Convenio Oficinas y Despachos Malaga

CONVENIO COLECTIVO DE OFICINAS Y DESPACHOS MALAGA

Introducción

Visto el texto del Convenio Colectivo de Trabajo de aplicación a las empresas del sector de oficinas y despachos de Málaga y provincia, recibido en esta Delegación Provincial de la Consejería de Trabajo con fecha 10 de mayo 1993, suscrito por la representación empresarial y por los representantes de los trabajadores el día 3 de mayo de 1993, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90º, 2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, esta Delegación Provincial de Trabajo acuerda:

Primero. Ordenar su inscripción en el Registro de Convenios de este organismo, con notificación a la comisión negociadora, quien queda advertida de la prevalencia de la legislación general sobre aquellas cláusulas que pudieran señalar condiciones inferiores a ella.

Segundo. Remitir el texto original del mismo al Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación (CMAC).

Tercero. Disponer su publicación en el «Boletín Oficial» de la Provincia.

Artículo primero. Ambito funcional. El presente convenio afectará a todas las empresas incluidas en el ámbito de aplicación de la Ordenanza Laboral de Oficinas y despachos aprobada por Orden Ministerial de 31 de octubre de 1972.

Art. 2º Ambito territorial. El convenio será de aplicación en la provincia de Málaga, por lo que comprenderá a todas las empresas del sector de oficinas y despachos cuyos centros de trabajo estén ubicados en el ámbito territorial señalado, haciéndose igualmente extensible a las que se constituyan durante su período de vigencia.

Art. 3º Ambito personal. Se regirán por el convenio la totalidad de los trabajadores que laboren en las mencionadas empresas o ingresen en las mismas durante su vigencia.

Asimismo, el personal con contrato laboral que preste sus servicios en las administraciones públicas, locales, autonómicas y estatales.

Art. 4º Ambito temporal. Este convenio tendrá efectos desde el 1º de junio de 1992. La duración del mismo se fija en 19 meses, concluyendo su vigencia el 31 de diciembre de 1993.

El convenio se entenderá prorrogado por años sucesivos si no fuese denunciado, al menos, con un mes de antelación a la fecha de su vencimiento por alguna de las partes que lo han concertado, incrementándose automáticamente en la misma cuantía que el aumento experimentado por el índice de precios al consumo en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del años anterior, más un punto.

Art. 5º Revisión salarial. En caso de que el índice de precios al consumo establecido por el INE, registrara, en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1993, un incremento superior al 4,5 por 100, se efectuará una revisión salarial en el exceso sobre la indicada cifra, tan pronto se constate oficialmente dicha circunstancia.

Tal incremento se abonará con efectos del 1 de enero de 1993, en una sola paga, durante el trimestre natural siguiente al 31 de diciembre de 1993. Igualmente servirá de cálculo para el incremento salarial del siguiente convenio.

Art. 6º Condiciones más beneficiosas. Con carácter personal, las empresas vienen obligadas a respetar las condiciones particulares que con carácter global y en cómputo anual excedan del conjunto de mejoras del presente Convenio, manteniéndose estrictamente «ad personam».

Se declara expresamente no compensable la paga que durante el mes de marzo acostumbran a abonar algunas empresas a sus trabajadores por el concepto de beneficios, así como el plus de transportes para aquellas que lo viniesen abonando.

Art. 7º Personal de oficios varios y subalternos. Los niveles de retribución establecidos para el personal de oficios varios y subalternos en la Ordenanza laboral quedan modificados a lo siguiente.

Encargado: Nivel 4 (cuatro).

Oficiales de 1º y conductores: Nivel 5 (cinco).

Oficiales de 2ª: Nivel 6 (seis).

Conserjes: Nivel 9 (nueve).

Auxiliares administrativos y cobradores pagadores de las empresas del sector turístico y alquileres: Nivel 10 (diez).

Peones, mozos, ordenanzas, vigilantes y limpiadoras: Nivel 11 (once).

Aspirantes, pasarán a ocupar el nivel 12 (doce).

Además de las modificaciones referidas para los oficios varios, se acuerda que el jefe de delineación pase al nivel 3 (tres).

El peón y el mozo con 10 años de antigüedad tendrán la categoría de peón o mozo especialista y se retribuirá por el nivel 8 (ocho), a partir de la publicación del presente Convenio.

