Convenio colectivo Notarías Aragón

Este Convenio no está vigente. Se ha firmado otro más reciente

CONVENIO COLECTIVO PARA EMPLEADOS DE NOTARÍAS DE ARAGÓN
Introducción

Acuerda:

Primero.- Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión negociadora.

Segundo.- Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Convenio Colectivo de empleados de Notarías de Aragón para el año 1991

TITULO I

Artículo primero. Objeto y ámbito personal. El presente Convenio Colectivo regula las relaciones de trabajo entre los Notarios pertenecientes al Colegio Notarial de Zaragoza y sus empleados, ámbito personal para el que se contrae este Convenio, sin perjuicio de las normas estatales que le sean de aplicación.

No obstante, subsistirán y se respetarán las condiciones laborales más beneficiosas, tanto las de carácter económico como las de cualquier otra naturaleza, y los derechos adquiridos que cualquier empleado viniera disfrutando individualmente a la entrada en vigor de este Convenio, en cuanto ya nacidos al amparo de la normativa en vigor al tiempo de constituir su primera o ulterior relación laboral con un Notario.

Art. 2º. Ambito territorial. Las normas de este Convenio serán de aplicación en todo el territorio del Ilustre Colegio Notarial de Zaragoza, que comprende las provincias de Zaragoza, Huesca y Teruel.

Art. 3º. Ambito temporal. El presente Convenio tendrá la vigencia de un año, contado desde el día 1 de enero de 1991, cualquiera que sea la fecha de su definitiva aprobación y publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y con efectos retroactivos a la indicada fecha únicamente respecto de las retribuciones reguladas y a salvo lo pactado en la disposición adicional.

De no mediar denuncia formal expresa de cualquiera de las partes, formalizada con un mes de antelación a su vencimiento natural, las presentes normas se entenderán prorrogadas tácitamente por períodos anuales completos, sin perjuicio de las revisiones salariales que procedan.

Art. 4º. Vinculación a la totalidad. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, las condiciones pactadas en el presente Convenio forman un todo único, orgánico e indivisible, y a efectos de su interpretación y aplicación práctica, serán consideradas globales.

TITULO II

Art. 5º. Concepto de empleado y empresario. A efectos de este Convenio son empleados:

a) Las personas que están contratadas por un Notario del Colegio Notarial de Zaragoza para prestarle servicios retribuidos en su despacho u oficina, en régimen de dependencia y bajo su dirección, con objeto de ayudarle en el ejercicio de su profesión o actividad notarial.

b) Quienes hayan sido parte en las antedichas relaciones laborales, más tarde extinguidas, y se hallen por ello en situación de desempleo, cesantía o excedencia en la fecha de entrada en vigor de este Convenio o en el futuro, y en cuanto a los derechos que el mismo establece a su favor, en especial el de contratación preferente.

A efectos de este Convenio son empresarios todos los Notarios del ámbito territorial al que se contrae.

Art. 6º. Clasificación de los empleados. A los efectos de este Convenio, los empleados se clasifican en Oficiales primeros, Oficiales segundos, Auxiliares, Copistas y Subalternos.

1) Definición de categorías:

a) Oficial primero: El empleado con conocimientos técnicos y prácticos suficientes para extender documentos bajo la dirección del Notario y atender, con arreglo a las órdenes del mismo, el despacho normal de su notaría.

b) Oficial segundo: El empleado con conocimientos prácticos suficientes para extender documentos bajo la dirección del Notario y atender con arreglo a las órdenes del mismo, el despacho normal de su notaría.

c) Auxiliar: El empleado apto para los trabajos de oficina que, por su menor complejidad, no requieran una preparación especial. Los encargados exclusivamente de la contabilidad tendrán la consideración de Auxiliares.

d) Copista: El empleado a quien se confíen trabajos notariales de transcripción a máquina o a mano.

e) Subalterno: Los ordenanzas, recaderos o encargados de servicios análogos.

2) Asignación de categorías:

Las categorías resultantes de la anterior clasificación se ostentan por los empleados en un doble sentido laboral y censal que les vienen atribuidas con el carácter, en la forma y con los efectos que a continuación se indican.

Art. 7º. Categoría laboral. Categoría laboral es la que, a efectos puramente laborales, corresponde al empleado. Se entenderá referida a la relación laboral concreta entre contratante y contratado, sin repercusión alguna en la categoría censal que éste tenga reconocida. Se atribuye libremente mediante pacto entre el contratante y el empleado al tiempo de concertar el contrato de trabajo.

El ascenso, aparte el caso de un nuevo contrato o modificación del primitivo, podrá ser exigido por el empleado conforme al trabajo que realmente desempeñe en la forma y durante los plazos que la Ley señale.

Art. 8º. Categoría censal. Categoría censal es la que corresponde y tienen atribuida en la actualidad los empleados inscritos en el Censo Oficial de Empleados de Notarías a cargo de la Junta de Patronato de la Mutualidad, y que, como luego se establece, debe trasladarse al Registro de Empleados. A los no inscritos en dicho Censo les corresponde y se les atribuye la categoría censal de Subalternos por el solo hecho de que su contrato laboral quede inscrito en el Registro de Empleados.

Esta categoría censal otorga el derecho de preferencia para la contratación en la categoría y con el complemento de antigüedad que en este Convenio se establecen y regulan.

El ascenso a una categoría censal superior se obtiene sometiéndose y superando las pruebas de aptitud correspondientes, tal como en la actualidad existen o en la forma que en el futuro puedan adoptar. La superación de las pruebas de aptitud se anotará en el Registro de Empleados.

Esta anotación no atribuye por sí sola la nueva categoría ni concede derecho alguno. Cuando tal categoría sea reconocida por el Notario, ya sea en el contrato vigente, ya en otro nuevo que pueda ser otorgado, se inscribirá en el Registro y atribuirá la nueva categoría censal obtenida a todos los efectos.

