Convenio Oficinas y Despachos Valladolid 2001 2002

CONVENIO COLECTIVO PROVINCIAL DE OFICINAS Y DESPACHOS VALLADOLID 2001/2002

INDICE

Capítulo I: Condiciones Generales
Capítulo Segundo: Retribuciones
Capítulo Tercero: Jornada
Capítulo Cuarto: Formación y Salud Laboral
Capítulo Quinto: Contratación
Capítulo Sexto: Prestaciones complementarias
Capítulo Séptimo: Estructura profesional y periodo de prueba
Anexo I: Tablas Salariales

 

CAPITULO PRIMERO

Condiciones Generales

Artículo 1º.- Ambito Funcional y Territorial.

El presente Convenio Colectivo será de aplicación en todas las oficinas y despachos, excepto aquellos subsectores que dispongan de regulación propia y cuya aplicación sea legalmente obligatoria, establecidas o que se establezcan durante su vigencia en Valladolid y su provincia.

 

Artículo 2º.- Ambito Personal.

Las normas contenidas en el presente Convenio, afectan a los trabajadores de las empresas mencionados en el artículo anterior.

 

Artículo 3º.- Ambito Temporal.

El presente convenio tendrá una duración de dos años: Desde el 1 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2002.

 

Artículo 4º.- Denuncia y prórroga.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, el presente Convenio se mantendrá vigente en su totalidad hasta la firma de un nuevo convenio que le sustituya.

La denuncia deberá efectuarse con una antelación mínima de dos meses a la fecha de vencimiento, por cualquiera de las partes ante la otra.

 

Artículo 5º.- Compensación y absorción.

Las mejoras resultantes del presente Convenio podrán ser absorbibles y compensables con aquellas que pudieran establecerse o estuvieran establecidas, salvo cuando expresamente se pacte lo contrario.

 

Artículo 6º.- Garantía Ad Personam.

Se respetarán, en todo caso, las condiciones más beneficiosas en cómputo anual y a título personal que viniera disfrutando cada trabajador.

 

Artículo 7º.- Comisión Paritaria.

La Comisión Paritaria de Vigilancia, Interpretación, Mediación y Arbitraje del presente Convenio estará formada por tres representantes de la parte empresarial y tres representantes de la Parte Social. Sus funciones serán las de velar por el correcto cumplimiento del Convenio, así como atender cuantas consultas le sean planteadas sobre la interpretación del mismo e incluso mediar en aquellos casos que específicamente le sometan las partes.

Su gestión será tomada por ambas partes prioritariamente y darán a estas funciones la mayor dedicación e interés.

 

Volver a Inicio

CAPITULO SEGUNDO

Retribuciones

 

Artículo 8º.- Retribuciones.

Los salarios pactados en el presente convenio para el año 2001 son los que figuran en el anexo I y que se deducen de añadir el 4% a las tablas salariales vigentes a 31 de diciembre de 2000. Para el año 2002 se aplicará un incremento del 0,3 por ciento sobre el I.P.C. previsto por el gobierno a las tablas vigentes el 31 de diciembre de 2001.

Artículo 9º.- Pagas Extraordinarias.

Los trabajadores percibirán las dos gratificaciones extraordinarias de Verano y Navidad en la cuantía cada una de ellas de 30 días de salario.

Artículo 10º.- Antigüedad.

a) Los trabajadores que a fecha 1 de enero de 1996, tuvieran la condición de fijos en empresas afectadas por el presente Convenio, percibirán aumentos periódicos en concepto de plus de antigüedad, hasta un máximo de siete trienios. El importe de cada trienio cuyo devengo se iniciará el primero de enero del año en que se cumpla el trienio, consistirá en una cantidad equivalente al 5 por ciento de su salario base. Los trabajadores que tuvieran la condición de fijos en la empresa con anterioridad al 1º de enero de 1996 y consolidados al día de la fecha de firma de este convenio 7 ó más trienios, devengarán a partir de 1 de enero de 1998, el importe del porcentaje consolidado de los mismos, que permanecerá ya inalterable hasta la finalización de la relación contractual y se aplicará en cada momento al salario base de su categoría.

