Convenio Financieras 2007-2008
CONVENIO COLECTIVO MARCO PARA LOS
ESTABLECIMIENTOS FINANCIEROS DE CRÉDITO
CAPITULO
I.- DISPOSICIONES GENERALES.
ARTICULO
1.- AMBITO FUNCIONAL, PERSONAL Y TERRITORIAL.
1.- El presente convenio colectivo marco afecta a todos los establecimientos financieros de crédito, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en los artículos 84 y 86.3 del Estatuto de los Trabajadores para las entidades que tienen convenio colectivo propio en vigor a la firma de este convenio.
Afectará, igualmente, a las entidades o empresas que, siendo miembros de ASNEF (Asociación Nacional de Establecimientos Financieros de Crédito), de AEL (Asociación Española de Leasing) o de AEF (Asociación Española de Factoring), su actividad primordial consista en las que son propias de las entidades referidas en el párrafo anterior, distinguiéndose de la actividad bancaria en cuanto a que no realizarán captación de pasivo por medio de cuentas corrientes o libretas de ahorro a la vista, aunque por la aplicación de la normativa vigente pudieran adoptar la forma societaria de banco. Sin perjuicio de lo anterior, quedan excluidos del ámbito de afectación de este convenio los bancos, las cajas de ahorro y las cooperativas de crédito que no reúnan las condiciones antes referidas.
2.- Igualmente, afecta a todas las personas que presten sus servicios en las citadas empresas. Se exceptúan las personas comprendidas en el artículo 2 número 1.a) del Estatuto de los Trabajadores o disposición que lo sustituya.
3.- El presente convenio será de aplicación en todo el territorio del Estado Español.
ARTÍCULO
2.- ÁMBITO TEMPORAL.
El presente Convenio entrará en vigor el 1 de enero de 2007 y terminará su vigencia el 31 de diciembre de 2008.
ARTÍCULO 3.- SUSTITUCIÓN Y REMISIÓN.
1.- El presente
convenio colectivo sustituye íntegramente, en las materias
reguladas por él, a todo lo regulado en anteriores convenios
colectivos y a la Ordenanza Laboral de Oficinas y Despachos.
2.- En todas las
materias no reguladas por el presente convenio colectivo, se estará
a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores y, en general, a la
legislación de rango superior vigente en cada momento,
quedando expresamente derogados los anteriores convenios colectivos y
sustituida la citada Ordenanza Laboral.
ARTICULO
4.- OBLIGATORIEDAD DEL CONVENIO Y VINCULACIÓN A LA TOTALIDAD.
1.- Las condiciones
pactadas en el presente convenio conforman un todo orgánico,
unitario e indivisible, y serán consideradas globalmente
y en cómputo anual.
2.- Al amparo de lo
previsto en el artículo 83.2 del Estatuto de los Trabajadores,
las partes firmantes acuerdan que las materias que a continuación
se señalan no podrán ser objeto de negociación
en ámbitos inferiores, salvo convenios suscritos con
anterioridad a la firma de este convenio colectivo:
a) Clasificación
profesional, salvo lo dispuesto en el penúltimo párrafo
del artículo 7.
b) Promoción
y ascensos.
c) Régimen
disciplinario.
d) Tablas
salariales y cuantías de salarios, en cuanto que la estructura
y cuantías previstas en el presente convenio colectivo
tendrán carácter de mínimos y habrán de
ser respetadas en todo caso, salvo lo previsto en la disposición
adicional sexta.
ARTÍCULO
5.- CONDICIONES MÁS BENEFICIOSAS. COMPENSACIÓN Y
ABSORCIÓN.
1.- Las condiciones
pactadas en el presente convenio colectivo, estimadas en su
conjunto y en cómputo anual y global, son compensables o
absorbibles con las que rigieran en la empresa.
Las percepciones
salariales efectivamente devengadas o percibidas por cada trabajador
podrán compensar y absorber cualesquiera otras que
pudieran corresponderles por aplicación de la normativa legal,
reglamentaria o convencional vigente en cada momento.
2.- Las condiciones
pactadas en el presente convenio colectivo, estimadas en su
conjunto, se establecen con carácter de mínimas, por lo
que los pactos, cláusulas y situaciones actualmente
implantadas en las empresas que impliquen condiciones más
beneficiosas quedarán subsistentes.
3.- En el orden
económico, y para la aplicación del convenio a cada
caso concreto, se estará a lo pactado en el mismo, con
abstracción de los anteriores conceptos, cuantía y
regulación.
ARTICULO
6.- DENUNCIA.
El
presente Convenio colectivo se considerará denunciado
automáticamente para su revisión el día 30 de
septiembre de 2008, salvo acuerdo en contrario de las partes
firmantes, que, explícitamente, se pronuncie por su
continuación o resolución.
CAPITULO
II.- DEL PERSONAL.
ARTÍCULO 7.- CLASIFICACIÓN DEL PERSONAL.
A los efectos del presente convenio se entiende por sistema de clasificación profesional la ordenación jurídica por la que, con base técnica y organizativa, se contempla la inclusión de los trabajadores en un marco general que establece los distintos cometidos laborales por ámbitos de responsabilidad en las empresas afectadas por este convenio. Dicha ordenación jurídica se traduce en la delimitación de los diferentes conocimientos, criterios, tareas y funciones en los que se estructura la prestación debida, sirviendo a la vez para la contraprestación económica y demás efectos del contrato de trabajo.
El presente sistema de clasificación profesional tiene por objeto facilitar la gestión de los recursos humanos en las empresas, así como el desarrollo profesional de los trabajadores, considerando que entre ambas actuaciones ha de conseguirse una correspondencia positiva.
Los trabajadores de las empresas incluidas en el ámbito de aplicación de este Convenio serán clasificados con arreglo a las actividades y responsabilidades profesionales y a las normas que se establecen en este sistema de clasificación profesional, con arreglo al cual aquellas deben ser definidas.
Con carácter general el trabajador desarrollará los trabajos propios de su grupo profesional, así como tareas suplementarias y/o auxiliares precisas que integran el proceso completo del cual forman parte.
Cuando se desempeñen habitualmente y dentro de las condiciones estipuladas en este convenio funciones propias de dos o más grupos profesionales, la clasificación se realizará en virtud de las funciones más relevantes a las que, dentro del conjunto de su actividad, se dedique mayor tiempo, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 4 anterior.
En el contrato de trabajo se acordará entre el trabajador y empresario el contenido de la prestación laboral objeto del mismo y su correspondencia con el presente sistema de clasificación profesional.
El sistema de clasificación profesional precisa de la plena colaboración de políticas activas de formación y de procesos dinámicos en la promoción, lo que conllevará una mayor amplitud en las expectativas profesionales. Todo ello con el objetivo de consolidar e incrementar la profesionalización y desarrollo del factor humano en las empresas del sector, en aras de una mejora permanente de la calidad interna y en la prestación del servicio.
El personal afectado por el presente convenio colectivo estará integrado en los grupos profesionales siguientes:
Grupo I: Dirección y Jefatura
Grupo II: Mandos y Técnicos Especializados.
Grupo III: Técnicos y Administrativos.
Cada uno de estos grupos profesionales se divide a su vez en niveles de responsabilidad del A al C.