Art. 8º Retribuciones. El personal comprendido en este convenio percibirá las retribuciones que se establezcan para los distintos niveles profesionales y períodos de tiempo en las tablas salariales correspondientes.

Dichas retribuciones aparecen compuestas por un sueldo base y un plus de convenio en las cuantías que se expresan, en el bien entendido que el denominado plus de convenio en cuantía que se indica en tabla adjunta, mensuales para todas las categorías, no computa para el cálculo de la bonificación por años de servicio, y sí para la percepción de las gratificaciones extraordinarias de julio, septiembre y Navidad.

Art. 9º Percepciones por matrimonio e hijos. Con el carácter de atenciones asistenciales y en concepto de percepción por matrimonio e hijos, se abonarán 5.200 pesetas mensuales por esposo o esposa en parto, y 2.600 pesetas por cada hijo reconocido legalmente por el beneficiario de esta ayuda, durante el período de junio a diciembre de 1992, y 5.500 pesetas por esposa, y 2.750 por cada hijo, por los mismos conceptos, a partir del 1 de enero de 1993.

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Art. 10º Bolsa de estudios. El primero de octubre de cada año las empresas abonarán a sus trabajadores una cantidad por cada hijo en preescolar o E.G.B., y otra para los que superen dicho nivel de enseñanza.

Estas cantidades serán de 9.800 pesetas para preescolar y E.G.B., y 16.900 pesetas para el nivel superior, para el año 1992, y de 10.400 pesetas para preescolar y E.G.B:, y de 18.000 pesetas para el nivel superior, para el año 1993, siendo requisito para el abono de estas cantidades que se justifique con el recibo de la matrícula, la condición de estudiantes de los hijos.

Art. 11º Plus de transporte. Las empresas acuerdan abonar a los trabajadores de sus plantilla un plus de transporte mensual en cuantía de 9.500 pesetas mensuales durante el período comprendido entre el 1 de junio de 1992 y el 31 de diciembre de 1992, y de 10.000 pesetas mensuales a partir del 1 de enero de 1993.

Art. 12º Bonificación por años de servicio. La bonificación por años de servicio consistirá en trienios al 7% sobre las retribuciones que se consignan en la tabla salarial, no computándose para el cálculo las cantidades mensuales que a modo de plus de convenio se establecen para cada categoría profesional en dicha tabla.

El indicado porcentaje se aplicará de acuerdo con el artículo 25 del Estatuto de los trabajadores.

Art. 13º Gratificaciones. Además de las gratificaciones extraordinarias de julio y Navidad, las cuales se abonarán en cuantía de 30 días de la retribución del convenio, las empresas abonarán otra de igual número de días el 1º de septiembre de cada año, que será prorrateada en caso de ingreso o cese durante el año, en la forma prevista en el artículo 26 de la Ordenanza, para las reglamentarias.

Art. 14º Trabajos penosos, tóxicos o peligrosos. Los trabajos que tengan esta consideración serán retribuidos con un incremento del 25% sobre el sueldo base más antigüedad, si correspondiera, al trabajador.

Art. 15º Horas extraordinarias. Queda terminantemente prohibida la realización de horas extraordinarias.

Art. 16º Jornada de trabajo. La jornada semanal de trabajo será de 40 horas, repartidas de lunes a viernes, recomendándose que acabe la misma el viernes a mediodía y que quede la tarde libre.

Desde el 15 de julio al 15 de septiembre de cada año, la jornada semanal de trabajo será de 25 horas, con carácter intensivo, realizadas de lunes a viernes.

Las oficinas de ventas, alquileres o administración de apartamentos, así como las empresas de servicios turísticos trabajarán el mismo número de horas, pero referidas a toda la semana.

Se respetarán las condiciones más beneficiosas respecto a la jornada que se viniera disfrutando el día de la fecha.

Art. 17º Vacaciones. Las vacaciones serán de 22 días de trabajo y se disfrutarán entre los meses de abril a septiembre, ambos inclusive.

En las empresas de servicios turísticos y cuya jornada semanal esté distribuida de lunes a sábado, las vacaciones serán de 26 días de trabajo, y se distribuirán entre los meses de marzo a octubre, ambos inclusive.