Art. 9º. Pruebas de aptitud para ascenso de categoría censal. Las pruebas de aptitud para ascenso de categoría censal serán las mismas que para ingreso y ascenso en el Censo Oficial de Empleados de Notarías viene convocando la Junta de Patronato de la Mutualidad de Empleados de Notarías, y los certificados acreditativos de la superación de estas últimas pruebas serán válidos para obtener la anotación a la categoría obtenida en el Registro de Empleados, con los efectos que se regulan en este Convenio.

Para el supuesto de que tales pruebas de aptitud dejaran de ser convocadas en el futuro por la Mutualidad de Empleados, la Comisión Mixta de Vigilancia y Seguimiento de este Convenio procederá a regular el nuevo sistema que deberá tener en cuenta las siguientes normas:

a) Las pruebas de aptitud para ascenso de categoría censal serán convocadas, al menos, cada dos años.

b) La convocatoria se hará con seis meses de antelación, con arreglo al programa que dicte la Comisión Mixta, pudiendo consistir en uno o varios ejercicios, eliminatorios o no, que podrán ser precedidos o revestir la forma de cursillos de capacitación.

c) El Tribunal examinador será elegido por la Comisión Mixta y estará integrado por un número igual de Notarios y Empleados que podrán ser o no miembros de ella. Actuará de Presidente del Tribunal un Notario y como Secretario un empleado. Los empleados que forman parte del Tribunal habrán de ostentar categoría igual o superior a aquélla que vayan a juzgar.

d) Las calificaciones del Tribunal serán de «apto» o «no apto» y requerirán el acuerdo de la mitad más uno de sus componentes.

e) Una vez sean públicos los resultados, los aspirantes no aptos tendrán derecho a solicitar una revisión de su examen que realizará el mismo Tribunal que lo haya calificado, para lo que contará con un plazo de siete días hábiles, justificando ante el aspirante los motivos de su calificación si de la revisión resultare nuevamente no apto.

[En el B.O.E. no figura el apartado f).]

g) Transcurrido el tiempo de revisión indicado, sin que se solicitare ninguna, o veinticuatro horas tras el período de revisión indicado, los resultados serán firmes.

h) Del resultado de las pruebas se extenderá acta que firmarán todos los miembros del Tribunal y se archivará en la sede de la Comisión Mixta, dándose traslado a la Comisión auxiliar de la Mutualidad de Empleados de Notarías para su anotación a los efectos que la nueva categoría implique.

i) A la vista de las actas, la Comisión Mixta expedirá los certificados de aptitud a los partícipes y anotará en su ficha personal en el Registro de Empleados la superacón de las pruebas para la categoría de la que se trate.

j) Los sindicatos empresariales y de trabajadores podrán solicitar y obtener de la Comisión Mixta copia de las actas del Tribunal calificador.

Art. 10. De la contratación de empleados. Los Notarios contratarán libremente a sus empleados en el número y con la categoría que determine. En el caso de existir, al menos, dos empleados cesantes de la categoría solicitada, tendrán preferencia en la contratación quienes reúnan cumulativamente los siguientes requisitos:

a) Estar incluidos en el Registro General de Empleados a que después se hace referencia, con la categoría censal correspondiente al trabajo que vaya a desempeñar o con otra superior.

b) Encontrarse en situación de desempleo no causado por despido disciplinario procedente.

c) Haber mantenido su última relación laboral con un Notario de la misma localidad o, en caso de no haberlos, del distrito notarial.

Si en la localidad no existen empleados con derecho de preferente colocación en la categoría censal requerida o en otra superior, si los que existan rechazan la oferta que se les hubiere hecho o, aceptada, no superaren el período de prueba, el Notario podrá contratar con otras personas.

Se entenderá rechazada una oferta de trabajo cuando no fuese aceptada por el empleado a quien se dirija en las condiciones aplicables según este Convenio para la categoría censal que ostente.

Serán nulos los contratos laborales que puedan llegar a otorgarse vulnerando el derecho preferente de contratación que en este artículo se establece, y en ningún caso podrá tomarse razón de ellos en el Registro General de Empleados.

Art. 11. Procedimiento para la contratación. Para la contratación de los empleados a que se refiere el artículo precedente, y sin perjuicio de su obligación formal de dirigirse a la Oficina de Empleo de la localidad, si la hubiere, el Notario deberá:

a) Si tuviere ofertas de contratación por parte de determinados empleados, lo comunicará a la Comisión Mixta de Vigilancia y Seguimiento de este Convenio, con expresión de sus nombres, categoría censal y situación, y no podrá realizar la contratación mientras no haya recibido respuesta confirmatoria o hayan transcurrido quince días naturales contados desde la recepción de tal comunicación.

b) Si no tuviere ofertas se dirigirá el Notario a la Comisión Mixta expresando su deseo de contratar empleados en el número y con la categoría que indique. La citada Comisión, en el plazo de los veinte días naturales siguientes a aquél en que su petición sea recibida, le facilitará relación de los empleados que, con la categoría censal solicitada ostenten los derechos preferenciales de contratación previstos en este Convenio, con indicación de sus nombres, categorías, situación, antigüedad, antecedentes y las demás circunstancias que consten en el Registro de Empleados.

La falta de contestación por parte de la Comisión Mixta dentro de los plazos respectivamente señalados en los dos párrafos que preceden legitimarán al Notario para contratar libremente conforme al procedimiento previsto en el artículo 16.1 del Estatuto de los Trabajadores.

Art. 12. Incumplimiento. Tan pronto como la Comisión de Vigilancia y Seguimiento llegue a conocer la celebración de un contrato laboral de los regidos por este Convenio en el que no se haya cumplido el procedimiento establecido en el artículo anterior o que desconozca o vulnere derechos de contratación preferente regulados en el artículo 10, lo pondrán en conocimiento de las entidades firmantes de este Convenio.