La
clasificación de grupos o niveles profesionales referidos en
el presente artículo es meramente enunciativa, sin que suponga
obligación de tener provistas todas las escalas, pudiéndose,
en su caso, crear otras nuevas con asignación determinada de
funciones, siempre que las mismas no se identifiquen con los puestos
de trabajo y definiciones previstas en el presente convenio.
Las
cuestiones, divergencias o reclamaciones respecto de la correcta
clasificación o integración profesional en este nuevo
sistema de ordenación, deberán ser sometidas a la
Comisión Paritaria, sin perjuicio de otras acciones que
correspondan a las partes interesadas.
ARTÍCULO 8.- DEFINICIÓN DE LOS GRUPOS PROFESIONALES
La
definición de cada grupo profesional es la que se determina a
continuación:
Grupo I: Dirección y Jefatura
Con
unas orientaciones generales, asumen objetivos globales en el ámbito
de trabajo de su incumbencia, y se responsabilizan de ellos.
Transforman esos objetivos globales en objetivos concretos de equipo, debiendo, en consecuencia, crear las normas generales necesarias para alcanzar los objetivos propuestos.
Es
característica principal de los trabajadores pertenecientes a
este grupo su capacidad de planificar, organizar y dirigir.
Los
trabajadores incluidos en este grupo precisan del más alto
grado de autonomía sobre el ámbito de trabajo que le
haya sido encomendado.
Tal
desempeño se traduce en la realización de cometidos
relacionados con investigación, estudio, análisis,
asesoramiento, planificación, evaluación y previsión
u otros de análoga naturaleza, o de organización y
control de los procesos de trabajo a realizar y, en su caso, de los
trabajadores que los han de llevar a cabo, así como su
motivación, integración y formación.
Los trabajadores incluidos dentro de este grupo profesional precisan de un conocimiento teórico y práctico adquirido a través de una formación del más alto nivel y/o de una experiencia dilatada.
Grupo II: Mandos y Técnicos especializados
Con unas orientaciones generales, asumen objetivos concretos de equipo y se responsabilizan de ellos.
Transforman los objetivos concretos de equipo en tareas individuales, debiendo crear normas y procedimientos para esas tareas, en consonancia con las normas y procedimientos generales de su equipo, controlando y coordinando, de forma próxima, las actividades y los resultados de un equipo de trabajo.
Es
característica principal de los trabajadores pertenecientes a
este grupo su capacidad de organizar y coordinar.
Los
trabajadores incluidos en este grupo precisan de un amplio grado de
autonomía en el equipo que le haya sido encomendado, así
como para proceder a la resolución de problemas técnicos
o prácticos propios de su campo de actuación. Deben
seguir a estos efectos normas, directrices o procedimientos
ordinarios al uso de la Empresa.
Los
trabajadores incluidos dentro de este grupo profesional precisan de
conocimientos, no puramente teóricos, adquiridos a través
de experiencia en el trabajo y/o un amplio proceso formativo.
Se
incluyen en este grupo aquellos trabajadores a los que se les
encomiendan tareas en procesos administrativos y/o técnicos
muy complejos, que requieran habilidades altamente especializadas y/o
procesos formativos complejos.
Grupo
III: Técnicos y Administrativos
Con
unas directrices especificas, desarrollan las tareas que le han sido
asignadas y se responsabilizan de ellas. Siguiendo procedimientos
establecidos, buscan la solución adecuada a cada situación.
Cuando la situación sea poco usual, deberán recurrir al
mando responsable.
Es
característica principal de los trabajadores pertenecientes a
este grupo, su dedicación y especialización en tareas
concretas.
Los
trabajadores incluidos en este grupo precisan de algún grado
de autonomía en el desarrollo de las tareas de su incumbencia.
Los
trabajadores incluidos en este grupo precisan de conocimientos
generales adecuados, así como de instrucciones precisas sobre
el desempeño de las tareas que le son encomendadas.
Dentro de este grupo estará también todo aquel trabajador cuya tarea principal se ejecute con altos grados de dependencia y cuyas labores consistan en operaciones instrumentales básicas, simples, repetitivas, mecánicas o automáticas, de apoyo o complementarias, o que requieran conocimiento, destreza y habilidad en el uso de equipos o máquinas simples.
ARTÍCULO 9.- DEFINICIÓN DE NIVELES PROFESIONALES
1.- La definición de los niveles profesionales es la que se determina a continuación:
Nivel C: Los empleados asignados a este nivel realizarán las tareas de menor complejidad dentro de su Grupo Profesional. Necesitará supervisión y coordinación de forma habitual por parte del responsable del equipo.
Nivel
B: Los empleados asignados a este nivel realizarán con
autonomía las tareas de complejidad y/o responsabilidad
moderadas dentro de su Grupo Profesional. Necesitará
supervisión y coordinación de forma ocasional por parte
del responsable del equipo.
Nivel A: Los empleados asignados a este nivel realizarán con iniciativa las tareas de mayor complejidad y/o responsabilidad dentro de su Grupo Profesional. El grado de comprensión de sus tareas le capacitan para orientarlas en función de sus objetivos. Necesitará coordinación de forma ocasional por parte del responsable del equipo.
2.- Aquellos empleados que dentro de la Empresa sean apoderados de la misma, y mientras estén vigentes los poderes y hagan efectivamente uso de dicho apoderamiento para el desarrollo de sus funciones, serán equiparados salarialmente al nivel inmediatamente superior, si lo hubiere, dentro de su grupo profesional.
ARTÍCULO 10.- INGRESOS Y PERÍODO DE PRUEBA.
La admisión de personal se sujetará a lo legalmente dispuesto sobre colocación, considerándose provisional durante un período de prueba, que no podrá exceder del señalado en la siguiente escala:
a) Personal titulado: 6 meses.
b) Resto del personal: 2 meses.
Durante este período, tanto la empresa como el empleado podrán, respectivamente, proceder a la resolución del contrato o desistir de la prueba, sin necesidad de previo aviso y sin que ninguna de las partes tenga derecho a indemnización. En todo caso, el trabajador percibirá durante el período de prueba la remuneración correspondiente a la labor realizada. Transcurrido el plazo de prueba, quedará formalizada la admisión, siéndole contado al empleado, a efectos de antigüedad y aumentos periódicos, el tiempo invertido en el citado período.
Es potestativo de las empresas renunciar a este período en la admisión y también reducir la duración máxima que para el mismo se señala en su caso.
Todo ingreso se entenderá sometido a período de prueba, cuyo cómputo se suspenderá en caso de suspensión del contrato por cualquiera de las causas previstas en el artículo 45 del Estatuto de los Trabajadores o disposición que lo sustituya.
ARTICULO 11.- PROMOCIÓN Y ASCENSOS.
1.- EL personal del
Grupo III, nivel C, con seis años de antigüedad en este
nivel profesional podrán ascender al Grupo III, nivel B;
asimismo, los del Grupo III, nivel B, con seis años de
antigüedad en este nivel profesional, podrán
ascender al Grupo III, nivel A, siendo preciso, en ambos casos, que
acrediten la asistencia y superación de los cursos de
formación inherentes a los conocimientos oportunos para el
acceso al nuevo nivel profesional.