b) Plus de vinculación.- A aquellos trabajadores que no tengan la condición de fijos en la empresa, a fecha 1 de enero de 1996, y/o adquieran la condición de fijos a partir de dicha fecha, los cuales conforme se establece en el apartado anterior, no tienen derecho al devengo de plus de antigüedad, se les acreditará por la empresa contratante, al vencimiento de cada año de servicio continuado en la misma (a partir del 1 de enero de 1996), una cantidad en concepto de plus de vinculación, consistente en un porcentaje del 1.25 por ciento del salario base de su categoría, cuyo abono se realizará con una periodicidad mensual. El porcentaje máximo que podrá alcanzar, en todo caso, este plus, será el 7.5 por ciento del salario base de su categoría. Llegado el tope indicado (7.5 por ciento), este porcentaje será inalterable hasta la finalización de la relación contractual y se aplicará en cada momento al salario base establecido en el Convenio para su categoría.

 

Artículo 11º.- Revisión Salarial.

Si el I.P.C. superase a 31 de diciembre de 2001 el 4.5 por ciento, se efectuará una revisión salarial desde el 1 de enero de 2001, en la cuantía que suponga la diferencia entre dicho I.P.C. y el 4.5 por ciento, tomándose como base para el cálculo de la revisión las tablas salariales vigentes a 31 de diciembre de 2000, y añadiendo dicha cantidad a las tablas salariales del anexo I del presente convenio.

Si el I.P.C. superase a 31 de diciembre del año 2002 las previsiones del gobierno para ese año, las tablas salariales se revisarán en lo que exceda el IPC a 31-12-2002 de dicho porcentaje.

Artículo 12º.- Dietas y kilometraje.

Si por necesidad de servicio hubiere de desplazarse algún trabajador de la localidad en que habitualmente tenga su destino, la empresa le abonará además de los gastos de locomoción, una dieta de 8088 pesetas al día. El importe a aplicar en el año 2000 será el resultante de aplicar el I.P.C. más el 0,4 por ciento a la cantidad del año 199. En el caso de que únicamente hubiera de pernoctar fuera de la localidad en la que habitualmente tenga su destino, se le abonará el 40 por ciento de la cantidad antes citada y el 30 por ciento para el caso de que efectuara una comida fuera del mismo.

En caso de conformidad entre las partes, podrá sustituirse este sistema por el de gastos pagados debidamente justificados. Si los desplazamientos se efectuarán en coche propio, en concepto de gastos por uso del propio vehículo, se abonarán 40 pesetas por kilómetro.

Artículo 13º.- Indemnización o suplidos.

Los empleados percibirán en el año 2001 una cantidad mensual de 4.821 pesetas en concepto de indemnización o suplido. Para el año 2002 el importe a aplicar será el resultante de aplicar el I.P.C.previsto por el gobierno más el 0,3 por ciento a la cantidad del año 2001.

Volver a Inicio

 

CAPITULO TERCERO

Jornada

Artículo 14º.- Jornada.

La jornada pactada en cómputo anual para el año 2001-2002, es de mil setecientas ochenta (1.780) horas de trabajo efectivo, acordándose que sea el día 5 de enero no laborable a todos los efectos para años sucesivos.

Debiendo quedar recogido en los correspondientes calendarios laborales, en los términos legales, dentro del mes siguiente a la publicación del presente Convenio.

 

Artículo 15º.- Vacaciones.

El período de vacaciones anuales retribuido no sustituible por compensación económica será de 31 días naturales. Iniciándose las citadas vacaciones siempre en día hábil.

 

Artículo 16º.- Permisos retribuidos.

Los trabajadores, previo aviso y justificación, podrán ausentarse del trabajo con derecho a remuneración durante el tiempo y por las causas que establece el Estatuto de los Trabajadores. Se considerarán festivos a efectos laborales la jornada de los días 5 de enero y los días 24 y 31 de diciembre.