Tales entidades, sin perjuicio de ejercer las facultades que con relación a sus asociados les concedan la Ley o sus Estatutos, se comprometen a iniciar y seguir los procedimientos que puedan ser precisos para que se declare la nulidad de los contratos aludidos, actuando como demandantes y coadyuvantes o en el concepto procesal que respectivamente proceda, y con abono por iguales partes de las costas, gastos y honorarios que se ocasionen.

Si en el Reglamento Notarial, y a efectos del régimen disciplinario, estuviere tipificada como falta la incorrecta actuación del Notario en orden a la contratación de sus empleados, la Asociación Patronal que suscribe este Convenio se obliga a dar cuenta a los órganos corporativos competentes, a los efectos que procedan, de cualquier infracción por parte de un Notario de lo establecido en este artículo y en los que le preceden.

Art. 13. Duración y forma del contrato. El contrato de trabajo se presumirá celebrado por tiempo indefinido, si bien podrá adoptar cualquiera de las modalidades temporales previstas por la Ley.

La forma escrita será obligatoria en aquellos casos en que venga exigida por la legislación laboral y, además, cuando se contrate a un empleado inscrito en el Registro General de Empleados para desempeñar trabajos propios de una categoría censal distinta a la que tenga en tal Registro.

Art. 14. Período de prueba. Podrá concertarse en contrato escrito un período de prueba que no excederá de tres meses, excepto para los subalternos en que la duración máxima será de un mes, durante el cual cualquiera de las partes podrá resolverlo.

Transcurrido el período de prueba sin que se haya producido la denuncia, el contrato producirá plenos efectos computándose el tiempo de servicios prestados a efectos de antigüedad.

Art. 15. Registro General de Empleados. A los efectos de este Convenio se crea un Registro General de Empleados bajo la dependencia de la Comisión Mixta de Seguimiento y Vigilancia del Convenio, en el que se tomará razón de los contratos de trabajo regidos por éste, sus incidencias, modificaciones posteriores y su extinción.

Dicho Registro funcionará, respecto de los contratos de trabajo que se celebren o modifiquen a partir de la entrada en vigor del presente Convenio, con arreglo al siguiente sistema:

a) Cada empleado tendrá una ficha en la que, con relación a su contrato, se indicarán las siguientes circunstancias:

Nombre, apellidos y domicilio de ambas partes contratantes.

Fecha y duración del contrato actual y los sucesivos.

Fecha de antigüedad del empleado.

Categoría laboral y censal de cada contrato.

Forma del contrato (verbal o escrito).

Todas las modificaciones o incidencias ulteriores del contrato.

La extinción de la relación laboral y su causa, así como la correlativa situación de cesantía excedencia.

Las pruebas de aptitud superadas.

Los títulos, premios o méritos que reciba u ostente el empleado.

Cualquier otra circunstancia que la Comisión Mixta estime conveniente.

b) La ficha será firmada por el empleado y el Notario para el que actualmente preste sus servicios, entregándose una copia de la ficha al empleado y otra al Notario. De tal ficha se podrán expedir cuantas copias sean requeridas por el Notario al que preste o vaya a prestar servicios y por cualquiera de las organizaciones firmantes de este Convenio.

c) La toma de razón de los contratos se realizará dentro de los quince días siguientes a la expiración del período de prueba. Dentro de igual plazo se tomará razón de las incidencias y modificaciones posteriores y su extinción.

Respecto de las relaciones de trabajo ya existentes en la fecha de la entrada en vigor de este Convenio, así como en cuanto a los empleados cesantes o excedentes en igual fecha a que se refiere el artículo 5º, además de los datos a que se acaba de hacer referencia se inscribirán en la ficha los datos y circunstancias, categoría censal y la antigüedad o fecha de la primera contratación que figuren en el Censo Oficial de Empleados de Notarías a cargo de la Junta de Patronato de la Mutualidad de Empleados de Notarías. En caso contrario, la Comisión Mixta arbitrará las medidas y procedimientos pertinentes para completar los datos que faltaren a fin de que en la ficha figure el historial completo de cada empleado.

La Comisión Mixta asimismo determinará la estructura y redacción de la ficha, su confección, archivo, custodia y la organización y llevanza del fichero que podrá ser informatizado.

Art. 16. Suspensión de la relación laboral. La suspensión de la relación laboral tendrá lugar por cualquiera de las causas establecidas en el artículo 45 del Estatuto de los Trabajadores (citado), en los términos y con los efectos que determina dicho artículo y los que le siguen.

Por el que se refiere a la excedencia voluntaria, conforme al régimen general del mismo Estatuto, su obtención, causa y plazo se inscribirán en el Registro General de Empleados dentro de los quince días siguientes a aquél en que se obtuvo, sin cuyo requisito no producirá derecho alguno de los que en este Convenio se establecen.

Durante el plazo de excedencia voluntaria, que no podrá ser por tiempo inferior a un año ni superior a diez años, quedarán en suspenso todos los derechos y obligaciones derivados del contrato, por lo que el empleado no percibirá remuneración por ningún concepto, ni le será computado el tiempo de excedencia a efectos de antigüedad. También quedará en suspenso el derecho de contratación preferente establecido en este Convenio.

Dentro de los quince días anteriores a la fecha en que concluya el plazo para el que fue obtenida la excedencia, el excedente deberá acreditar su situación de desempleo y solicitar el reingreso. Esta solicitud, una vez inscrita en el Registro de Empleados, le otorgará el derecho preferente de contratación en la categoría que le reconoce este Convenio.

La no solicitud de reingreso en la forma y plazo a que se refiere el párrafo anterior, determinará la baja en el Registro General de Empleados.

Art. 17. Extinción de la relacion laboral. La relación laboral se extinguirá por las causas legalmente establecidas.

TITULO III

Art. 18. Organización laboral. Dentro de los límites establecidos en las legislaciones notarial y laboral y en el presente Convenio, la organización del trabajo corresponde exclusivamente al Notario en su propio despacho.

Art. 19. Jornada laboral. La jornada laboral será de treinta y nueve horas semanales en jornada partida y treinta y cinco en horario de jornada continuada, distribuidas en ambos casos de lunes a viernes, ambos inclusive.