Se computará como
asistencia y superación de un curso, en aquellos casos en los
que la empresa imposibilite la asistencia a dicho curso o el mismo no
se produzca, en cuyo caso el ascenso se producirá en orden a
la antigüedad antes referida. Será competencia de la
Comisión Paritaria determinar sobre la idoneidad de los
cursos, los resultados de las evaluaciones o la imposibilidad de
asistencia o falta de cursos, en cuantos requisitos para la promoción
regulada en el presente artículo.
2.- El personal adscrito al Grupo III, niveles C y B, que no hayan ascendido por virtud de la aplicación de lo previsto en anteriores convenios colectivos, computarán, hasta el año 1995 la mitad de su antigüedad en su actual categoría profesional, a los efectos del cálculo de los seis años de antigüedad previstos en el párrafo anterior, de forma que cada dos años de antigüedad real en la categoría computarán como uno a los efectos de acreditar el requisito antes referido.
El resto del personal comenzará a computar los seis años necesarios de antigüedad en el nivel profesional correspondiente a partir del año 1995 o de su ingreso en la empresa.
ARTÍCULO
12.- JUBILACIÓN
Con
el fin de estimular la contratación de nuevos trabajadores, se
acuerda que la edad obligatoria de jubilación será la
de 65 años, si en la fecha correspondiente el empleado hubiera
completado los períodos de cotización para tener
derecho a la Pensión de Jubilación en su modalidad
contributiva. En caso contrario, la jubilación se llevará
a efecto en la fecha en que queden completados.
CAPITULO III.- POLÍTICA SALARIAL.
ARTÍCULO 13.- TABLAS SALARIALES
Los
sueldos mínimos garantizados, a devengar con carácter
bruto anual por jornada ordinaria de trabajo, para cada uno de los
niveles establecidos en el presente convenio son, para el año
2007, los siguientes:
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NIVELES EUROS |
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B: 26.927,32 C: 25.438,23 |
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B: 22.815,02 C: 21.203,19 |
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B: 15.771,68 C: 13.296,31 |
Las
condiciones individuales que pudieran disfrutarse como condición
más beneficiosa en relación con la integración
de las antiguas categorías profesionales en los nuevos grupos
y niveles fijados en el presente Convenio colectivo se respetarán
estrictamente ad personam.
ARTÍCULO 14.- ANTIGÜEDAD
El
complemento de antigüedad para todos los trabajadores afectados
por el presente Convenio colectivo consistirá en trienios.
Los trienios se computarán en razón del tiempo servido en la empresa, comenzándose a devengar desde el 1 de enero del año en que se cumpla el trienio.
La bonificación por años de antigüedad forma parte integrante del salario, computándose para el abono de las horas extraordinarias.
Cada uno de los trienios a percibir con carácter anual, es decir, distribuidos en el número de pagas que haga efectivas la empresa a lo largo de un año, se abonarán según la siguiente tabla:
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ARTÍCULO
15.- PAGAS EXTRAORDINARIAS.
Las empresas afectadas por el presente convenio colectivo distribuirán los salarios brutos anuales aquí fijados en el número de pagas anuales que acuerden con la representación legal de los trabajadores, si la hubiere, o con los interesados.
En defecto de acuerdo se distribuirán los salarios anuales en catorce pagas mensuales, doce de ellas coincidentes con los meses naturales del año y dos extraordinarias del primer y segundo semestre, que se abonarán en los meses de junio y diciembre y que se devengarán cada una de ellas en su respectivo semestre.
CAPITULO IV. JORNADA.
ARTÍCULO 16.- JORNADA LABORAL.
1.- Para cualquier trabajador afectado por el presente Convenio colectivo, con independencia de su nivel profesional, el total máximo de horas ordinarias de trabajo para los años 2007 y 2008 será de 1.718 horas en cómputo anual de jornada.
2.- La jornada se distribuirá adecuándose a los días de trabajo disponibles en el calendario anual, pudiéndose, en su caso, trabajar en domingo o festivo y en régimen de turnos.
3.- Se respetarán aquellas jornadas establecidas en las empresas que, computándose anualmente, impliquen condiciones más beneficiosas.
4.- La jornada laboral se distribuirá tomando como referencia el horario de trabajo actualmente en vigor pactado en cada una de las empresas afectadas por el presente convenio colectivo. Para la modificación de dicho horario será precisa la negociación con la representación legal de los trabajadores o, en defecto de ésta, se someterá a la Comisión Paritaria prevista en este convenio colectivo. En caso de modificación de horario se partirá de la base de que el 70% de la jornada laboral se efectúe antes de las 15:00 horas, salvo en sistema de turnos o en contrataciones concretamente celebradas para el trabajo de tarde o noche, o que la actual distribución de la jornada sea distinta, en cuyo caso se partirá de esta diferente distribución.
5.- Las reducciones de jornada efectuadas en aplicación de lo previsto en los últimos convenios colectivos se verificarán preferentemente, dependiendo de las necesidades del servicio y según grupos profesionales de empleados o porcentajes de plantilla, en los días de Nochebuena, Nochevieja, puentes entre festivos o días inmediatamente anteriores o posteriores a festivos o vacaciones.
ARTÍCULO 17.- COMPENSACIÓN DE FESTIVOS.
Cuando
por razones de servicio los empleados deban trabajar en día de
fiesta, las horas efectivamente trabajadas en dicho día se
remunerarán por un importe equivalente al 150% del valor hora
de Convenio. Si el trabajo en festivo no estuviera señalado
dentro de su distribución de jornada habitual (prevista o
acordada) se compensará, además, con horas libres en
igual cuantía de las efectivamente realizadas.
ARTICULO
18.- HORAS EXTRAORDINARIAS.
1.- Con el objeto de
favorecer la creación de empleo, las partes convienen en
reducir al mínimo indispensable las horas extraordinarias con
arreglo a los siguientes criterios:
a) Horas
extraordinarias habituales: supresión.
b) Horas
extraordinarias que vengan exigidas por la necesidad de reparar
siniestros u otros daños extraordinarios y urgentes:
realización.
c) Horas
extraordinarias necesarias por períodos puntas de producción
no previsibles, ausencias imprevistas, cambio de turno y otras
circunstancias de carácter análogo derivadas de la
naturaleza de la actividad de que se trate: mantenimiento, siempre
que no quepa la utilización de las distintas modalidades de
contratación temporal o parcial prevista por la Ley.
2.- El número
de horas extraordinarias por empleado no podrá ser superior a
ochenta al año, salvo las trabajadas para prevenir o reparar
siniestros u otros daños extraordinarios y urgentes.
3.- La prestación
en horas extraordinarias será voluntaria y sin discriminación
personal alguna, siendo realizada de forma proporcional por el
personal que lo solicite.
4.- La Dirección
de la empresa informará, por escrito y mensualmente, al Comité
de Empresa o a los Delegados de Personal, sobre el número de
horas extraordinarias realizadas y, en su caso, la distribución
por departamentos.
5.- Las horas
extraordinarias se cotizarán atendiendo a su motivación
y distinguiéndose las necesarias de aquéllas otras
derivadas de fuerza mayor.
6.- También
en relación al objetivo de estimular la creación de
empleo a través de la reducción de horas
extraordinarias, las partes han coincidido en la importancia del
estricto cumplimiento del artículo 35 del Estatuto de los
Trabajadores. El incumplimiento de este artículo será
considerado como falta grave a efectos de lo dispuesto en el artículo
57 del Estatuto de los Trabajadores.