Igualmente, tendrán derecho a dos días de permiso retribuido para asuntos de carácter particular, debiendo comunicarse a la empresa su disfrute con 48 horas de antelación.

Artículo 17º.- Cláusula de descuelgue.

Los incrementos salariales establecidos para el período de vigencia de este Convenio, no serán de obligada aplicación para aquellas empresas que acrediten objetiva y fehacientemente situaciones de déficit o pérdidas, en cuyo caso la fijación de incremento salarial se trasladará a las partes implicadas (empresa, trabajadores). Para acogerse a este procedimiento (descuelgue), la empresa deberá dirigirse por escrito a la Comisión Paritaria justificando su decisión, al objeto de que la misma pueda acordar sobre su procedencia o improcedencia.

La Comisión Paritaria exigirá a la Empresa solicitante los documentos que considere oportunos para la autorización del descuelgue, y fijará las condiciones en que se producirá el mismo (límites temporales, condiciones de reenganche, etc.).

La concesión del descuelgue sólo podrá autorizarse con la aprobación unánime de los miembros de la Comisión Paritaria.

 

Volver a Inicio

CAPITULO CUARTO

Formación y Salud Laboral

Artículo 18º.- Formación.

a) El trabajador tendrá derecho al disfrute de los permisos necesarios para concurrir a exámenes, así como preferencia a elegir turno de trabajo, si tal es el régimen instaurado en la empresa, cuando curse con regularidad estudios para la obtención de un título académico o profesional. La empresa podrá exigir a todo trabajador, que se encuentre disfrutando de los beneficios enumerados anteriormente, justificantes de su asistencia normal a clase.

b) La Dirección de la empresa facilitará a sus trabajadores, siempre que se produzca una implantación tecnológica de tipo mecánico o modificación de sistema de trabajo, la formación necesaria para la adaptación y reciclaje de los trabajadores a la nueva situación.

c) Se crea una Comisión Paritaria que se encargará de desarrollar en el ámbito del Sector el Acuerdo Nacional de Formación Continua, contando con la Comisión Territorial y realizando las gestiones y acuerdos que sean necesarios para la realización de cursos de formación profesional entre los trabajadores del Sector, de acuerdo a lo establecido en el citado Acuerdo Nacional.

Artículo 19º.- Salud y revisión del puesto de trabajo.

De forma anual y por la entidad o facultativos que determine la empresa podrán llevarse a cabo revisiones médicas de su personal. Especialmente para aquellos que desarrollen su trabajo ante pantallas de datos, presentando especial atención a la vista y problemas traumatológicos.

Los puestos de trabajo de empresas informáticas, así como los de aquellos trabajadores que desarrollen principalmente sus tareas ante pantallas, serán objeto de revisión periódica con especial atención de mesas, sillas, atriles, y reposapiés, procurándose que los documentos a utilizar reúnan las mejores condiciones de legibilidad.

 

Volver a Inicio

CAPITULO QUINTO

Contratación

Articulo 20º.- Contratación.

a) Periodo de prueba: El ingreso de los trabajadores se considerará hecho a título de prueba de acuerdo con la escala que a continuación se fija para cada uno de los grupos profesionales enumerados en el artículo 27.

  • Grupo IV........... SEIS meses.
  • Grupo III y II..... DOS meses.
  • Grupo I ............. UN mes.

b) Independientemente de los tipos de contrato que haya tenido cualquier trabajador a los tres años de prestación de servicio en la empresa, pasará a tener la condición de fijo de plantilla.

c) Contratos en prácticas: Se regularán de conformidad con lo establecido en el art. 11.1 ET (conforme la redacción dada al mismo por el RD 488/98 de 27 de marzo).

d) Contrato de Formación: Se podrá celebrar con trabajadores mayores de 16 años y menores de 21, que carezcan de titulación requerida para realizar un contrato en prácticas. La duración mínima del contrato será de 6 meses y la máxima de dos años y medio. El número de contratos formativos por centro de trabajo que las empresas podrán celebrar no será superior al fijado en la siguiente escala:

  • Hasta 5 trabajadores….. UNO
  • De 6 a 10 trabajadores... DOS
  • De 11 en adelante…….. TRES

No obstante lo anterior, no se tendrá en cuenta para el cómputo referido, a aquellos trabajadores que realicen la formación teórica en los Centros de Organizaciones empresariales o sindicales de este Convenio y homologados por el INEM.

e) Se podrán celebrar contratos de duración determinada previstos en el art. 15.1 E.T.

f) Contrato Eventual: En atención a las especiales necesidades y características del sector que conllevan periodos en los que se acumulan tareas, las empresas podrán concertar contratos eventuales, al amparo de los establecido en este convenio y en art. 15.1 b) del E. T., por una duración máxima de doce meses , dentro de un periodo de dieciocho meses contados a partir de la fecha en que se produzcan las causas que justifican su utilización.

Cuando se concierten estos contratos por una duración inferior al máximo establecido, podrán prorrogarse antes de su terminación conforme a lo previsto en el Real Decreto 2720/98 de 18 de Diciembre, sin que la duración total del contrato pueda exceder del límite máximo previsto en el párrafo anterior (12 meses para todo el periodo del contrato).

Se entenderán a todos los efectos establecidos para la contratación bajo esta modalidad, que concurren las circunstancias previstas en el art. 15.1 b) del E. T. con la simple remisión al presente artículo del Convenio, establecida en el contrato del trabajador.

g) Fomento de la Contratación Indefinida: Con el objeto de incentivar la transformación de las distintas modalidades de contratos temporales, incluidos los contratos formativos, existentes en la actualidad y los que pudieran realizarse por las empresas del sector con sus trabajadores durante la vigencia del presente convenio podrán convertirse en contratos para el fomento de la contratación indefinida, acogiéndose a lo establecido en la Disposición Adicional primera, apartado b) de la ley 63/1997 de 26 de diciembre, las partes signatarias de este Convenio, acuerdan ampliar a toda la vigencia temporal del mismo, las posibilidades que para la indicada conversión (y, en su caso, obtención de bonificaciones, beneficios, subvenciones…) otorga la reseñada disposición, así como, las que en idéntico sentido pueda ofrecer cualquier otra norma legal que se dicte durante su vigencia.

Volver a Inicio

CAPITULO SEXTO

Prestaciones complementarias

 

Artículo 21º.- Enfermedad.

En caso de incapacidad temporal, y/o maternidad los/as trabajadores/as percibirán el 100 por ciento de su salario desde el primer día de baja laboral.

 

Artículo 22º.- Obitos.

La viuda/o, hijos menores de edad o los padres del trabajador soltero, tendrán derecho a un subsidio equivalente al importe de una mensualidad abonable de una sola vez, y tres mensualidades en caso de muerte por accidente de trabajo.

Artículo 23º.- Maternidad: Lactancia.

Las/os trabajadoras/es, de forma optativa y por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo. Al inicio del permiso se comunicará a la empresa cuando se disfrutará dicho permiso, si al inicio, a la mitad o al final de la jornada diaria.

Artículo 24º.- Jubilación anticipada.

Los trabajadores incluidos en el presente Convenio, que al jubilarse tengan una antigüedad mínima en la empresa de seis años, percibirán una gratificación mínima garantizada de cuatro mensualidades.

Si la jubilación se justifica por la edad, el baremo aplicable será el siguiente:

EDAD DE JUBILACION

MENSUALIDADES

60 Años

9

61 Años

8

62 Años

7

63 Años

6

64 Años

5

65 Años

4

 

Volver a Inicio

CAPÍTULO SEPTIMO

Estructura profesional y periodo de prueba

 

Artículo 25º.- Clasificación Profesional.

Los trabajadores que presten sus servicios en las empresas incluidas en el ámbito del presente Convenio serán clasificados en atención a sus aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación.

La clasificación se realizará en grupos profesionales, por interpretación y aplicación de los factores de valoración y por las tareas y funciones básicas más representativas que desarrollen los trabajadores.