Durante el período que comprendido entre el 1 de junio de cada año y el día siguiente al último de las fiestas del Pilar que se celebran en Zaragoza, la jornada semanal tendrá la forma de continuada.

En los Convenios Colectivos de nivel inferior a éste, o en los acuerdos entre las partes, podrán establecerse sistemas de organización o determinación del tiempo de trabajo distintos de los antes fijados.

En las notarías de Zaragoza existirá un sistema rotativo de guardias los sábados. Cada sábado una notaría permanecerá abierta por las mañanas y atendida por las personas que en cada caso se estimen precisas. Por razón de los pactos que se establecen a continuación, las personas que concurran a la guardia los sábados serán compensados con tiempo libre el primer día laboral siguiente.

Igualmente existirá una notaría de guardia cada día durante la época en que se desarrolla el horario en jornada continuada, coincidiendo con la notaría que sea designada por el Colegio Notarial para guardia de protestos. Los empleados que concurran a esta guardia serán compensados en tiempo libre en el mismo día que deban atender el servicio.

Art. 20. Descanso semanal. Sin perjuicio de lo pactado en el último párrafo del artículo anterior, los empleados afectados por este Convenio tendrán derecho a un descanso semanal continuado de cuarenta y ocho horas por lo menos que, por norma general, comprenden los días sábado y domingo.

Si en dichos períodos de descanso se celebraren elecciones o referéndum, los empleados con la correspondiente compensación, deberán realizar el trabajo que se les asigne para prestar tal servicio aun fuera de horas no laborables.

Art. 21. Horas extraordinarias. Cada hora de trabajo que se realice sobre la duración máxima de la semana ordinaria de trabajo fijada tendrá el concepto de hora extraordinaria y será pagada a razón del 75 por 100 de incremento sobre el valor de la hora ordinaria, siempre que dichas horas extraordinarias se realicen entre las seis de la mañana del día laboral de que se trate y el horario normal de despacho o después de finalizar éste y antes de las veintidós horas del mismo día.

Para el cómputo de estas horas se estimará como sueldo-hora el que resulte de dividir entre 52 el anual que perciba el empleado, y este resultado, o sea, el sueldo semanal entre las horas fijadas para esta jornada. Se entenderá como sueldo anual el mínimo vigente más los complementos de antigüedad multiplicado por la suma de los meses del año más las pagas extraordinarias que procedan.

Art. 22. Horas de trabajo en días festivos. Cada hora de las trabajadas en domingo y días festivos será retribuida con incremento del 150 por 100 sobre el valor de la hora extraordinaria.

Art. 23. Compensación. El Notario tendrá opción entre retribuir las horas de servicio prestadas con el carácter de extraordinarias o festivas con los incrementos expresados en los artículos anteriores de este Convenio, o con horas ordinarias en la misma proporción mediante los descansos en jornadas laborales que procedan.

TITULO IV

Art. 24. Salario base. El salario base de los empleados estará compuesto por los sueldos mínimos y complementos de antigüedad.

Art. 25. Sueldos mínimos. Los sueldos mínimos mensuales para cada categoría de empleados serán los que se establecen en la siguiente tabla:

Categorías
Grupo primero
Grupo segundo
Oficial primero 141.785 112.717
Oficial segundo 122.244 99.800
Auxiliar 110.866 86.446
Copista 94.568 77.022
Subalterno 70.488 70.488

Se entienden incluidas en el grupo primero las notarías de Zaragoza, Huesca y Teruel capitales; y en el grupo segundo todas las demás.

Con independencia de las tablas salariales fijadas, aquellos empleados que tuvieren sueldos mínimos superiores a los aquí fijados, sea cual fuere su categoría, se incrementarán en relación al año anterior en un porcentaje igual al I.P.C. del último año incrementando en un punto y medio, es decir, un 8 por 100.

Art. 26. Complementos por antigüedad. Los empleados afectados por el ámbito de este Convenio percibirán el complemento de antigüedad con arreglo a la siguiente escala:

Antigüedad
Porcentaje
Más de cuatro años 5
Más de ocho años 10
Más de doce años 15
Más de quince años 20
Más de dieciocho años 25
Más de veintiún años 30
Más de veinticuatro años 35
Más de veintisiete años 40
Más de treinta años 45
Más de treinta y tres años 50

Se entenderá que la antigüedad del empleado es la que ostenta en el Censo Oficial de Empleados de Notarías.

Art. 27. Pagas extraordinarias. Además del sueldo base especificado, los empleados tendrán derecho a percibir tres pagas extraordinarias íntegras los siguientes días: 5 de abril, 30 de junio y 15 de diciembre.

Además, en las notarías en las que se otorguen más de 1.000 documentos, excluyendo los protestos, los empleados percibirán una cuarta paga extraordinaria al 5 de octubre, o el día que se consiguieran si fuere posterior, consistente en el sueldo mínimo más los complementos de antigüedad, en compensación por el concepto retributivo de folios que queda suprimido. Donde no se alcanzare dicho número de documentos se percibirá una cantidad por folios consistente en diez pesetas por folio de documentos cobrados por el número dos del arancel de notarios y seis pesetas en los restantes, incluidos los protestos, y que se distribuirá por igual entre todos los empleados del despacho.

Art. 28. Complementos especiales. Mientras dure una baja por enfermedad o maternidad el Notario complementará al empleado afectado su salario en la misma cantidad en que vea disminuida su nómina por razón de aquélla.

Art. 29. Deducciones. Las retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, así como la parte proporcional de las cuotas a cargo de empleados en Seguridad Social y en Mutualidad de Empleados de Notarios, se deducirán a los empleados al efectuarse el pago de las retribuciones, reflejándose todo ello en la hoja salarial de la que el empleado recibirá un ejemplar.

