La Sala Primera del Alto Tribunal anula la
sentencia dictada el 14 de enero de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia de Baleares, que no consideró vulnerado el derecho a la
intimidad de la trabajadora, Eva MarÃa G.F., al entender que al realizar el
reconocimiento médico la empresa se habÃa limitado a hacer cumplimentar las
normas establecidas en su Manual de Prácticas y Procedimientos.
La mujer fue despedida en mayo de 1999 por Iberia, que la tenÃa contratada a
tiempo parcial como administrativa, después de que diera "no apta" en un
reconocimiento médico de la empresa, ya que, en el análisis de orina, dio un
coeficiente de cannabis de 292 nanogramos por mililitro (ng/ml), superior a los
50 ng/ml recogido en el protocolo de dicha empresa.
RECONOCIMIENTOS VOLUNTARIOS
El alto tribunal advierte de que los reconocimientos médicos, "como regla
general", son voluntarios para los trabajadores. Agrega que su obligatoriedad no
puede imponerse si únicamente está en juego la salud del propio trabajador, "sin
el añadido de un riesgo o peligro cierto objetivable". Es más, subraya que el
trabajador "es libre para disponer de la vigilancia de la salud sometiéndose o
no a los reconocimientos en atención a las circunstancias y valoraciones que
estime pertinentes para la decisión".
Por tanto, el Tribunal Constitucional aclara que el reconocimiento médico en la
relación laboral no es un instrumento del empresario para un control dispositivo
de la salud de los trabajadores, "como tampoco una facultad que se le reconozca
para verificar la capacidad profesional o la aptitud psicofÃsica de sus
empleados con un propósito de selección de personal o similar". Por el
contrario, señala que "su eje descansa en un derecho del trabajador a la
vigilancia de la salud" que sólo puede venir restringido por algunas
excepciones.
En el caso de la empleada, la sentencia, de la que ha sido ponente el magistrado
Javier Delgado, asegura que no se observa ningún indicio de que el
reconocimiento médico a que fue sometida respondiese a alguno de los supuestos
excepcionales de control obligatorio de la salud.
NO HUBO INFORMACION
Además, los magistrados afirman que "en el presente caso los hechos probados
declaran que a la recurrente no se le comunicó ni por la empresa ni por sus
servicios médicos cuál era la información buscada con los análisis médicos y, en
concreto, que no se le informó de que se analizarÃa su consumo de
estupefacientes".
El hecho de que la empresa no informara "expresamente" a la trabajadora de esa
analÃtica supone el incumplimiento de una obligación por parte de IBERIA, LAE,
S.A., porque "no se ha probado ni se ha fundamentado por los órganos judiciales
la concurrencia de alguna justificación, por razón del riesgo inherente al
trabajo, de la necesidad de practicar esa analÃtica"
"Asà pues --añade la resolución-- no era previsible dicha prueba, sin que pueda
servir para llenar esa patente laguna la idea que recoge la Sentencia recurrida
sobre el interés de la empresa en conocer el estado psicofÃsico de sus
trabajadores, pues dicho interés, ni inspira la configuración legal de los
reconocimientos médicos de vigilancia de la salud en el trabajo, ni desde luego
puede conformar, de manera genérica o indiscriminada, una justificación
suficiente para la penetración en ámbitos de la esfera Ãntima de los
trabajadores".
Por otro lado, la sentencia dice que la celebración de un contrato de trabajo no
implica "en modo alguno" la privación para una de las partes, incluido el
trabajador, de los derechos que la Constitución le reconoce, entre ellos el
derecho a su intimidad personal, concebido por la anterior jurisprudencia de
este tribunal como “la protección de la vida privada como garantÃa de la
libertad y de las posibilidades de autorrealización del individuo”.
El T.C. explica que resulta "notorio" que una intervención circunscrita a un
examen de orina realizado por personal médico, por la forma en la que se ejecuta
y por no existir ningún tipo de actuación especial sobre el cuerpo, no entra
dentro del ámbito constitucionalmente protegido del derecho a la intimidad
corporal, "ni, por lo tanto, puede llegar a vulnerarlo".
"Ahora bien --señala la sentencia-- que no exista vulneración a la intimidad
corporal no significa que no pueda existir una lesión del derecho más amplio a
la intimidad personal del que aquél forma parte, ya que esta vulneración podrÃa
causarla la información que mediante este tipo de exploración se ha obtenido".
De ahà que el fallo incida en la idea de que la cobertura constitucional implica
que las intervenciones corporales pueden también conllevar, "no ya por el hecho
en sà de la intervención”, sino por razón de su finalidad, una intromisión en el
ámbito constitucionalmente protegido del derecho a la intimidad personal.
La sentencia declara firme la resolución dictada en primera instancia, en agosto
de 1999, por el Juzgado de lo Social número 1 de Ibiza, que declaró la nulidad
del despido por vulneración de la intimidad. La Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia de Baleares no advirtió esa violación de derecho
fundamental pero también estimó improcedente el despido por otras causas, debido
a la irregularidad de los periodos de prueba aplicados a la trabajadora.
Europa Press