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El Secretario Gral de Comfia-CCOO presenta alegaciones al anteproyecto de la Ley de Cajas
CAJA3. ANTEPROYECTO LEY DE CAJAS.
Alegaciones presentadas por COMFIA-CCOO relativas al Anteproyecto de Ley xx/2013, de Cajas de Chorros y Fundaciones bancarias.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD Pº de la Castellana, 162 Madrid 28036 Madrid, 7 de febrero de 2013 Por la presente les presentamos las siguientes: ALEGACIONES RELATIVAS AL ANTEPROYECTO DE LEY XX/2013, DE CAJAS DE AHORROS Y FUNDACIONES BANCARIAS Relativas al Título I. De las Cajas de Ahorros Capítulo II. Órganos de Gobierno Aún siendo conscientes de la aplicación limitada que esta regulación tendría una vez producida la conversión de la mayoría de cajas de ahorros en fundaciones bancarias o de carácter general, entendemos que la configuración legal que se articula de la composición de sus Órganos de Gobierno y, en particular, de las elecciones del grupo de Impositores y la participación de representantes políticos o sociales, parte de un erróneo análisis acerca de donde han estado situados los problemas del modelo, focalizando las medidas en la composición de sus órganos de administración y obviando el papel que los gestores y ámbitos de dirección ejecutiva han tenido en dichos problemas, además de ser contraria a la concepción de propiedad de estas entidades: - En primer término, se incorporan al texto lo que podemos considerar prejuicios acerca del desarrollo de la función representativa de intereses generales, ya sean de naturaleza política o social. Se incorpora, con categoría de norma, la incompatibilidad de ser cargo electo o cargo ejecutivo de partido político, asociación empresarial o sindicato para ser miembro de los órganos de gobierno, lo que supone la asunción de la deslegitimación de la democracia representativa como elemento no sólo compatible sino imprescindible también en el Gobierno Corporativo de las empresas. En todo caso, consideramos que en el art. 3.3 se debería hacer la salvedad que la incompatibilidad de ser cargo electo de la representación sindical no afectaría a los miembros de las plantillas de las cajas de ahorros si su presencia en los órganos de gobierno proviene del sector de los trabajadores. De no ser así se podría incurrir en un problema de discriminación y de transgresión del derecho constitucional de la libertad sindical. - En segundo término, se debe aplicar la delimitación de mínimos de representación en todos los grupos prevista en el artículo 4, no sólo al grupo de Impositores, lo que podría llevar a la ausencia de alguno de los grupos contemplados. - En tercer término, las previsiones contempladas en el artículo 5 relativo al procedimiento de elección de los consejeros generales en representación de los impositores, plantea dos problemas: · - Y en cuarto lugar, y vinculado con lo anterior, porque la presunta independencia de los representantes elegidos con un mecanismo claramente orientado justamente al control desde los gestores, se utiliza como criterio prioritario para la composición tanto del Consejo de Administración como de las Comisiones de Control, Retribuciones e Inversiones, conformando un marco global en el que tanto la composición de los ámbitos de administración como de los ámbitos de control serán justamente controlables desde la alta dirección. Nos referimos como alta dirección no al Consejo de Administración, ni a su Comisión Ejecutiva, sino a los comités de dirección. Y lo que pretendemos es que no se produzcan los mismos problemas que se han manifestado en la crisis reciente de múltiples cajas de ahorros en las que claramente se han dado abuso y extralimitación en el contrato de agencia de los directivos. Consideramos, por lo expuesto, que deben articularse: la exención de incompatibilidad a los cargos sindicales cuando formen parte de la plantilla de la entidad y accedan a la representación del grupo de trabajadores; fijar mínimos de representación por grupos; orientar la elección de impositores hacia el mayor nivel de legitimación y democratización del sistema; y garantizar la presencia de todos los grupos de representación en los órganos de administración y control. Capítulo III Disposiciones comunes Sección I. Comisiones del Consejo de Administración Pensamos que se tiene que incorporar una reflexión general acerca de la composición y funcionamiento de las comisiones de inversiones y retribuciones que se recoge en los arts. 28 y 29. Estas