Las vacaciones podrán ser fraccionadas hasta en tres períodos, siendo preciso para el tercero, el acuerdo entre las partes.

Se establece una bolsa de ayuda a las vacaciones a partir del 1 de enero de 1993, cuya cuantía queda establecida como sigue:

De 10.000 pesetas, si se disfrutan durante los meses de marzo, abril, mayo y octubre.

De 35.000 pesetas si se disfrutan durante los meses de enero, febrero, noviembre y diciembre.

El personal que ingrese en el transcurso del año disfrutará de la parte proporcional correspondiente, antes del 31 de diciembre.

Durante el período de vacaciones se cobrará el 50% del plus de transporte.

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Art. 18º Ascensos. Los auxiliares administrativos con 6 años de antigüedad en la categoría, ascenderán automáticamente a la categoría de oficiales segundo administrativos.

Los oficiales segundo administrativos y de oficios varios, con 6 años de antigüedad en la categoría, ascenderán automáticamente a oficiales primero administrativos y de oficios varios, respectivamente.

El resto del personal afectado por este convenio estará a lo establecido en el artículo 15 de la Ordenanza Laboral.

Art. 19º Indemnizaciones en caso de enfermedad o accidente. En caso de baja por enfermedad o accidente, las empresas completarán las prestaciones de tales contingencias hasta el 100% del salario real del trabajador, durante un máximo de 18 meses.

Art. 20º Permisos con sueldo. Los trabajadores tendrán derecho a disfrutar de seis días al año con percepción de su sueldo correspondiente para asuntos propios. Las empresas vendrán obligadas a conceder dicho permiso con la sola condición de que se les comunique por escrito con cuarenta y ocho horas de antelación.

En caso de coincidir el mismo día más de un trabajador en una petición de este tipo dentro de la misma empresa, intentarán resolverlo los propios trabajadores en atención a la urgencia de su necesidad y en caso de no conseguirse se resolverá por la empresa, dando preferencia al más antiguo.

Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de la obligatoriedad de cumplir los trabajados urgentes con anterioridad.

Art. 21º Servicio militar. El personal que al incorporarse a filas o encontrarse cumpliendo el servicio militar contrajera matrimonio, percibirá el 50% del sueldo que para su categoría rigiera en ese momento.

También tendrá derecho a percibir en su total cuantía las tres pagas extraordinarias de julio, septiembre y Navidad. Lo dispuesto en este artículo será igualmente aplicable al personal que acredite, independientemente de su estado civil, tener personas a su cargo que carezcan de rentas, en cuanto a ascendientes y descendientes directos sin limitación, y colaterales hasta el segundo grado.

Art. 22º Salidas y dietas. Si por necesidades del servicio hubiera de desplazarse algún trabajador de la localidad en la que habitualmente tuviera su destino, la empresa le abonará 2.000 pesetas en concepto de media dieta y 5.000 pesetas la dieta completa, durante el período de junio a diciembre de 1992, y de 2.120 pesetas en concepto de media dieta y 5.830 pesetas la dieta completa, a partir del 1 de enero de 1993. Para la definición de dieta y media dieta, se estará a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ordenanza Laboral.

Cuando el trabajador utilice medios propios de locomoción, se le abonarán 45 pesetas el kilómetro, siendo revisable dicha cantidad a tenor del incremento que durante la vigencia del convenio pudiese experimentar el coste del combustible.

Art. 23º Representación sindical. Dado que la legislación actual sólo establece la posibilidad de elegir representantes de los trabajadores o delegados en aquellas empresas con más de seis trabajadores, y en consideración a que las empresas del sector son, en su mayoría, de un número menor de trabajadores, se establece que para todas las empresas a las que no corresponda legalmente, según la legislación vigente, el tener delegados, se elija de entre los trabajadores uno que ostentará dicha representación. Del acta de la elección se enviará una copia a la comisión paritaria de vigilancia.

Dicho representante dispondrá de 60 horas anuales para asuntos sindicales, con percepción de su sueldo correspondiente, pudiendo éstas ser absorbidas por los seis días disponibles para asuntos propios que se especifican en el artículo 20, manteniéndose para su comunicación y concesión las mismas condiciones expresas en el citado artículo.