7.- Para la
determinación del valor de la hora extraordinaria se partirá
de un valor tipo para la hora ordinaria, obtenido computando, como
dividendo, el salario anual previsto para cada nivel profesional en
el artículo 13 del presente convenio colectivo más el
complemento de antigüedad que corresponda en aplicación
de las tablas del artículo 14 del presente convenio colectivo
y, como divisor, la jornada anual vigente.
Sobre el valor así
establecido se aplicará un incremento del 35%.
8.- Por mutuo
acuerdo entre la empresa y el trabajador, la realización por
parte de éste de las horas extraordinarias podrá ser
compensada por un tiempo equivalente de descanso.
En tal caso, deberá
existir acuerdo entre las partes sobre las horas extraordinarias que
habrán de ser compensadas por tiempo de descanso, así
como las horas o fechas en que será aplicado éste, con
la única limitación de que su acumulación sólo
podrá ser realizada mensualmente.
ARTÍCULO
19.- VACACIONES.
1.- Todo el
personal, sin excepción, tendrá derecho a un período
de vacaciones, en cómputo anual, de veinticinco días
laborables, considerando a estos efectos como no laborables los
sábados y festivos.
2.- Las vacaciones
serán concedidas de acuerdo con las necesidades del trabajo,
procurando complacer al personal en cuanto a la época de
disfrute, dando preferencia al más antiguo.
3.- El personal
podrá partir las vacaciones en tres períodos. En todo
caso, el tercer período estará sometido al acuerdo
entre empresa y trabajador. Los trabajadores que disfruten sus
vacaciones en varios períodos, no tendrán preferencia
para elegir el segundo, hasta que el resto del personal afectado haya
elegido su primer período. De igual manera ocurrirá con
el tercero con relación al segundo.
4.- Los cuadros de
vacaciones, establecidos de acuerdo con el contenido de los
anteriores apartados, donde se especifique el período o
períodos de disfrute de las vacaciones de los trabajadores,
deberán estar confeccionados y hacerse públicos para
todos los interesados antes del 30 de marzo de cada año.
5.- Cuando el
empleado deje de prestar servicios en la empresa antes de haber
disfrutado sus vacaciones, percibirán en efectivo la
retribución de los días que proporcionalmente le
correspondieran. Salvo en estos casos, las vacaciones no podrán
sustituirse por el abono de los salarios equivalentes.
6.- El empresario
podrá excluir, como período vacacional, aquél
que coincida con la mayor actividad productiva estacional de la
empresa, previa consulta con los representantes legales de los
trabajadores.
7.- Si durante el
disfrute de las vacaciones el empleado sufriera internamiento
clínico, con o sin intervención quirúrgica o
enfermedad grave justificada a satisfacción de la empresa y
notificada a ésta en el plazo de veinticuatro horas, no se
computarán a efectos de vacaciones los días que hubiese
durado dicho internamiento o enfermedad. En este supuesto los días
de vacaciones pendientes se disfrutarán en las fechas que
acuerden empresa y trabajador.
8.- Cuando el
período de vacaciones fijado en el calendario laboral de la
empresa, coincida en el tiempo con lactancia, con una IT derivada de
embarazo o parto
o con descanso por maternidad, la trabajadora
tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta a
la de la IT, o a la del disfrute del permiso de maternidad, o permiso
que derive de la aplicación de los preceptos legales
correspondientes al finalizar el período de suspensión.
ARTÍCULO
20.- PERMISOS SIN SUELDO Y LICENCIAS.
Los
trabajadores que lleven como mínimo un año en la
empresa tendrán derecho a solicitar permisos sin sueldo hasta
un total de 15 días máximo al año y habrá
de otorgárselos la empresa, salvo que no resulte factible por
notorias y justificadas necesidades del servicio.
El
personal que lleve un mínimo de cinco años de servicio
podrá pedir, en
caso de necesidad justificada, licencias sin
sueldo por plazo no inferior a un mes ni superior a seis. Esta
licencia no podrá solicitarse más de una vez en
el
transcurso de tres años.
Además
de los permisos anteriores, los trabajadores con una antigüedad
en la empresa igual o superior a un año podrán
disfrutar anualmente de un permiso no retribuido de hasta un mes de
duración en los siguientes supuestos especiales:
1.- El cuidado de un
hijo menor de 6 años o de un ascendiente, que conviva con el
trabajador, no desempeñe ninguna actividad retribuida y sufra
de un grado severo de dependencia, en el supuesto de que dichos hijos
o ascendientes inicien una enfermedad aguda grave o requieran
hospitalización.
2.- Someterse a
técnicas de reproducción asistida.
3.- El traslado al
extranjero para realizar los trámites de una adopción
internacional.
Además,
en supuestos excepcionales, por razones de orden familiar, podrá
estudiarse la ampliación del citado mes de licencia hasta 3
meses por fallecimiento del cónyuge o enfermedad grave de
hijos que exija hospitalización.
ARTÍCULO
21.- PERMISO DE LACTANCIA.
Las/los
trabajadoras/es que tengan derecho a la ausencia o reducción
en el trabajo en los términos fijados en el artículo
37.4 del Estatuto de los Trabajadores podrán sustituir este
derecho por un período de licencia retribuida de catorce días
naturales, que deberán disfrutarse,
de forma inmediata e ininterrumpida, a continuación
de la finalización del período de descanso por
maternidad previsto en el art. 45.1.d) del Estatuto de los
Trabajadores.
ARTÍCULO
22.- REDUCCIONES DE JORNADA.
En
los supuestos de nacimiento de hijos prematuros o que, por cualquier
causa, hayan de continuar hospitalizados después del mismo el
padre o la madre tendrán derecho a ausentarse del trabajo
durante una hora diaria. Asimismo, y a su opción, tendrán
derecho a reducir su jornada de trabajo hasta un máximo de dos
horas, con la disminución proporcional del salario. Si los dos
progenitores trabajan en la misma empresa sólo uno de ellos
podrá ejercitar estos derechos.
ARTÍCULO
23.- DESCANSO POR MATERNIDAD EN CASO DE FALLECIMIENTO DE LA MADRE O
DEL HIJO.
En
caso de fallecimiento de la madre, con independencia de que ésta
realizara o no algún trabajo, el padre podrá hacer uso
de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste del período
de suspensión, computando desde la fecha del parto, y sin que
se descuente del mismo, la parte que la madre hubiera podido
disfrutar con anterioridad al parto.
En
el supuesto de fallecimiento del hijo el período de suspensión
no se verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las 6
semanas de descanso obligatorio, la madre solicitara incorporarse a
su puesto de trabajo.
CAPITULO V.- DISPOSICIONES VARIAS.
ARTÍCULO 24.- TRASLADOS
I) Causas y condiciones
1.-
Por solicitud del trabajador.-
En el caso de que se produzcan vacantes en las sucursales de la empresa, tendrán preferencia para el traslado, en primer lugar, el empleado que lo solicite para reunirse con su cónyuge y, en segundo lugar, el más antiguo en la solicitud.
