RESOLUCIÓN DE LA CONSULTA
La Comisión Mixta interpreta que de conformidad con el art. 61.1, apartado B) del Convenio sobre incentivo económico por jubilación, las mensualidades que en el mismo se contemplan están condicionadas a que la jubilación se solicite por el empleado en el mes en que cumpla la edad ordinaria de jubilación establecida en cada momento por la legislación de la Seguridad social, y entiende la Comisión, y así se ha reiterado en anteriores ocasiones por la Comisión Mixta, que dentro de este concepto de edad ordinario de jubilación, que el propio precepto define, no está contemplada la jubilación anticipada que, por tanto, no genera derecho a la aplicación del citado incentivo económico.