Por acuerdo entre el trabajador y el empresario se establecerá el contenido de la prestación laboral objeto del contrato de trabajo, así como su pertenencia a uno de los grupos profesionales previstos en este Convenio. Este criterio de clasificación no supondrá que se excluya, en los puestos de trabajo de cada grupo profesional, la realización de tareas complementarias que sean básicas.

La realización de funciones de superior o inferior grupo se hará conforme a lo dispuesto en el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores.

La presente clasificación profesional pretende lograr una mejor integración de los recursos humanos en la estructura organizativa de la empresa sin merma alguna de la dignidad, oportunidad de promoción y justa retribución de los trabajadores y sin que se produzca discriminación alguna por razones de edad, sexo o de cualquier índole.

Artículo 26º.- Factores de Valoración.

Los factores, que conjuntamente ponderados, deben tenerse en cuenta para la inclusión de los trabajadores en un determinado grupo profesional, son los siguientes:

  1. Conocimientos: Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta, además de la formación básica necesaria para cumplir correctamente los cometidos, la experiencia adquirida y la dificultad para la adquisición de dichos conocimientos y experiencias.

b) Iniciativa: Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el grado de seguimiento a normas o directrices para la ejecución de tareas o funciones.

c) Autonomía: Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el grado de dependencia jerárquica en el desempeño de las tareas o funciones que se desarrollen.

d) Responsabilidad: Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el grado de autonomía de acción del titular de la función, el nivel de influencia sobre los resultados y la relevancia de la gestión sobre los recursos humanos, técnicos y productivos.

e) Mando: Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el grado de supervisión y ordenación de las funciones y tareas, la capacidad de interrelación, las características del colectivo y el número de personas sobre las que se ejerce el mando.

f) Complejidad: Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el número y el grado de integración de los diversos factores enumerados en la tarea o puesto encomendado.

 

Artículo 27º.- Grupos profesionales.

Grupo profesional I:

Criterios Generales.- Tareas que consisten en operaciones realizadas siguiendo un método de trabajo preciso, según instrucciones específicas, con un total grado de dependencia jerárquica y funcional. Pueden requerir esfuerzo físico. No necesitan formación específica aunque ocasionalmente pueda ser necesario un período breve de adaptación.

Formación.- Conocimientos elementales relacionados con las tareas que desempeña y titulación de graduado escolar o certificado de escolaridad o similar.

NIVELES X, X BIS, XI, XII, XIII.

Grupo profesional II:

Criterios Generales.- Tareas que consisten en la ejecución de trabajos que, aunque se realicen bajo instrucciones precisas, requieren adecuados conocimientos profesionales y aptitudes prácticas y cuya responsabilidad está limitada por una supervisión directa o sistemática.

Formación.- Titulación o conocimientos adquiridos en el desempeño de su profesión equivalentes al graduado escolar, formación profesional de primer grado o educación secundaria obligatoria, complementada con una formación específica en el puesto de trabajo.

 

NIVELES VII, VIII, IX.

Grupo profesional III:

Criterios Generales.- Trabajos de ejecución autónoma que exijan habitualmente iniciativas por parte de los trabajadores encargados de su ejecución. Funciones que suponen integración, coordinación y supervisión de tareas homogéneas. Pueden suponer corresponsabilidad de mando.

Formación.- Titulación o conocimientos adquiridos en el desempeño de su profesión equivalentes a bachillerato unificado polivalente, formación profesional de segundo grado, complementada con una formación específica en el puesto de trabajo.

 

NIVELES IV, V, VI.

 

Grupo profesional IV:

Criterios Generales.- Funciones que suponen la realización de tareas y técnicas complejas y heterogéneas, con objetivos globales definidos y alto grado de exigencia en autonomía, iniciativa y responsabilidad. Funciones que suponen la integración, coordinación y supervisión y de funciones, realizadas por un conjunto de colaboradores en una misma unidad funcional. Se incluyen también en este grupo profesional funciones que suponen responsabilidad concreta para la gestión de una o varias áreas funcionales de la empresa, a partir de directrices generales muy amplias emanadas del personal de Dirección, a los que debe de dar cuenta de su gestión. Funciones que suponen la realización de tareas técnicas de más alta complejidad e incluso la participación de la definición de los objetivos concretos a alcanzar en un campo, con un alto grado de autonomía, iniciativa y responsabilidad en dicho cargo de especialidad técnica.

