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Sentencia de la Audiencia Nacional sobre el ámbito de negociación del convenio colectivo.


Este artículo se publicó originalmente en Kutxabank (Sección Sindical Kutxabank) ,


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Lo decíamos en nuestro primer boletín de la era Kutxabank: el recurrente problema de la representatividad no estaba en la mayoría sindical en nuestra empresa ni en la legalidad, sino que había que buscarlo en la actitud de quienes se empeñaban en cuestionarlas. Algo que la Audiencia Nacional vuelve a ratificar en otra contundente sentencia sobre representación, composición de la mesa negociadora y ámbito de negociación del convenio colectivo.

 

No es la primera vez que sindicatos de ámbito nacionalista van en busca de lana y salen trasquilados. No hace tanto, en bbk, pusieron en cuestión la validez de la mesa negociadora del convenio y se toparon con una sonora bofetada: la mesa estaba bien convocada y se ratificó su validez en una sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que resultó lapidaria.

Nadie les pidió que pusieran la otra mejilla; sin embargo, lo volvieron a hacer. El 14 de noviembre del pasado año, LAB y ASPEM, a quienes en comparecencias posteriores se sumó ELA, presentaron una denuncia cuestionando la existencia de órganos de representación laboral (esto es, representantes de la plantilla) en nuestra empresa, la constitución formal de la mesa negociadora y el ámbito geográfico de negociación.

Y como expusieron el otro carrillo, se lo han vuelto a marcar a fuego. El resultado: otra sentencia demoledora en la que la Audiencia Nacional desmonta a golpe de maza una tras otra todas sus alegaciones y pretensiones. Resultará difícil que puedan encontrar consuelo en la misma.

Este tribunal entiende que, según se precisa en la demanda, los demandantes discuten tres aspectos concretos:

1.     Quiénes pueden integrar la mesa negociadora.

2.     Cuál de las comunicaciones para la constitución de la mesa reúne los requisitos legalmente establecidos.

3.     El ámbito geográfico de constitución de la misma.

En el primer punto, los demandantes sostienen que, al no haberse celebrado elecciones sindicales, no hay actualmente órganos de representación. La Sala dice no poder compartir esta afirmación, teniendo en cuenta que el Art. 44.5 del Estatuto de los Trabajadores expresa clara y contundentemente todo lo contrario. Curiosamente, y a pesar de su demanda, los propios demandantes han desarrollado su labor de representación con total normalidad. Pero, por si quedara alguna duda, el acuerdo laboral firmado también lo recoge expresamente y, en el supuesto de transmisión de empresa, los representantes de los trabajadores mantendrían sus derechos de representación, garantías y crédito horario. “No se trata sólo de mantener las garantías, como sostienen los demandantes, sino de mantener su función representativa”, afirma tajantemente el tribunal.

En cuanto a cuál de las comunicaciones para la constitución de la mesa reúne los requisitos legalmente establecidos, además de echar por tierra la pretensión de los demandantes de que únicamente la suya era válida, dice que no hay diferencia sustancial entre la presentada por nosotros y ellos en cuanto a las materias a negociar. Es más, frente a la generalidad de la de la parte demandante de que debían abordarse “todas las materias correspondientes a un nuevo convenio”, cabría concluir que la nuestra “es mucho más completa en este punto”, teniendo en cuenta que en el acuerdo laboral se aludía ya a varias materias que debían de ser objeto de negociación.

Pero si importantes son las conclusiones de los dos puntos anteriores, la que resuelve el tema del ámbito brilla con luz propia. Afirma que “queda avalada la decisión (de la empresa) de acoger el planteamiento de CCOO, Pixkanaka y GIV… que permite negociar con quienes manifiestan ostentar legitimación suficiente para conseguir un convenio de eficacia general, y que se corresponde con el ámbito natural y tradicional de negociación, ya que las entidades fusionadas contaban con convenios para la totalidad de su plantilla y no distinguían por territorios”.

Además, hay que “otorgar valor a las manifestaciones vertidas en el acuerdo de integración laboral… que de modo reiterativo plasmaba la voluntad de los negociadores de que se generara un convenio colectivo para la nueva entidad, en el que se homogeneizaran las condiciones laborales de la totalidad de la plantilla… lo que… no queda en absoluto garantizado, sino más bien puesto en riesgo, si se abren procesos de negociación de ámbito inferior a la empresa en su conjunto”.

Y dado que en los convenios firmados en Kutxa y Vital, que abarcan a toda su plantilla, se dispone la pérdida de vigencia de los mismos en cuanto se firme un convenio en la nueva entidad, debe entenderse que ha de ser “para la totalidad de la plantilla, puesto que de otro modo aquellos convenios tendrían que haber previsto el mantenimiento de su vigencia según los territorios, ocasionando una absoluta disparidad de condiciones de trabajo”.

Por todo lo expuesto y razonado, considera que “procede desestimar íntegramente la demanda”. Lo poco “positivo” para los demandantes: no tendrán que hacer frente a costas “por tratarse de conflicto colectivo y no apreciarse temeridad en ninguno de los litigantes”.

Y aunque este veredicto puede ser recurrido ante el Tribunal Supremo, consideramos que aprender es de sabios y lo sensato sería aparcar el tema y seguir adelante. Dejar de una vez por todas de lado tanto fuego de artificio y ponernos a lo que hay que ponerse: a negociar el convenio colectivo y a empujar todos los grupos en la misma dirección.

Concluyendo, una sentencia que habla por sí misma, a la que se ha llegado gracias al esfuerzo de CC OO en la defensa de unos postulados que abarcan a toda la plantilla en su conjunto, la principal beneficiada con el auto dictado. Una defensa en la que otros grupos nos han dejado solos y para la que hemos contado con el apoyo de nuestros servicios jurídicos, los cuales se mantienen con las cuotas de los afiliados y afiliadas a nuestro sindicato.

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6 de febrero de 2013

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