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Sentencia del Supremo 24 Octubre 2006

Jubilación anticipada y Expedientes de Regulación de Empleo

Para el acceso o la determinación de la cuantía de la JUBILACION ANTICIPADA, se considera como cese involuntario la extinción del contrato en virtud de un ERE


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TRIBUNAL SUPREMO de 24 de octubre de 2006, Rec. 4453/2004. Para el acceso o la determinación de la cuantía de la JUBILACION ANTICIPADA, se considera como cese involuntario la extinción del contrato en virtud de EXPEDIENTE DE REGULACION DE EMPLEO, aunque el trabajador se hubiera acogido voluntariamente al mismo.

El Tribunal Supremo venía considerando que la extinción del contrato tras el acogimiento del trabajador a un programa de prejubilaciones incorporado a un ERE era una extinción voluntaria, a efectos de jubilación anticipada; así, sus Sentencias de 30 de enero y 6 de febrero de 2006. Ello suponía la imposibilidad de que los mutualistas anteriores al 1 de enero de 1967, que
posteriormente accedían a la jubilación anticipada ordinaria a los 60 años pudieran beneficiarse de bonificaciones en los coeficientes reductores aplicables, y respecto de los que no eran mutualistas anteriores al 1 de enero de 1967 se les impedía el acceso a la jubilación anticipada a partir de los 61 años, en cuanto esta modalidad de jubilación exige entre otros requisitos que la extinción del contrato de trabajo no fuera voluntaria para el trabajador.

El Tribunal Supremo modifica su doctrina anterior, y ahora considera que no puede calificarse como cese imputable a la libre voluntad del trabajador el de quienes voluntariamente se incluyen en un expediente de regulación de empleo acogiéndose al sistema de prejubilaciones contemplado en el mismo. Indica que el contrato se extingue por una causa económica, técnica, organizativa o productiva ajena a la voluntad del trabajador, que ha sido constatada por la Administración que ha autorizado las extinciones de
las relaciones laborales. La opción por la prejubilación únicamente supone la voluntariedad en la concreción de los trabajadores afectados por la causa del cese.

Por ello, concluye reseñando que “puede haber voluntariedad en la fase de selección de los afectados, pero no la hay en la causa determinante del cese. Si el actor no hubiese aceptado la prejubilación, el mismo u otro
trabajador hubiera tenido que cesar para completar el numero de extinciones autorizadas”, resultando irrelevante que la inclusión voluntaria en el expediente de regulación de empleo sea anterior o posterior al acto
administrativo que autoriza el despido colectivo.

Además, matiza las diferencias respecto a los casos donde el programa de prejubilaciones no figura en un expediente de regulación de empleo, donde sí puede entenderse que los ceses se producen de mutuo acuerdo entre la empresa y los trabajadores afectados.

Este nuevo criterio también se aplica en las sentencias posteriores de 25 de octubre de 2006 (Rec. 2318/2005, de Pleno) y en la de 28 de noviembre de
2006 (Rec. 3258/2005)

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