RESOLUCIÓN DE LA CONSULTA
La Comisión Mixta informa que, en efecto, de conformidad con el nº 3, del artículo 62 del Convenio “No será de aplicación lo estipulado en el presente artículo a aquellas empresas que a la entrada en vigor del presente convenio hubieran promovido un plan de pensiones de empleo o tuvieran regulados sistemas de previsión social sustitutivos o complementarios al establecido en el anterior convenio colectivo, que continuarán rigiéndose exclusivamente por tal sistema de previsión social interno establecido en las mismas”.
En función de este precepto entiende la Comisión que el Convenio no señala qué contenidos o requisitos deban reunir tales sistemas de previsión social sustitutivos o complementarios y que, por tanto, la Comisión carece de competencia para determinar si un determinado sistema reúne las condiciones para considerarse incluido dentro de los supuestos de empresa a las que no aplicará el nuevo seguro de aportación definida.
No obstante, sin perjuicio de lo anterior, la Comisión Mixta constata que la información facilitada por el consultante parece estar referida a un complemento de la póliza de seguro de vida regulado en el art. 60 del Convenio, sobre seguro de vida, y que el sistema complementario de que se trate habría de estar vinculado a la regulación del art. 61 del Convenio sobre jubilación.