Formación.- Titulación a nivel de educación universitaria, complementada con una formación específica en el puesto de trabajo, o conocimientos profesionales equivalentes tras una experiencia acreditada.

 

NIVELES I, II, III.

 

Artículo 28º.- Tablas de equivalencia entre los grupos profesionales y los distintos niveles salariales recogidos en el Convenio Colectivo.

 

NIVEL

CATEGORIAS PROFESIONALES

GRUPO IV

I

Titulado Superior.

II

Titulado medio, jefes superiores (Oficial mayor).

III

Jefes de primera, jefes de equipo informática, analista, programador de ordenador.

GRUPO III

IV

Jefe de segunda, programador de máquinas auxiliares, jefe de delineación, administrador de test, coordinación tratamientos cuestionarios, jefe de explotación.

V

Oficial de primera administrativo, delineante proyectista, coordinador de estudios, jefe de equipo de encuestas, controlador, operador de ordenador, jefe de máquinas básicas.

VI

Oficial de segunda administrativo, delineante, operador de tabuladores, inspector entrevistadores, encargado de departamento reprografía, encargado de oficios varios.

GRUPO II

VII

Operador de máquinas básicas, dibujante, entrevistador-encuestador, oficial de primera de oficios varios.

VIII

Calcador, perforista, verificador, clasificadores, conserje mayor, oficial de segunda de oficios varios.

IX

Promotor de ventas.

GRUPO I

X

Conserje. Ayudantes y operadores de reproducción.

X Bis

Oficial de tercera administrativo.

XI

Cobradores, pagadores, auxiliares administrativos.

XII

Ordenanza, vigilante, limpiador/a de apartamento.

XIII

Aspirante, limpiador/a, peones, mozos.

Volver a Inicio

ANEXO 1

Tablas del año 2001 (Pesetas)

Niveles

Salario Base/mes

Salario Base/año

Suplido

I

214.160

2.998.239

67.500

II

206.218

2.887.059

67.500

III

198.621

2.780.698

67.500

IV

190.903

2.672.648

67.500

V

183.345

2.566.826

67.500

VI

177.820

2.489.483

67.500

VII

164.447

2.302.256

67.500

VIII

156.495

2.190.931

67.500

IX

141.761

1.984.659

67.500

X

124.913

1.748.787

67.500

X bis

119.082

1.667.149

67.500

XI

113.415

1.587.812

67.500

XII

97.797

1.369.164

67.500

XIII

86.948

1.217.274

67.500

Tablas del año 2001 (Euros)

Niveles

Salario Base/mes

Salario Base/año

Suplido

I

1.287,13

18.019,78

405,68

II

1.239,40

17.351,57

405,68

III

1.193,74

16.712,33

405,68

IV

1.147,35

16.062,94

405,68

V

1.101,92

15.426,94

405,68

VI

1.068,72

14.962,10

405,68

VII

988,35

13.836,84

405,68

VIII

940,55

13.167,76

405,68

IX

852,00

11.928,04

405,68

X

750,74

10.510,42

405,68

X bis

715,70

10.019,77

405,68

XI

681,64

9.542,94

405,68

XII

587,77

8.228,84

405,68

XIII

522,57

7.315,97

405,68

Infórmate

CCOO Servicios es un sindicato, es Comisiones Obreras en los sectores de Comercio, Financiero, administrativo, de las TIC, Hostelería, Contact-center, Oficinas, Turismo... Leer más


Síguenos en Telegram

Dónde estamos


OFICINAS CENTRALES
C/ Albasanz, 3 1º Planta
28037 Madrid
Tel: 91 540 92 82
Asesoría Madrid 91 536 51 63-64
Otras Comunidades
Fax: 91 559 71 96
Email: contacta@servicios.ccoo.es