2.- Por necesidades del servicio.-
a)
El traslado de trabajadores requerirá la existencia de razones
técnicas, económicas, organizativas o de producción
que lo justifiquen, o bien contrataciones referidas a la actividad
empresarial.
b)
La decisión del traslado deberá ser notificada por el
empresario al trabajador, así como a sus representantes
legales, con una antelación mínima de 30 días a
la fecha de su efectividad.
c)
Notificada la decisión del traslado, el trabajador tendrá
derecho a optar entre el traslado, percibiendo una compensación
por gastos, o la extinción de su contrato, percibiendo una
indemnización de 20 días de salario por año de
servicio, prorrateándose por meses los períodos de
tiempo inferiores al año y con un máximo de 12
mensualidades.
d)
Sólo podrán ser trasladados los trabajadores con una
antigüedad inferior a diez años y por una sola vez, salvo
caso de traslado colectivo del centro de trabajo o cierre del mismo.
II)
La compensación a percibir por el traslado por necesidades del
servicio comprenderá:
- - Locomoción del interesado y de los familiares que convivan con él.
- - Transporte de mobiliario, ropas y enseres.
- - Indemnización en metálico equivalente a dos meses de salario real.
El
importe aproximado de los anteriores gastos se abonará por
adelantado cuando el interesado lo reclame.
En cualquiera de los casos, el plazo de reincorporación al nuevo puesto de trabajo no será inferior al de 30 días desde su notificación por escrito al trabajador.
ARTÍCULO 25.- PAREJAS DE HECHO.
Se acuerda la plena equiparación de los derechos del régimen matrimonial al de las parejas de hecho, siempre y cuando resulte debidamente acreditada la existencia de tal condición, siendo el medio adecuado y necesario para ello la certificación del Registro de Parejas de Hecho correspondiente.
ARTICULO
26.- SEGURO DE VIDA.
Las
empresas se comprometen a suscribir un seguro de vida a favor de cada
uno de sus trabajadores por los siguientes capitales asegurados:
a) 14.000,00
para caso de fallecimiento.
b) 14.000,00
para caso de incapacidad profesional total y permanente.
c) 14.000,00 en
caso de invalidez absoluta y permanente.
Las
garantías de invalidez permanente total e invalidez permanente
absoluta cesarán, en todo caso, al finalizar la anualidad del
seguro y dentro de la cual el asegurado cumpla la edad de sesenta y
cinco años.
La
responsabilidad de las empresas se limitará, única y
exclusivamente, a la suscripción de la consiguiente póliza
y al abono de la prima correspondiente. Los trabajadores dejarán
de estar incluidos en la póliza cuando se extinga el contrato
de trabajo por cualquier causa.
ARTÍCULO
27.- VIGILANCIA DE LA SALUD
Las
empresas garantizarán a los trabajadores a su servicio la
vigilancia periódica y voluntaria de su estado de salud, en
función de los riesgos a que esté expuesto el
trabajador, con especial valoración de los riesgos que puedan
afectar a trabajadoras en situación de embarazo o parto
reciente y trabajadores especialmente sensibles a determinados
riesgos, aplicándose el Protocolo de Reconocimientos Médicos
para usuarios de PVD del Ministerio de Sanidad (Cuestionarios de
función visual, síntomas osteomusculares,
características de la tarea y valoración de la carga
mental) o normativa que lo sustituya.
Dicha
periodicidad no será superior a dos años, salvo la
evaluación inicial de la salud de los trabajadores por la
incorporación al trabajo, o después de la asignación
de tareas específicas con nuevos riesgos para la salud, y la
evaluación de la salud de los trabajadores que reanuden el
trabajo tras una ausencia prolongada por motivos de salud.
Las medidas de
vigilancia de la salud incluirán analítica de sangre y
orina, electro-cardiograma, a partir de 40 años o cuando
existan antecedentes familiares de riesgo, y reconocimiento
oftalmológico, de la función auditiva y del sistema
osteomuscular, para quien lo solicite.
ARTÍCULO
28.- SEGURIDAD SOCIAL.
En
caso de enfermedad o accidente de trabajo ambas representaciones
acuerdan establecer un complemento a las prestaciones económicas
de la Seguridad Social o del Seguro de Accidentes de Trabajo, en la
siguiente
cuantía:
a) En bajas por
incapacidad temporal por enfermedad común o accidente no
laboral, de hasta veinte días de duración, consistirá
en el 30 por 100 de la base de cálculo de la prestación
económica.
b) En bajas por
incapacidad temporal por enfermedad común o accidente no
laboral, de más de veinte días de duración, se
completará hasta el 100 por 100 de la base del cálculo
de la prestación económica durante la duración
de la incapacidad temporal.
c) En bajas por
incapacidad temporal por accidente de trabajo, enfermedad profesional
u hospitalización, igualmente se completará hasta el
100 por 100 de la base del cálculo de la prestación
económica.
Tales
porcentajes se han fijado teniendo en cuenta que, en este momento,
las prestaciones por incapacidad temporal debida a enfermedad común
o accidente no laboral, hasta el vigésimo día son el 60
por 100 de la base de la cotización en la Seguridad Social en
lugar del 75 por 100 como venía siendo.
ARTÍCULO
29.- PRÉSTAMOS SIN INTERÉS.
1.- El personal que
cuente al menos con dos años de antigüedad en la
empresa, tendrá derecho, para cubrir necesidades propias, cuyo
gasto deberá ser acreditado, a un préstamo sin interés
consistente en, como máximo, un importe equivalente al
60% de una anualidad del sueldo señalado para su grupo y nivel
profesional en las tablas recogidas en el artículo 13 del
presente convenio colectivo.
2.- Dicho préstamo
será reintegrado a la empresa en la cuota solicitada por el
trabajador con un plazo máximo de amortización de 48
mensualidades.
3.- Excepcionalmente,
el empleado con un anticipo en vigor podrá, por motivos
justificados, renovar cualquiera de los importes solicitados, siempre
y cuando haya transcurrido, al menos, un 75% del período de
amortización previsto inicialmente para el préstamo en
vigor. De hacer esto, se procederá a cancelar, con la
concesión del nuevo importe, el principal pendiente del
anterior.
ARTÍCULO
30.- AYUDA PARA ESTUDIOS.
1.- Las empresas, en
función del desarrollo humano y profesional de sus
empleados, les concederán, para cursar estudios de materias
directamente relacionadas con este sector de actividad y con su mejor
y mayor capacitación y formación para su promoción
en el seno de la empresa, en centros oficialmente reconocidos:
a) El 80% de los
gastos de matrícula u honorarios de los centros de enseñanza,
así como del importe de los libros, hasta el máximo del
importe equivalente a una sexta parte del salario anual fijado para
su nivel profesional en el artículo 13 del presente
convenio colectivo.
b) Facilitar y
armonizar, siempre que la organización del trabajo lo permita,
las horas de trabajo con las de clase y estudio.
En el supuesto de
que dichos estudios sean impartidos en centros públicos y
privados, las anteriormente citadas obligaciones de la empresa no se
extenderán más allá de las que sean propias del
centro público correspondiente.
2.- El
derecho a esta ayuda lo perderá en el curso sucesivo si no
aprobase más del 50% de las asignaturas, materias o créditos
en que se hubiese matriculado.
3.- Se concederá
permiso retribuido por el tiempo indispensable para la realización
de exámenes necesarios para la obtención de un título.
