Convenio Notarias Madrid
RESOLUCION 16-7-1984
DIRECCION GENERAL TRABAJO
BOE 28-7-1984, núm. 180
NOTARIADO
Convenio colectivo de empleados del Colegio de Madrid.
TEXTO:
Acuerda:
1.º Ordenar su inscripción en el Registro de Convenios de esta Dirección General.
2.º Remitir el texto original del mismo al Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación (IMAC).
3.º Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
CONVENIO COLECTIVO ENTRE LA ASOCIACION PATRONAL MATRITENSE DE NOTARIOS Y LA ASOCIACION PROFESIONAL DE EMPLEADOS DE NOTARIAS DE MADRID
TITULO I
Artículo 1. Objeto y ámbito personal.-1. El presente Convenio Colectivo regula las relaciones de trabajo entre los Notarios pertenecientes al Colegio Notarial de Madrid y sus empleados, sin perjuicio de las normas estatales que les sean de aplicación.
2. No obstante, subsistirán y se respetarán las condiciones laborales más beneficiosas, tanto las de carácter económico, como las de cualquier otra naturaleza, y los derechos adquiridos, que cualquier empleado viniera disfrutando individualmente a la entrada en vigor de este Convenio, en cuanto ya nacidos al amparo de la normativa en vigor al tiempo de constituir su primera o ulterior relación laboral con un Notario.
Artículo 2. Ambito territorial.- Las normas de este Convenio serán de aplicación en todo el territorio del ilustre Colegio Notarial de Madrid, que comprende las provincias de Avila, Guadalajara, Madrid, Segovia y Toledo.
Artículo 3. Ambito temporal.-1. El presente Convenio entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de lo que más adelante se establece en cuanto a tablas salariales.
2. Su duración será indefinida, salvo en lo relativo a las referidas tablas salariales, que se revisarán conforme establece el artículo 28.
3. Sin embargo, una vez transcurridos dos años desde su vigencia inicial o desde su última modificación, o antes, si entrara en vigor un Convenio Nacional, cualquiera de las dos partes firmantes de éste podrá denunciarlo en cuanto a las materias reguladas en él, en todo o en parte, con una antelación de tres meses a la fecha de cumplimiento de dicho plazo.
4. Las partes convienen además, de modo expreso, que todas las disposiciones de los títulos I y II y el artículo 29 de este Convenio conservarán su vigencia, aun en los supuestos de caducidad o denuncia de las restantes disposiciones convenidas, mientras no sean sustituidas por otras acordadas en Convenio de igual o superior ámbito, dándose a aquellas disposiciones el carácter y naturaleza de primordiales y la más amplia duración.
Artículo 4. Vinculación a la totalidad.-1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, las condiciones pactadas en el presente Convenio forman un todo único, orgánico e indivisible y, a efectos de su interpretación y aplicación práctica, serán consideradas globales.
2. Como consecuencia de la consideración unitaria y global con que este Convenio se establece, si alguna de las disposiciones primordiales del mismo, según el artículo anterior, sufriere objeción o rechazo y no pudiera tener fuerza vinculante en su totalidad, el Convenio entero se entenderá no otorgado y no producirá ningún efecto.
TITULO II
Artículo 5. Concepto de empleado.- A efectos de este Convenio son empleados:
a) Las personas que están contratadas por un Notario del Colegio de Madrid para prestarle servicios retribuidos en su despacho u oficina, en régimen de dependencia y bajo su dirección, con objeto de ayudarle en el ejercicio de su profesión o actividad notarial.
b) Quienes hayan sido parte en la antedicha relación laboral, más tarde extinguida, y se hallen, por ello, en situación de desempleo, cesantía o excedencia en la fecha de entrada en vigor de este Convenio o en el futuro, y en cuanto a los derechos que el mismo establece a su favor, en especial el de contratación preferente.
Artículo 6. Clasificación de los empleados.-1. A los efectos de este Convenio, los empleados se clasifican en Oficiales primeros, Oficiales segundos, Auxiliares, Copistas y Subalternos.
2. Se considerará Oficial primero al empleado con conocimientos técnicos y prácticos suficientes para extender documentos bajo la dirección del Notario y atender, con arreglo a las órdenes del mismo, el despacho normal de su Notaría.
3. Se considerará Oficial segundo el empleado, con conocimientos prácticos suficientes para extender documentos bajo la dirección del Notario y atender, con arreglo a las órdenes del mismo, el despacho normal de su Notaría.