Art. 24º Jubilación anticipada. La jubilación anticipada se establece a los 64 años, a petición del trabajador, en los términos que se determinan en el A.N.E.

Art. 25º Cuota sindical. A petición del trabajador se descontará en su nómina el importe correspondiente a la cuota sindical. Este importe se ingresará en la cuenta que oportunamente se indique al efecto. El justificante del ingreso se entregará al trabajador o al responsable de la sección sindical.

Art. 26º Compensación de festivos. Aquellos trabajadores que por necesidades del servicio en el sector turístico vinieran obligados a trabajar en días festivos, disfrutarán de un día y medio de descanso por jornada festiva trabajada, o serán retribuidos económicamente con el 50% de incremento sobre la cuantía resultante de su retribución normal.

Art. 27º Comisión paritaria de vigilancia. Se crea esta comisión con la facultad de entender y dirimir todas las cuestiones que se deriven de la aplicación del convenio, sin perjuicio de la autoridad laboral o jurisdiccional.

La comisión paritaria de vigilancia estará compuesta por cuatro miembros representantes de las empresas que lo serán:

Don Laureano Baco Ortiz.

Don Juan Antonio Baena López.

Don Vicente S. Caparrós Cano.

Don Antonio Lima Gámez.

E igual número de miembros de representantes de los trabajadores, siendo éstos:

De la representación de U.G.T.:

Doña María Victoria Toré Heredia.

Don Antonio Ortiz Sánchez.

De la representación de CC.OO.:

Don Emilio Alda Jiménez.

Don Francisco López Marfil.

Designados todos ellos de entre los intervinientes en la negociación por las respectivas comisiones.

La comisión de vigilancia se reunirá obligatoriamente una vez cada dos meses, como mínimo, o a requerimiento de alguna de las partes.

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DISPOSICION ADICIONAL

Las partes representantes de las empresas y de los trabajadores se comprometen a crear una comisión de estudios con los siguientes cometidos:

Adaptación de los contenidos de la Ordenana Laboral del sector al texto del convenio colectivo.

Reclasificación y actualización de las distintas categorías y grupos que recoge la ordenanza laboral, adaptándolos a las necesidades actuales de las empresas del sector.

Mientras tanto no se lleguen a acuerdos en los puntos anteriormente mencionados, seguirán vigentes los contenidos de la Ordenanza Laboral de oficinas y despachos.

DISPOSICION FINAL

En todo aquello que no se hubiese pactado en el presente convenio con carácter específico y que afecte tanto a la relación laboral como a las disposiciones económicas, se estará por ambas partes a lo dispuesto en la Ordenanza Laboral para la actividad de oficinas y despachos, y demás disposiciones de carácter general y de pertinente aplicación.

ANEXO I

Relación de conceptos económicos del convenio para el período comprendido entre el 1 de junio de 1992 y el 31 de diciembre de 1992:

Percepciones por matrimonio e hijos:

Por esposa, 5.200 pesetas.

Por hijo, 2.600 pesetas.

Bolsa de estudio:

Preescolar y E.G.B.: 9.800 pesetas.

Enseñanza superior: 16.900 pesetas.

Plus de transporte:

Mensual: 9.500 pesetas.

Salida y dietas:

Media dieta, 2.000 pesetas.

Dieta completa, 5.000 pesetas.

Kilometraje, 45 pesetas el kilómetro.

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ANEXO II

Tabla de salarios mensual para el período comprendido entre el 1 de junio de 1992 y el 31 de diciembre de 1992

Nivel   Salario

base

Plus convenio Total
1

2

Titulado grado superior

Titulado grado medio, jefe superior

113.095

104.453

13.600

13.600

126.692

118.053

3

4

5

6

Jefe de primera, jefe delineación, jefe equipo informática, analista y programador-ordenador

Jefe segunda, programador máquinas auxiliares, jefe explotación, encargado

Oficial primera administrativo, oficial primera oficios varios, delineante, proyectista, operador de ordenador y jefe de máquinas básicas, conductor

Oficial segunda administrativo, oficial segunda oficios varios, delineante, encargado departamento reprografía