ARTÍCULO
31.- PLUS DE TRANSPORTE.
A fin de coadyuvar a
los gastos de transporte de personal, se establece un plus de
transporte de 3,03 euros por día de trabajo. Dicho plus se
dejará de percibir por el trabajador los domingos, festivos,
días de vacaciones y los días de inasistencia al
trabajo por cualquier otro motivo justificado o injustificado.
ARTÍCULO
32.- SALIDAS Y DIETAS.
1.- Si
por necesidades del servicio hubiere de desplazarse algún
trabajador de la localidad en que habitualmente tenga su destino, la
empresa le abonará en concepto de suplidos de gastos, además
de los gastos de locomoción, una dieta de:
a) una comida fuera
..... 21,24
b) dos comidas fuera
..... 33,99
c)
pernoctar fuera ............. La empresa establecerá un
sistema de abono de gastos justificados de hotel
(habitación con baño o ducha) o de vivienda,
aplicable a sus empleados.
2.- Cuando el
trabajador no pueda regresar a comer a su domicilio por encomendarle
la empresa trabajos distintos a los habituales, aun cuando sea
dentro de su localidad, tendrá derecho a la dieta por comida.
3.- Cuando el
desplazamiento dure más de 60 días ininterrumpidos,
el importe de las dietas se reducirá en un 50 por 100.
4.- Las empresas
podrán, asimismo, establecer un sistema de gastos a
justificar, tanto de restauración como de hoteles, en
sustitución de las dietas previstas en el presente
artículo.
ARTÍCULO
33.- GASTOS DE LOCOMOCIÓN.
Cuando por los
viajes o desplazamientos originados por necesidades de la empresa,
los trabajadores utilizasen su automóvil particular, se les
abonará a razón de 0,26 euros por kilómetro.
ARTÍCULO
34.- AYUDA GUARDERÍA.
La
empresa abonará la cantidad de 300,00 brutos anuales, que
se prorratearán en 11 mensualidades, por cada hijo menor de 3
años, siempre que la antigüedad del trabajador en la
empresa sea superior a un año. En caso de que ambos cónyuges
trabajen en la empresa, dicha ayuda sería percibida únicamente
por uno de ellos. Esta ayuda de guardería podrá
sustituirse por tickets -guardería.
En
caso de que se perciba la ayuda en metálico el trabajador
deberá justificar el destino de la misma mediante
justificación de los gastos incurridos por dicho concepto.
ARTÍCULO
35.- CONTRATO EVENTUAL POR CIRCUNSTANCIAS DEL MERCADO O DE LA
PRODUCCIÓN, ACUMULACIÓN DE TAREAS O EXCESOS DE PEDIDOS.
La
duración máxima de estos contratos que se formalicen
por las empresas a las que afecte este Convenio podrá ser de
doce meses dentro de un período de dieciocho meses. En el caso
de que se concierten por plazo inferior podrá ser prorrogado
dicho plazo por una sóla vez mediante acuerdo entre las
partes, sin que la duración total del contrato exceda de dicho
plazo máximo.
Extinguido
el contrato por expiración del tiempo convenido, siempre y
cuando la duración total de éste haya sido superior a
seis meses, el trabajador tendrá derecho a una indemnización
equivalente a la proporción de doce días por año
trabajado.
CAPITULO
VI.- REGIMEN DISCIPLINARIO.
ARTICULO 36.- FALTAS
Los
trabajadores podrán ser sancionados por la Dirección de
las empresas de acuerdo con la graduación de faltas y
sanciones que se establecen en los apartados siguientes. Toda falta
cometida por un trabajador se clasificará, atendiendo a su
importancia, trascendencia e intención en leve, grave o muy
grave.
Se considerarán faltas leves:
1.- Tres faltas de puntualidad durante el mes sin que exista causa justificada.
2.- La no comunicación con la antelación debida de su falta al trabajo por causa justificada, a no ser que pruebe la imposibilidad de hacerlo.
3.- Falta de aseo personal y limpieza personal.
4.- Falta de atención y diligencia con el público.
5.- Discusiones que repercutan en la buena marcha de los servicios.
6.- Falta al trabajo un día al mes sin causa justificada.
7.- La embriaguez ocasional.
Son faltas graves:
1.- Faltar dos días al trabajo sin justificación o más de tres faltas no justificadas de puntualidad durante el mismo mes.
2.- La simulación de enfermedad o accidente.
3.- Simular la presencia de otro trabajador, valiéndose de su ficha, firma o tarjeta.
4.- Cambiar, mirar o revolver los armarios y ropas de los compañeros sin la debida autorización.
5.- Las cometidas contra la disciplina en el trabajo o contra el respeto debido a sus superiores.
6.- La reincidencia en las faltas leves, aunque sean de distinta naturaleza, dentro de un trimestre, cuando hayan mediado sanciones.
7.- El abandono de trabajo sin causa justificada.
8.- La negligencia en el trabajo cuando causa perjuicio grave.
Son faltas muy graves:
1.- Faltar al trabajo más de dos días al mes sin causa justificada o más de veinte faltas no justificadas de puntualidad cometidas en un período de seis meses, o cuarenta durante un año.
2.- Fraude, deslealtad y abuso de confianza en las gestiones encomendadas.
3.- El hurto y el robo, tanto a los demás trabajadores como a la empresa, o a cualquier persona dentro de los locales de la empresa o fuera de la misma durante acto de servicio.
Quedan incluidos en este apartado, falsear datos ante los representantes de los trabajadores, si tales falsedades tienen, como finalidad maliciosa, conseguir algún beneficio.
4.- La simulación comprobada de enfermedad; inutilizar, destrozar o causar desperfectos en máquinas, aparatos, instalaciones, edificios, enseres y departamentos de la empresa; haber recaído sobre el trabajador sentencia de los tribunales de Justicia competentes por delito de robo, hurto, estafa y malversación cometidos fuera de la empresa, que puedan motivar desconfianza hacia su autor; la continua y habitual falta de aseo y limpieza personal, que produzcan quejas justificadas de los compañeros; la embriaguez durante el trabajo; dedicarse a trabajos de la misma actividad que impliquen competencia a la empresa, si no media autorización de la misma; los malos tratos de palabra y obra o falta grave de respeto y consideración a los jefes, compañeros y subordinados; abandonar el trabajo en puestos de responsabilidad; la reincidencia en falta grave, aunque sea de distinta naturaleza dentro del mismo trimestre, siempre que hayan sido objeto de sanción.
5.- Las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo; la indisciplina o desobediencia en el trabajo; las ofensas verbales o físicas al empresario a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos; la trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo; la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado; y, la embriaguez habitual o toxicomanía si repercuten negativamente en el trabajo.
6.- Toda conducta de naturaleza sexual, verbal o física, no deseada por la víctima, que, desarrollada en el ámbito de la relación de trabajo, suponga un atentado contra la libertad o indemnidad sexual de otra u otro compañero de trabajo, así como solicitar de éstos favores de naturaleza sexual, provocando a la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante.
ARTÍCULO 37.- SANCIONES.
Régimen de sanciones:
Corresponde a la empresa la facultad de imponer sanciones en los términos de lo estipulado en el presente convenio.