Art. 30. Absorción. Si la retribución total abonada al empleado fuese, en conjunto y cómputo anual, superior al sueldo base y pagas extraordinarias establecidas en Convenio, el exceso podrá ser aplicado para compensar los aumentos que resulten de este Convenio o de sus futuras revisiones teniendo en cuenta el mínimo pactado.

TITULO V

Art. 31. Vacaciones. Los empleados disfrutarán de treinta y un días de vacaciones al año que serán ininterrumpidas, salvo pacto en contrario.

Cuando el número de empleados sea inferior a tres las vacaciones de éstos serán entre los días 1 de julio y el 31 de agosto. En los demás casos, el plazo para poder disfrutarlas será entre el 1 de junio y el 30 de septiembre de cada año. No obstante, podrán exceptuarse de tales términos aquellos períodos que coincidan con los de mayor actividad en cada despacho.

Las vacaciones de los empleados con menos de un año de servicio serán proporcionales a los días efectivamente trabajados dentro del año natural de que se trate.

Los días que el empleado faltare al despacho por enfermedad o cualquier otra causa justificada, conforme a lo que esté pactado, no se computarán a efectos de vacaciones.

Art. 32. Servicio militar. Todos los empleados que se incorporen a filas para cumplir el servicio militar, obligatorio o voluntario para anticipar aquél, o la prestación social sustitutoria, tendrán reservado su puesto de trabajo mientras dure el servicio y un mes más, computándose este tiempo a efectos de antigüedad.

Si el empleado no se incorpora a su puesto de trabajo dentro del plazo de un mes a que se refiere el párrafo anterior, perderá los derechos establecidos, incluso el de antigüedad.

Art. 33. Permisos y ausencias. El empleado, previo aviso y justificación y con la excepción prevenida en los apartados cinco y seis de este artículo, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración por alguno de los motivos y por los períodos de tiempo que se indican a continuación:

1. Por razón de matrimonio propio, el empleado tendrá derecho a una licencia de quince días naturales de duración, que podrá disfrutar con anterioridad o posterioridad a su celebración, incluyendo dicha fecha, pudiendo también hacerlo de continuidad con las vacaciones anuales reglamentarias.

El empleado que contraiga nuevo matrimonio, cumpliendo los requisitos exigidos, tendrá derecho a la concesión de una nueva licencia.

2. Cinco días en los casos de nacimiento de hijo, enfermedad grave o fallecimiento del cónyuge o pariente hasta el primer grado de consanguinidad, tres días en los mismos supuestos para el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Dichos plazos se aumentarán en dos días si el empleado tuviere que realizar un desplazamiento.

3. Dos días por traslado de domicilio habitual.

4. Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público o personal.

Cuando conste en una norma legal o convencional un período determinado, se estará a lo que éste disponga en cuanto a duración de la ausencia y a su compensación económica.

Cuando el cumplimiento del deber antes referido suponga la imposibilidad de la prestación del trabajo debido en más del 20 por 100 de las horas laborables en un período de tres meses, podrá el Notario pasar al empleado afectado a la situación de excedencia regulada en el apartado 1 del artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores (citado).

En el supuesto de que el empleado, por incumplimiento del deber o desempeño del cargo, perciba una indemnización o remuneración, se descontará el importe de la misma del salario a que tuviere derecho.

5. Para realizar funciones sindicales o de representación de los empleados en los términos establecidos legal o convencionalmente.

6. De conformidad con lo establecido en la Ley 3/1989, de 3 de marzo, el permiso de maternidad queda regulado en la siguiente forma:

a) En el supuesto de parto, la suspensión laboral tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliables por parto múltiple hasta dieciocho semanas. El período de permiso se distribuirá, a opción de la interesada, siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto, pudiendo hacer uso de éstas el padre para el cuidado del hijo en caso del fallecimiento de la madre.

b) En el supuesto de adopción de un hijo menor de nueve meses la suspensión laboral tendrá una duración máxima de ocho semanas, contadas a partir de la resolución judicial por la que se constituye la adopción. Si el hijo adoptado es menor de cinco años y mayor de nueve meses, la suspensión laboral tendrá una duración máxima de seis semanas. En el caso de que el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercitar el mismo derecho.

c) En todo caso, si una vez agotado el período total de licencia la mujer trabajadora presentase un cuadro clínico que le impidiera la reincorporación al normal desempeño de su trabajo, pasará a la situación de baja por enfermedad, debiendo observar al efecto los trámites preceptivos.

d) Asimismo la mujer trabajadora tendrá derecho a una pausa de una hora de trabajo, que podrá dividir en dos fracciones, cuando se destine a la lactancia natural o artificial de su hijo menor de doce meses. La mujer, a petición propia podrá sustituir este derecho por una reducción de la jornada de trabajo normal de una hora, con la misma finalidad y demás disponibilidades recogidas en la indicada Ley.

7. Por el tiempo necesario para concurrir a exámenes.

8. Un día por fallecimiento de pacientes dentro del tercer grado de consanguinidad y por matrimonio de hijos, padres, padres políticos, nietos, abuelos, abuelos del cónyuge, hermanos, cuñados, y por bautizo y primera comunión de hijos, nietos y hermanos que deberá disfrutarse en la fecha de la celebración. Los permisos relacionados en este apartado serán susceptibles de ampliación a dos días, si el acontecimiento tuviere lugar fuera del lugar de trabajo.

9. Por cinco días laborables cada año para asuntos propios, sin que en este supuesto precise el empleado justificar la causa de su ausencia. Los expresados cinco días se compensarán en cómputo anual con las ausencias al trabajo en días laborables que por costumbre o acuerdo tengan lugar con ocasión de fiestas de Navidad, Semana Santa u otras fechas festivas de hecho pero o de derecho. La determinación sobre jornada efectiva de trabajo y régimen de ausencia en tales ocasiones corresponde exclusivamente al Notario.

Art. 34. Permisos sin sueldo. Los empleados tendrán derecho a un máximo de quince días naturales de permiso especial, sin sueldo ni retribución alguna, dentro de cada año, siempre que medie causa justificada.