95.816

92.999

88.686

86.523

13.600

13.600

13.600

13.600

109.416

106.599

102.286

100.123

7

8

9

10

11

12

13

Operador máquinas básicas, dibujante

Calcador, perforista, conserje mayor, peón especialista

Conserje

Operador-reproductor, auxiliar administrativo y cobrador-pagador sector turístico

Auxiliar administrativo, cobrador-pagador, peón, mozo, ordenanza, vigilante y limpiadora

Aspirante

Botones y aspirantes de 16 a 17 años

84.365

82.809

77.890

73.572

69.246

67.221

41.646

13.600

13.600

13.600

13.600

13.600

13.600

13.600

97.965

95.809

91.490

87.172

82.846

80.821

55.246

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ANEXO III

Tabla de salarios anual para el período comprendido entre el 1 de junio de 1992 y el 31 de diciembre de 1992

Nivel
Salario base
Plus convenio
Total
1 1.696.380 204.000 1.900.380
2 1.566.795 204.000 1.770.795
3 1.437.240 204.000 1.641.240
4 1.394.985 204.000 1.598.985
5 1.330.290 204.000 1.534.290
6 1.297.845 204.000 1.501.845
7 1.265.475 204.000 1.469.475
8 1.233.135 204.000 1.437.135
9 1.168.350 204.000 1.372.350
10 1.103.580 204.000 1.307.580
11 1.038.690 204.000 1.242.690
12 1.008.315 204.000 1.212.315
13 624.690 204.000 828.690

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ANEXO IV

Relación de conceptos económicos para el año 1993

 

Percepciones por matrimonio e hijos:

Por esposa, 5.480 pesetas.

Por hijo, 2.740 pesetas.

Bolsa de estudio:

Preescolar y E.G.B.: 10.340 pesetas.

Enseñanza superior: 17.830 pesetas.

Plus de transporte:

Mensual: 10.000 pesetas.

Bolsa de vacaciones:

Marzo, abril, mayo y octubre: 10.000 pesetas.

Enero, febrero, noviembre y diciembre: 35.000 pesetas.

Salida y dietas:

Media dieta, 2.110 pesetas.

Dieta completa, 5.800 pesetas.

Kilometraje, 45 pesetas el kilómetro.

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ANEXO V

Tabla de salarios para el año 1993

Nivel   Salario

base

Plus

convenio

Total
1

2

Titulado grado superior

Titulado grado medio, jefe superior

119.683

110.568

14.000

14.000

133.683

124.568

3

4

Jefe de primera, jefe delineación, jefe equipo informática, analista y programador-ordenador

Jefe segunda, programador máquinas auxiliares, jefe explotación, encargado.

101.456

98.484

14.000

14.000

115.456

112.484

5

6

Oficial primera administrativo, oficial primera oficios varios,delineante, proyectista, operador de ordenador y jefe de máquinas básicas, conductor.

Oficial segunda administrativo, oficial segunda oficios varios, delineante, encargado departamento reprografía.

93.934

91.652

14.000

14.000

107.934

105.652

7

8

9

10

11

12

13

Operador máquinas básicas, dibujante

Calcador, perforista, conserje mayor, peón especialista

Conserje

Operador-reproductor, auxiliar administrativo y cobrador-pagador sector turístico.

Auxiliar administrativo, cobrador-pagador, peón, mozo, ordenanza, vigilante y limpiadora

Aspirante

Botones y aspirantes de 16 a 17 años.

89.376

87.101

82.544

77.989

73.425

71.289

44.307

14.000

14.000

14.000

14.000

14.000

14.000

14.000

103.376

101.101

96.544

91.989

87.425

85.289

58.307

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ANEXO VI

Tabla de salarios anual para el año 1993

Nivel
Salario base
Plus convenio
Total
1 1.795.245 210.000 2.005.245
2 1.658.520 210.000 1.868.520
3 1.521.840 210.000 1.731.840
4 1.477.260 210.000 1.687.260
5 1.409.010 210.000 1.619.010
6 1.374.780 210.000 1.584.780
7 1.340.640 210.000 1.550.640
8 1.306.515 210.000 1.516.515
9 1.238.160 210.000 1.448.160
10 1.169.835 210.000 1.379.835
11 1.101.375 210.000 1.318.375
12 1.069.335 210.000 1.279.335
13 664.605 210.000 874.605

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