Las sanciones requieren comunicación motivada al trabajador. En cualquier caso, la empresa dará cuenta a los representantes legales de los trabajadores, al mismo tiempo que al propio afectado, de toda sanción que imponga.
Las sanciones máximas que podrán imponerse en cada caso, atendiendo a la gravedad de la falta cometida, serán las siguientes:
a) Por faltas leves: amonestación verbal, amonestación por escrito, suspensión de empleo y sueldo de un día.
b) Por faltas graves: suspensión de empleo y sueldo de dos a diez días.
Por faltas muy graves: desde la suspensión de empleo y sueldo de once a sesenta días, hasta el despido.
CAPITULO VII.-
DERECHOS SINDICALES.
ARTÍCULO 38.- DERECHOS SINDICALES.
En materia de derechos sindicales se estará a lo dispuesto en la legislación vigente en cada momento.
ARTICULO 39.- COMITÉS DE EMPRESA, COMITÉS DE SEGURIDAD Y SALUD, DELEGADOS DE PERSONAL, SINDICALES Y DE PREVENCIÓN.
a) En el caso de los miembros de los Comités de Empresa, Delegados Sindicales, o cuando sean varios los Delegados de Personal en la empresa, se podrá acumular, en uno o varios de los mismos, la reserva legal de horas que a la totalidad le corresponde.
Cuando en el centro de trabajo existiera un solo Delegado de Personal, se entenderá que el crédito de horas de reserva es trimestral y por un total de 45 horas.
b) En el caso de disminución significativa de la plantilla, se producirá la automática reducción de representantes de los trabajadores, para ajustar sus miembros al volumen de personal, salvo que dicha reducción implique la total desaparición de representantes legales de los trabajadores.
Se entenderá por disminución significativa de plantilla, cuando ésta se produzca en un 10% respecto de la media de empleados en activo en un período de tres meses anteriores.
Los Delegados de Prevención, de conformidad con lo establecido en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, serán designados por y entre los representantes del personal, en el ámbito de los órganos de representación previstos en dicha norma.
Asimismo, se
constituirá el Comité de Seguridad y Salud en los
supuestos previstos en el artículo 38 de la citada Ley.
En ambos casos, las
competencias y facultades de esta representación serán
las señaladas en la legislación anteriormente referida
y sus normas de desarrollo.
ARTICULO
40.- DE LOS SINDICATOS.
1.- Las empresas
deberán respetar el derecho de todos sus trabajadores a
sindicarse libremente, sin que puedan sujetar su empleo a la
condición de que no se afilien o renuncien a su afiliación.
Consecuentemente,
tampoco podrán las empresas despedir, o de otra forma
perjudicar, a sus trabajadores a causa de las actividades sindicales
que les vengan reconocidas.
2.- Los
representantes sindicales que participen en las comisiones
negociadoras de convenios colectivos y comisiones paritarias
previstos en los mismos, manteniendo su vinculación como
trabajador en activo en alguna empresa, tendrán derecho a la
concesión de los permisos retribuidos que sean necesarios para
el adecuado ejercicio de su labor como negociadores, siempre que la
empresa esté afectada por la negociación.
DISPOSICIONES ADICIONALES.-
PRIMERA.-
COMISIÓN PARITARIA SECTORIAL DE INTERPRETACION.
1.- Para todas aquellas cuestiones que se deriven de la aplicación del presente convenio colectivo, se constituye la siguiente Comisión Paritaria:
Titulares:
ASNEF/AEL/AEF: 4 miembros designados por las mismas.
CC.OO.: 2 miembros designados por COMFIA - CC.OO.
U.G.T.: 2 miembros designados por la FeS - U.G.T.
Suplentes:
ASNEF/AEL/AEF: 4 miembros designados por las mismas.
CC.OO.: 2 miembros designados por COMFIA - CC.OO.
UGT: 2 miembros designados por la FeS - UGT.
2.- Solicitada la convocatoria por cualquiera de las dos partes de dicha comisión, ésta deberá reunirse en el plazo máximo de quince días. Dicha convocatoria deberá realizarse a través de la Asociación de Empresarios o de los Sindicatos firmantes.
3.- Serán funciones de esta Comisión Paritaria:
a) Informar a la autoridad laboral sobre cuantas cuestiones se susciten acerca de la interpretación de este convenio.
b) Ejercer funciones de arbitraje y mediación en las cuestiones sometidas por las partes a su consideración.
- Vigilar el cumplimiento de lo pactado en el presente convenio colectivo.
- Conocer y decidir de las cuestiones que se les susciten en materia de ámbito funcional, personal y territorial de aplicación de este convenio colectivo; de promoción y ascensos, idoneidad de cursos y sus evaluaciones, asistencia y superación de cursos de formación, imposibilidad de asistencia a los mismos e inexistencia de éstos y, por lo tanto, cómputo de la antigüedad necesaria para el ascenso, y modificaciones de horario en defecto de representación legal de los trabajadores en la empresa, así como la resolución de las discrepancias suscitadas por la aplicación de la clasificación profesional establecida en los grupos profesionales regulados en el presente convenio.
- Conocer y decidir de las cuestiones que se les susciten en materia de Seguridad y Salud en el trabajo, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional Segunda.
4.- Dentro de la
Comisión Paritaria, los acuerdos se adoptarán, por
unanimidad, o, en su defecto, por mayoría simple, y quedarán
reflejados en un acta sucinta que habrán de suscribir todos
los asistentes a la reunión.
5.- Para la validez
de los acuerdos, se requerirá, como mínimo, la
presencia de más del 50 por 100 de los Vocales por cada parte.
SEGUNDA.-
COMISIÓN PARITARIA SECTORIAL DE SEGURIDAD Y SALUD.
1.- Para todas
aquellas cuestiones que se deriven de la aplicación del
presente Convenio colectivo en materia de vigilancia de la salud y de
la seguridad en el trabajo, se constituye la siguiente Comisión
Paritaria:
Titulares:
ASNEF/AEL/AEF:
Cuatro miembros designados por las mismas.
CC.OO.: Dos miembros
por COMFIA-CC.OO.
UGT: Dos miembros
designados por la FeS-UGT.
Suplentes:
ASNEF/AEL/AEF:
Cuatro miembros designados por las mismas.
CC.OO.: Dos miembros
designados por COMFIA-CC.OO.
UGT: Dos miembros
designados por la FeS-UGT.
2.- Solicitada la
convocatoria por cualquiera de las dos partes de dicha Comisión,
ésta deberá reunirse en el plazo máximo de
quince días. Dicha convocatoria deberá realizarse a
través de la Asociación de Empresarios o de los
Sindicatos firmantes.
3.- Serán
funciones de esta Comisión Paritaria:
Representar al sector de Establecimientos Financieros de Crédito, de Factoring y de Leasing, ante la Fundación para la Prevención de Riesgos Laborales, siendo su interlocutor válido, y, en consecuencia, promoviendo acciones concretas y proyectos para el sector en cuantas materias son propias de su competencia.
Con tal carácter, colaborar con la Fundación en el seguimiento de la ejecución de iniciativas aprobadas, así como solicitar de la misma la inserción de las peculiaridades y necesidades del sector de referencia, dentro de sus objetivos generales y del plan general que se establezca.
b) Velar por el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 25 del presente Convenio y, en su caso, remitir a la Comisión Paritaria de Interpretación, cuantas cuestiones se deriven de la aplicación e interpretación de los artículos referidos a la seguridad y salud en el trabajo, acompañando, si procede, el correspondiente informe.