Art. 35. Excedencias. En los demás aspectos no regulados en este Convenio, las excedencias, tanto voluntarias como forzosas, quedarán reguladas por lo determinado en el artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores.

TITULO VI

Art. 36. De la igualdad. Serán adoptadas cuantas medidas tiendan a hacer efectivo el principio de igualdad entre hombre y mujer en todos los aspectos del régimen de trabajo y, singularmente, en la contratación, jornada de trabajo, reglas comunes sobre categorías profesionales y ascenso, retribuciones y demás condiciones de trabajo.

Art. 37. Formación. Los empleados que deseen promocionarse mediante la realización de estudios de formación específica profesional, estudios de enseñanzas media o superior, cualquiera que sea su especialidad o centro en que los curse, tendrán derecho a un permiso en los días lectivos, sin merma de su retribución ni disminución del período vacacional, por el tiempo necesario para la recepción y práctica de las enseñanzas correspondientes, hasta un máximo de diez días, a lo largo del período escolar, para la asistencia a exámenes que, posteriormente, deberá justificar.

No obstante, si las necesidades del servicio lo impusieren, atendiendo al número de empleados de su mismo centro de trabajo que ejerza dicho derecho, en relación con el número total de empleados o por otra justa causa, podrá sustituirse, a juicio del Notario, por un permiso especial, igualmente anual, de diez días en época de exámenes finales, de junio, septiembre o diciembre.

En los casos que lo determine la Comisión Mixta, la calificación de «no apto» o «insuficiente» en los exámenes del año académico, siempre que impidan el acceso al curso superior en el supuesto de estudios medios o superiores o la no obtención del certificado de aprovechamiento de los cursos de formación profesional específica, determinarán la pérdida de los derechos expresados en el presente artículo, hasta la regularización de la situación.

TITULO VII

Art. 38. Trabajo con terminales de ordenador. El trabajo con pantallas de ordenador estará sujeto a la siguiente normativa:

a) La jornada total de una persona frente a una terminal no podrá superar las cuatro horas y media diarias. Si el trabajo con ella es continuo, dicha persona tendrá derecho a un descanso de diez minutos cada hora y media.

b) El puesto de trabajo tendrá las siguientes condiciones, siempre que los elementos no sean regulables manualmente:

La distancia mínima entre los ojos y la pantalla será de 50 centímetros.

La silla será regulable en altura, giratoria y su respaldo anatómico.

El alzado de la mesa será de 72 centímetros.

El operador tendrá una base para apoyo de los pies, que será móvil para poder adecuarla a su estatura.

Todos los puestos de trabajo deberán estar provistos de atriles con inclinación regulable.

Los teclados no podrán estar sujetos a la mesa.

Todas las pantallas estarán provistas de filtros que contengan en su composición capas cerámicas, teniendo que ser móviles, para facilitar su limpieza, y estar provistos de una toma de tierra para las descargas de electricidad estática.

Art. 39. Trabajo con máquina de escribir. Los empleados que trabajen más de una cuarta parte de su tiempo diario con una máquina de escribir deberán utilizar sillas regulables en altura, con respaldo anatómico y giratorias.

Art. 40. Botiquín. Todos los centros de trabajo estarán provistos de un botiquín que contendrá como mínimo, los materiales y productos determinados en el artículo 43.5 de la Orden de 9 de marzo de 1971, que aprueba la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo.

TITULO VIII

Art. 41. Comisión Mixta de Vigilancia y Seguimiento. Como Comisión paritaria y conforme al artículo 91 del Estatuto de los Trabajadores, se crea una Comisión Mixta de Vigilancia y Seguimiento de este Convenio.

Art. 42. Funciones. Sin perjuicio de la competencia atribuida a los Tribunales de la Jurisdicción ordinaria, compete a esta Comisión el conocimiento y resolución de los conflictos derivados de la interpretación y aplicación, con carácter general, de lo pactado en este Convenio, y el ejercicio de cualesquiera otras funciones que por la Ley o por la Costumbre le correspondan.

Son también funciones que se le encomiendan:

1. Todas las que se le atribuyen en el texto del presente convenio, singularmente la vigilancia y cumplimiento de lo que en él se establece en materia de preferencia en la contratación de la categoría, así como en relación al Registro General de Empleados, como de especial relevancia.

2. Emitir dictámenes e informes sobre la interpretación y aplicación del presente Convenio, a petición de cualquier interesado.

3. Organizar y llevar el Registro General de Empleados que se crea por este Convenio, y con arreglo a los datos que en él obren, expedir certificaciones relativas a categorías, antigüedad y demás datos y circunstancias.

4. Completar y desarrollar, en su caso, las facultades que le atribuye el artículo 9º de este Convenio, incluso estableciendo, si lo considera conveniente, períodos mínimos de permanencia en cada categoría censal para poder concurrir a las pruebas de aptitud establecidas para el ascenso.

5. Organizar cursillos, seminarios u otras actividades dirigidas a los empleados para procurar su capacitación y perfeccionamiento profesionales.

6. Y cualesquiera otras que resulten de las normas legales vigentes o que se establezcan en lo sucesivo y se refieran a la interpretación, cumplimiento o ejecución de este Convenio, así como determinar las reglas de su propio fundamento u organización interna.

Art. 43. Composición. La Comisión Mixta estará integrada por seis miembros, tres representantes de los Notarios y tres de los trabajadores, designados por sus respectivas organizaciones. Si son varias, en el caso de los trabajadores el reparto del número de miembros será proporcional al de delegados de empresa.

La Comisión nombrará de su seno un Presidente y un Secretario que no podrán pertenecer a la única organización. Ambos cargos se turnarán entre las respectivas representaciones.

Art. 44. Duración de los cursos y renovación. Los cargos durarán dos años, si bien la renovación será parcial y tendrá lugar anualmente. La primera renovación será por sorteo y en ella cesarán un empleado y un Notario; en la segunda los restantes, y así sucesivamente.