4. Auxiliar será el empleado apto para los trabajos de oficina, que, por su menor complejidad, no requieran una preparación especial. Los encargados exclusivamente de la contabilidad tendrán la consideración de Auxiliares.
5. Copista será el empleado a quien se confíen trabajos notariales de transcripción a máquina o a mano.
6. Serán Subalternos los ordenanzas, recaderos o encargados de servicios análogos.
7. Las categorías resultantes de la anterior clasificación se ostentan por los empleados en un doble sentido, laboral y censal, que les viene atribuidas con el carácter en la forma y con los efectos que a continuación se indican.
Artículo 7. Categoría laboral: Atribución y ascenso.-1. Categoría laboral es la que, a efectos puramente laborales, corresponde al empleado. Se entenderá referida a la relación laboral concreta entre empleador y empleado, sin repercusión alguna en la categoría censal que éste tenga reconocida. Se atribuye libremente mediante pacto entre el Notario y el empleado al tiempo de concertar el contrato de trabajo.
2. El ascenso, aparte el caso de un nuevo contrato o modificación del primitivo, podrá ser exigido por el empleado conforme al trabajo que realmente desempeñe, en la forma y durante los plazos que la Ley señale.
Artículo 8. Categoría censal: Atribución y ascenso.-1. Categoría censal es la que corresponde y tienen atribuida en la actualidad los empleados inscritos en el Censo Oficial de Empleados de Notarías a cargo de la Junta de Patronato de la Mutualidad, y que, como luego se establece, debe trasladarse al Registro de Empleados. A los no inscritos en dicho Censo les corresponde y se les atribuye la categoría censal de Subalternos por el solo hecho de que su contrato laboral quede inscrito en el Registro de Empleados.
2. Esta categoría censal otorga el derecho de preferencia para la contratación en la categoría y con el complemento de antigüedad, que en este Convenio se establecen y regulan.
3. El ascenso a una categoría censal superior se obtiene sometiéndose y superando las pruebas de aptitud correspondiente, tal como en la actualidad existen o en la forma que en el futuro puedan adoptar. La superación de las pruebas de aptitud se anotará en el Registro de Empleados.
4. Esta anotación no atribuye por sí sola, la nueva categoría ni concede derecho alguno. Cuando tal categoría sea reconocida por el Notario empleador, ya sea en el contrato vigente, ya en otro nuevo que pueda ser otorgado, se inscribirá en el Registro y atribuirá la nueva categoría censal obtenida, a todos los efectos.
Artículo 9. Pruebas de aptitud para ascenso de categoría censal.-1. Las pruebas de aptitud para ascenso de categoría censal serán las mismas que para ingreso y ascenso en el Censo Oficial de Empleados de Notarías viene convocando la Junta de Patronato de la Mutualidad de Empleados, y los certificados acreditativos de la superación de estas últimas pruebas serán válidos para obtener la anotación de la categoría obtenida en el Registro de Empleados, con los efectos que se regulan en este Convenio.
2. Para el supuesto de que tales pruebas de aptitud dejaran de ser convocadas en el futuro por la Mutualidad de Empleados, la Comisión Mixta de vigilancia y seguimiento de este Convenio procederá a regular el nuevo sistema que deberá tener en cuenta las siguientes normas, sin perjuicio de lo que al respecto pueda pactarse en un futuro Convenio de ámbito nacional que celebren las Federaciones de Asociaciones de Notarios y Empleados:
a) Las pruebas de aptitud para ascenso de categoría censal serán convocadas, al menos, cada dos años.
b) La convocatoria se hará con seis meses de antelación, con arreglo al programa que dicte la Comisión mixta, pudiendo consistir en uno o varios ejercicios, eliminatorios o no, que podrán ser precedidos o revestir la forma de cursillos de capacitación.
c) El Tribunal examinador será elegido por la Comisión mixta y estará integrado por un número igual de Notarios y Empleados que podrán ser o no miembros de ella. Actuará como Presidente del Tribunal un Notario y como Secretario un empleado. Los empleados que formen parte del Tribunal habrán de ostentar la categoría de Oficial primero.
d) Las calificaciones del Tribunal requerirán el acuerdo de la mitad más uno de sus componentes.
e) Del resultado de las pruebas se extenderá acta que firmarán todos los miembros del Tribunal y se archivará en la sede de la Comisión mixta.
f) A la vista de las actas, la Comisión mixta expedirá los certificados de aptitud a los partícipes y anotará en su ficha personal en el Registro de Empleados la superación de las pruebas para la categoría de la que se trate.
g) Las Asociaciones de Notarios y empleados podrán solicitar y obtener de la Comisión mixta copia de las actas del Tribunal calificador.