comisiones se incorporaron a la legislación de las cajas de ahorros tras la aprobación de la llamada Ley Financiera de 2002. Su composición limitada a un número muy reducido de miembros, y que en algún caso estuviera presidida por el máximo ejecutivo de la entidad, ha estado en el origen de una deficiente ejecución de las funciones del Consejo de Administración en lo referente al necesario control de los gestores directivos, miembros de los comités de dirección. Es precisamente en el ámbito las decisiones sobre las grandes inversiones y de la política de retribuciones de los directivos en las que más problemas de gestión se han producido, tal y como se ha manifestado en la crisis de una gran parte de estas entidades, y se halla en discusión incluso en ámbitos jurisdiccionales para la determinación de responsabilidades civiles y/o penales. La propuesta sería ampliar el número de participantes de estas comisiones en ambos casos a cinco e impedir que forme parte de la comisión de retribuciones y nombramientos administradores y/o directivos afectados directamente por las decisiones de dicha comisión. Sección II. Gobierno Corporativo Nos parece inconveniente dejar a la discrecionalidad del Banco de España los requerimientos de honorabilidad de los miembros de consejos de administración que se recoge en el art. 32.1. Y, asimismo, muy peligroso reputacionalmente rebajar la exigencia de separar a cualquier administrador o directivo de su función si media condena por la comisión de delitos dolosos, que se recoge y desarrolla en el art. 32.2.b). La propuesta sería que se siguieran manteniendo los criterios y disposiciones vigentes antes de la aprobación de esta nueva normativa. Relativas al Título II. De las Fundaciones bancarias Respecto a la regulación relativa a las fundaciones bancarias, resultan igualmente válidas las aseveraciones anteriores: No solo por la forma en que se articula la composición de sus patronatos, o por las exclusiones expresas previstas, sino además por la paradoja de establecer un régimen de incompatibilidades para la presencia de patronos en cargos de administración de la entidad financiera pero no hacerlo para cargos de dirección. Resulta igualmente paradójico que se produzca una transformación en fundación, que por propia definición tiene como principal función la de atender a su finalidad social, pero solo se articulen medidas concretas relativas a una parte de la misma (la gestión de su participación en la sociedad de crédito) pero no a la otra (la atención y desarrollo de su obra social). Asimismo, consideramos que no queda totalmente claro cuantas fundaciones bancarias pueden concurrir en un mismo banco, especialmente si el banco se ha conformado a través de un SIP de cajas de ahorros. Consideramos, al respecto: El establecimiento, seguimiento y evaluación de criterios de Inversión Socialmente Responsable (ISR) y Responsabilidad Social (RSE), con indicadores de responsabilidad social globalmente aceptados. El establecimiento no solo de la Política de remuneraciones del Patronato y la dirección general, con referencia expresa en la ley a criterios de transparencia, sostenibilidad y control, sino además de los criterios que como accionista se defenderán por parte del representante de la fundación en la entidad financiera, en relación con la Política de Remuneraciones de consejeros y alta dirección de ésta. La regulación de los derechos de información de los integrantes del Patronato, tanto en relación a la actividad y situación económica de la fundación, como en relación a la de la entidad financiera en la que se tenga la participación. La regulación de criterios y procedimientos de designación, control de actividad y rendición de cuentas de los representantes de la fundación en la entidad financiera. El establecimiento de la obligación de someter de forma previa al Patronato de la fundación la formación de voluntad de la misma para la toma de posición en el ámbito de la Junta General de la entidad de crédito a los efectos de determinadas decisiones estratégicas (transmisión a favor de terceros de acciones de la entidad financiera titularidad de la fundación, la emisión de acciones o instrumentos convertibles en o canjeables por acciones del Banco para ser suscritos por terceros y la solicitud de admisión a negociación en el mercado de las acciones de la entidad financiera, o de instrumentos convertibles en o canjeables por dichas acciones). Atentamente José Mª Martínez López Secretario General de COMFIA-CCOO