Toda otra vacante que, fuera de plazo y por cualquier causa, pudiera producirse en una u otra representación, será cubierta por designación de la organización que representare.

Art. 45. Funcionamiento. La Comisión Mixta se constituirá y podrá adoptar acuerdos cuando estén presentes, al menos, dos componentes de cada parte. Al comienzo de cada sesión se determinarán los asistentes que tienen derecho a voto, atribuyéndose, necesariamente, este derecho a igual número de miembros de cada representación.

Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple.

Art. 46. Resoluciones. En materias de su competencia, las cuestiones que se le sometan habrán de formularse en escrito fundamentado.

La Comisión Mixta resolverá en el plazo de treinta días hábiles a contar desde la fecha en que reciba el escrito, previa audiencia de los interesados y práctica de pruebas que estime pertinentes.

No podrán intervenir en la deliberación y votación los miembros que sean parte interesada en la cuestión sometida a debate.

Art. 47. Financiación. Los gastos que se ocasionen por la creación y funcionamiento de la Comisión Mixta serán sufragados, en defecto de acuerdo, por mitad entre las organizaciones patronales y de empleados.

Art. 48. Domicilio. El domicilio de la Comisión Mixta será el mismo de la Comisión Auxiliar de la Mutualidad de Empleados de Notarías y que actualmente se ubica en el Colegio Notarial.

TITULO IX

Art. 49. Sumisión procesal. Con renuncia al fuero propio que pudiera corresponderles, cada uno de los Notarios y empleados vinculados por el presente Convenio, y sobre los litigios que de la relación laboral pudieran surgir individualmente entre ellos, se someten de modo expreso a los órganos jurisdiccionales laborales ordinarios que sean competentes por razón del lugar en que la indicada relación se desarrolle o se haya desarrollado.

DISPOSICION ADICIONAL

Al no haberse llegado, en su momento, a un acuerdo sobre el aumento de salarios para el pasado año 1990, se fija como porcentaje de subida para dicho año un 8,50 por 100 para todas las categorías y en los dos grupos actuales, quedando las tablas salariales en la siguiente forma con efectos retroactivos al 1 de enero de 1990:

Categorías
Grupo primero
Grupo segundo
Oficial Primero 127.573 103.080
Oficial Segundo 112.260 91.613
Auxiliar 102.654 80.043
Copista 87.563 71.317
Subalterno 65.267 65.267

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. En tanto no sean designados los componentes de la Comisión Mixta, actuarán con tal carácter y, en consecuencia, con idénticas facultades y régimen, los miembros de las Asociaciones que, respectivamente, las han representado en la negociación de este Convenio y en su suscripción.

Segunda. La Comisión Mixta deberá quedar constituida en el plazo de un mes a partir de la publicación de este Convenio en el «Boletín Oficial del Estado»; y, en el plazo máximo de cuatro meses contados desde la fecha en que quedó constituida, procederá a organizar y poder en funcionamiento el Registro General de Empleados a que se hace referencia en este Convenio, dirigiéndose a tal efecto a la Comisión Auxiliar de la Mutualidad de Empleados de Notarías en demanda de los datos necesarios obrantes en el Censo Oficial de Empleados de Notarías.

Tercera. A efectos de la organización del mismo Registro, la Comisión Mixta, una vez confeccionadas las fichas, las remitirá al centro de trabajo donde presten sus servicios los empleados o a los domicilios de éstos si estuvieren cesantes o en excedencia.

Dentro del plazo de quince días siguientes a su recepción, dichas fichas deberán ser devueltas, cumplimentadas, a la Comisión Mixta.

Si el empleado estuviere cesante, excedente, la ficha, posteriormente, se remitirá a la Comisión Auxiliar de la Mutualidad de Empleados de Notarías para que certifique la veracidad de los datos.

Cuarta. Respecto a los empleados que se encuentren prestando servicios y que en la fecha de entrada en vigor de este Convenio no estuvieren incluidos en el Censo Oficial de Empleados de Notarías, se hará constar en la ficha como categoría censal la de Subalterno y se dejará en blanco el espacio relativo a la fecha de antigüedad hasta que la misma sea justificada con el certificado de cotización a la Seguridad Social de haber prestado servicios a una de las empresas que como tales se han definido en este Convenio, o por cualquier otro medio que la Comisión Mixta considere suficiente.

En defecto de tal justificación en el plazo de tres meses, a contar desde la devolución de la ficha, se hará constar como fecha inicial para el cómputo de su antigüedad la de recepción de la misma por la Comisión Mixta.

Introducción

Visto el texto de la revisión salarial para los años 1998 y 1999 del Convenio Colectivo del sector Empleados de Notarías de Aragón (Código de Convenio 72/0001/5), suscrito el día 29 de junio de 1998, de una parte por la Asociación Patronal Aragonesa de Notarios (APAN) y de otra por el Sindicato de Comisiones Obreras (CC.OO.) y la Asociación profesional Libre de Empleados de Notarías de la Región Aragonesa, recibido en esta Dirección General de Trabajo el día 27 de julio de 1998, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2 y 3 del Estatuto de los Trabajadores y Real Decreto 1040/81, de 22 de mayo, sobre Registro y depósito de convenios colectivos de trabajo, esta Dirección General de Trabajo acuerda:

Primero. Ordenar su inscripción en el Registro de Convenios Colectivos de esta Dirección General, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo. Disponer su publicación en el " Boletín Oficial de Aragón".

ACTA DE CONSTITUCIÓN DE LA MESA NEGOCIADORA DEL CONVENIO COLECTIVO DE EMPLEADOS DE NOTARIA DEL AÑO 1998

En Zaragoza, a diez de junio de mil novecientos noventa y ocho.

Reunidos:

De una parte: Don José Enrique Cortés Valdés, Don Cristóbal de Lorenzo Serra y Don Emilio Latorre Martínez de Baroja, en representación de la "Asociación Patronal Aragonesa de Notarios" (A.P.A.N.).