4.- Dentro de la Comisión Paritaria, los acuerdos se adoptarán, por unanimidad, o, en su defecto, por mayoría simple, y quedarán reflejados en un acta sucinta que habrán de suscribir todos los asistentes a la reunión.
5.- Para la validez de los acuerdos, se requerirá, como mínimo, la presencia de más del 50 por 100 de los Vocales por cada parte.
TERCERA.-
COMISIÓN PARITARIA SECTORIAL PARA LA IGUALDAD.
1.- Se crea la
Comisión para igualdad de oportunidades con idéntica
Composición Paritaria que las señaladas anteriormente
para otras Comisiones Paritarias Sectoriales.
2.- El objetivo de
esta Comisión será realizar un seguimiento del
cumplimiento y desarrollo de las medidas legales y las previstas en
el presente convenio para promover el principio
de igualdad y no
discriminación, así como conocer de las denuncias que
puedan producirse por incumplimientos de las mismas.
3.- A tal fin, la
Comisión se reunirá a requerimiento de cualquiera de
las partes y, como mínimo, una vez al año.
CUARTA.-
VACACIONES.
Las vacaciones previstas en el artículo 19.1 del presente Convenio colectivo provienen de la inclusión de los dos días de permiso retribuido para asuntos propios que se concedían en el artículo 15.5 del Convenio colectivo de 2002.
QUINTA.-
CLÁUSULA DE REVISIÓN.
En
el caso de que el Índice de Precios al Consumo (IPC)
establecido por el Instituto Nacional de Estadística (INE)
registrase, a 31 de diciembre de 2007, una variación acumulada
inferior o superior al 2% respecto de la cifra que resultara de dicho
IPC a 31 de diciembre de 2006, se efectuará una revisión
salarial sobre los conceptos económicos incluidos en este
Convenio (artículos 13, 31, 32 y 33) tan pronto se constate
esta circunstancia del defecto o exceso sobre el 2%. El decremento o
incremento que, de cumplirse los supuestos anteriores, deba
efectuarse tendrá efectos económicos desde el 1 de
enero de 2007 y para dicho año, debiéndose hacer
efectiva la regularización correspondiente durante el primer
trimestre del año 2008. No obstante lo anterior, para la
revisión salarial correspondiente al año 2007 se tomará
como referencia una cifra total de porcentaje resultante de
incrementar el valor oficial del IPC a 31 de diciembre de 2007 en un
15% del mismo.
Las
cuantías económicas establecidas en los artículos
13, 31, 32 y 33, en su definitiva configuración a 31 de
diciembre de 2007, serán incrementadas en un 2% con efectos 1
de enero de 2008, entendiendo dicho incremento a cuenta de lo
previsto en el párrafo siguiente.
En
el caso de que el Índice de Precios al Consumo (IPC)
establecido por el Instituto Nacional de Estadística (INE)
registrase a 31 de diciembre de 2008 una variación acumulada
inferior o superior al 2% respecto de la cifra que resultara de dicho
IPC a 31 de diciembre de 2007, se efectuará una revisión
salarial sobre los conceptos económicos incluidos en este
Convenio (artículos 13, 31, 32 y 33) tan pronto se constate
esta circunstancia del defecto o exceso sobre el 2%. El decremento o
incremento que, de cumplirse los supuestos anteriores, deba
efectuarse tendrá efectos económicos desde el 1 de
enero de 2008 y para dicho año, debiéndose hacer
efectiva la regularización correspondiente durante el primer
trimestre del año 2009. No obstante lo anterior, para la
revisión salarial correspondiente al año 2008 se tomará
como referencia una cifra total de porcentaje resultante de
incrementar el valor oficial del IPC a 31 de
diciembre de 2008 en un
15% del mismo.
Lo previsto en la presente cláusula no será de aplicación a la tabla incluida en el artículo 14 del Convenio Colectivo.
SEXTA.-
SOLUCIÓN EXTRAJUDICIAL DE CONFLICTOS LABORALES (ASEC)
Las
partes signatarias del presente Convenio colectivo acuerdan
establecer procedimientos voluntarios de solución de
conflictos de carácter colectivo, en relación con la
interpretación y aplicación de lo pactado y su
adecuación a las circunstancias en las que se presta y
desarrolla el trabajo en la Empresa, asumiendo los contenidos del
Acuerdo sobre Solución Extrajudicial de Conflictos Laborales
(ASEC) vigente en cada momento, que, a estos efectos, se da aquí
por íntegramente reproducido como parte integrante del
presente Convenio colectivo.
A
estos efectos, se estará a los procedimientos y órganos
establecidos en las Comunidades Autónomas en orden a su
competencia.
Con
carácter previo al ejercicio del derecho de huelga será
necesario agotar los procedimientos voluntarios de solución de
conflictos previstos en esta disposición.
SÉPTIMA.-
CONDICIONES DE EXCLUSIÓN.
Las
tablas salariales que se fijan en el presente convenio colectivo no
serán de necesaria u obligada aplicación para aquellas
empresas que acrediten, objetiva y fehacientemente, situaciones de
déficit o pérdidas mantenidas en dos ejercicios
contables consecutivos o tres alternos, en los últimos cinco
años.
Las
empresas que se encuentren en esta situación lo pondrán
en conocimiento de la Comisión Paritaria, quien resolverá
a la vista de la información facilitada.
En
estos casos, se trasladará a la Comisión Paritaria la
fijación del aumento de salarios. Para valorar esta situación,
se tendrán en cuenta circunstancias tales como el insuficiente
nivel de producción y ventas, y se atenderán los datos
que resulten de la contabilidad de las empresas, de sus balances y de
sus cuentas de resultados.
En
caso de discrepancia sobre la valoración de dichos datos,
podrán utilizarse informes de auditores o censores de cuentas,
atendiendo a las circunstancias y dimensión de las empresas.
En
función de la unidad de contratación en la que se
encuentren comprendidas, las empresas que aleguen dichas
circunstancias deberán presentar ante la representación
de los trabajadores la documentación precisa (balances,
cuentas de resultados, y, en su caso, informes de auditores o de
censores de cuentas) que justifique un tratamiento salarial
diferenciado.
En
este sentido, en las de menos de veinticinco trabajadores, y en
función de los costes económicos que ello implica, se
sustituirá el informe de los auditores o censores jurados de
cuentas por la documentación que resulte precisa dentro de la
señalada en los párrafos anteriores, para demostrar
fehacientemente la situación de pérdidas.
Los
representantes legales de los trabajadores están obligados a
tratar y mantener en la mayor reserva la información recibida
y los datos a que hayan tenido acceso como consecuencia de lo
establecido en los párrafos anteriores, observando, por
consiguiente, respecto de todo ello, sigilo profesional.
DISPOSICIÓN FINAL.-
Por
excepción a lo previsto en la Disposición Adicional
Quinta, para los años 2007 y 2008 se garantiza que la revisión
de los conceptos económicos del presente Convenio no será
inferior al 2%, cualquiera que sea la variación definitiva del
I.P.C. de cada año.
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