De otra: Doña María-Luisa Marcilla Gallardo y Doña Milagros Clemente Rubio, miembros de la Asociación Profesional Libre de Empleados de Notarías de la región aragonesa.

Y de otra: Doña María del Carmen-Zoya Górriz Vitalla, por "Comisiones Obreras de Aragón" CC.OO.

Los concurrentes se reconocen, entre ellos y sus asociaciones, con facultad suficiente para negociar el Convenio de Empleados de Notarías con un ámbito territorial limitado a Aragón.

Y de mutuo acuerdo, todos ellos deciden dejar constituida la Mesa negociadora y válidas las representaciones que ostentan.

De la presente acta se expiden cuatro ejemplares: Uno para cada una de las organizaciones representadas y otra para acompañar en su día, a los acuerdos que resulten.

Zaragoza, en el lugar y fecha arriba indicados.

Convenio de Empleados de Notarías de Aragón año 1998

En Zaragoza, a veintinueve de junio de mil novecientos noventa y ocho.

Reunidos:

De una parte: Don José Enrique Cortés Valdés, Don Cristóbal de Lorenzo Serra y Don Emilio Latorre Martínez de Baroja, en representación de la "Asociación Patronal Aragonesa de Notarios" (A.P.A.N.).

De otra: Doña María-Luisa Marcilla Gallardo y Doña Milagros Clemente Rubio, miembros de la Asociación Profesional Libre de Empleados de Notarías de la región aragonesa.

Y de otra: Doña María del Carmen-Zoya Górriz Vitalla, por "Comisiones Obreras" CC.OO.

Los concurrentes se reconocen, entre ellos y sus asociaciones, con facultad suficiente para negociar el Convenio de Empleados de Notarías con un ámbito territorial limitado a Aragón.

Y de mutuo acuerdo, todos ellos deciden dejar constituida la Mesa negociadora y válidas las representaciones que ostentan.

De la presenta acta se expiden cuatro ejemplares: Uno para cada una de las organizaciones representadas y otra para acompañar en su día, a los acuerdos que resulten.

Zaragoza, en el lugar y fecha arriba indicados.

Convenio de Empleados de Notarías de Aragón año 1998

En Zaragoza, a veintinueve de junio de mil novecientos noventa y ocho.

Reunidos:

De una parte: Don José Enrique Cortés Valdés, Don Cristóbal de Lorenzo Serra y Don Emilio Latorre Martínez de Baroja, en representación de la "Asociación Patronal Aragonesa de Notarios" (A.P.A.N.).

De otra: Doña María-Luisa Marcilla Gallardo y Doña Milagros Clemente Rubio, miembros de la Asociación Profesional Libre de Empleados de Notarías de la región aragonesa.

Y de otra: Doña María del Carmen-Zoya Górriz Vitalla, por "Comisiones Obreras" CC.OO.

Como resultado de las conversaciones habidas entre las organizaciones presentes, se acuerda:

1) Modificar la tabla de sueldos bases establecida en el artículo 25 del Convenio que, para mil novecientos noventa y ocho serán las siguientes, representando un incremento de un punto sobre el I.P.C. previsto (2%), para cada una de las categorías y grupos:

Grupo primero:

Oficial primero: 205.902 pesetas.

Oficial segundo: 178.377 pesetas.

Auxiliar: 164.097 pesetas.

Copista: 140.632 pesetas.

Subalterno: 105.820 pesetas.

Grupo segundo:

Oficial primero: 165.260 pesetas.

Oficial segundo: 146.323 pesetas.

Auxiliar: 127.951 pesetas.

Copista: 114.551 pesetas.

Subalterno: 104.822 pesetas.

Y para el año mil novecientos noventa y nueve serán las siguientes, representando asimismo, un incremento de un punto sobre el I.P.C. previsto (2%), que cada una de las categorías y grupos:

Grupo Primero:

Oficial primero: 212.080 pesetas.

Oficial segundo: 183.728 pesetas.

Auxiliar: 169.020 pesetas.

Copista: 144.851 pesetas.

Subalterno: 108.995 pesetas.

Grupo Segundo:

Oficial primero: 170.218 pesetas.

Oficial segundo: 150.713 pesetas.

Auxiliar: 131.790 pesetas.

Copista: 117.988 pesetas.

Subalterno: 107.967 pesetas.

2) Cláusula de revisión salarial: Si el índice de precios al consumo en el conjunto nacional constatado por el Instituto Nacional de Estadística, durante los doce meses del año 1999, experimentara un aumento real superior al 2 por ciento anual, se revisarán a partir del 01/01/2000 los conceptos retributivos indicados en el número 1) anterior, en lo que el IPC real exceda de dos puntos.

3) Distribuir la aplicación de las treinta y ocho horas de jornada laboral pactadas en el artículo 19 del Convenio en jornada partida, que se realizarán de lunes a viernes, teniendo libres las tardes de los viernes.

De la presente acta se expiden cuatro ejemplares: uno para cada una de las organizaciones representadas y otra para remitir a la Delegación Provincial de Trabajo para su publicación.

Zaragoza, en el lugar y fecha al principio indicados.

TABLAS ANUALES 1998

Grupo primero:
Oficial Primero

Oficial Segundo

Auxiliar

Copista

Subalterno

3.294.432

2.854.032

2.625.552

2.250.112

1.693.120

Grupo segundo:
Oficial Primero

Oficial Segundo

Auxiliar

Copista

Subalterno

2.644.160

2.341.168

2.047.216

1.832.816

1.677.152

TABLAS ANUALES 1999

Grupo primero:
Oficial Primero

Oficial Segundo

Auxiliar

Copista

Subalterno

3.393.280

2.939.648

2.704.320

2.317.616

1.743.920

Grupo segundo:
Oficial Primero

Oficial Segundo

Auxiliar

Copista

Subalterno

2.723.488

2.411.408

2.108.640

1.887.808

1.727.472

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