Artículo 10. De la contratación de empleados.-1. El Notario contratará libremente a sus empleados en el número y con la categoría que determine, dando preferencia en la contratación a quienes reúnan cumulativamente los siguientes requisitos:
a) Estar incluidos en el Registro General de Empleados a que después se hace referencia, con la categoría censal correspondiente al trabajo que vaya a desempeñar o con otra superior.
b) Encontrarse en situación de desempleo no causado por despido procedente.
c) Haber mantenido su última relación laboral con un Notario del mismo distrito sin haber percibido la indemnización a que se refiere el párrafo 5.1.a) o exigido la liquidación final contemplada en el último inciso del párrafo 5.1.b) ambos del artículo 17.
2. Si en el territorio del Distrito no existen empleados con derecho de colocación preferente en la categoría censal requerida o en otra superior, si los que existan rechazan la oferta que se les hubiere hecho o, aceptada, no superaren el período de prueba, el Notario podrá contratar con otras personas.
3. Se entenderá rechazada una oferta de trabajo cuando no fuese aceptada por aquél a quien se dirija en las condiciones aplicables según este Convenio para la categoría censal que ostente.
4. Serán nulos los contratos laborales que puedan llegar a otorgarse vulnerando el derecho preferente de contratación que en este artículo se establece, y en ningún caso podrá tomarse razón de ellos en el Registro General de Empleados.
Artículo 11. Procedimiento para la contratación.-1. Para la contratación de los empleados a que se refiere el artículo procedente, y sin perjuicio de su obligación formal de dirigirse a la Oficina de Empleo de la localidad en que ejerza, si la hubiere, el Notario deberá:
a) Si tuviere ofertas de contratación por parte de determinados empleados, lo comunicará a la Comisión mixta de Vigilancia y Seguimiento de este Convenio, con expresión de sus nombres, categoría censal y situación, y no podrá realizar la contratación mientras no haya recibido respuesta confirmatoria o hayan transcurrido quince días naturales contados desde la recepción de tal comunicación.
b) Si no tuviere ofertas, se dirigirá el Notario a la Comisión Mixta expresando su deseo de contratar empleados en el número y con la categoría que indique. La citada Comisión, en el plazo de los veinte días naturales siguientes a aquél en que su petición sea recibida, le facilitará relación de los empleados que, con la categoría censal solicitada ostenten los derechos preferenciales de contratación previstos en este Convenio, con indicación de sus nombres, categorías, situación, antigüedad, antecedentes y las demás circunstancias que consten en el Registro de Empleados.
2. La falta de contestación por parte de la Comisión mixta dentro de los plazos respectivamente señalados en los dos párrafos que preceden, legitimará al Notario para contratar libremente.
Artículo 12. Incumplimiento.-1. Tan pronto como la Comisión de Vigilancia y Seguimiento llegue a conocer la celebración de un contrato laboral de los regidos por este Convenio en el que no se haya cumplido el procedimiento establecido en el artículo anterior o que desconozca o vulnere derechos de contratación preferente regulados en el art. 10, lo pondrá en conocimiento de las respectivas Asociaciones firmantes de este Convenio.
2. Tales Asociaciones, sin perjuicio de ejercer las facultades que con relación a sus asociados les concedan la Ley o sus Estatutos, se comprometen a iniciar y seguir por todos sus trámites los procedimientos judiciales que puedan ser precisos para que se declare la nulidad de los contratos aludidos, actuando como demandantes y coadyuvantes o en el concepto procesal que respectivamente proceda, y con abono por mitad de las costas, gastos y honorarios que se ocasionen.
3. Si en el Reglamento Notarial y a efectos del régimen disciplinario, estuviere tipificada como falta la incorrecta actuación de los Notarios en orden a la contratación de sus empleados, la Asociación Patronal Matritense se obliga a dar cuenta a los órganos corporativos competentes, a los efectos que procedan, de cualquier infracción por parte de un Notario de lo establecido en este artículo y en los que le preceden.
Artículo 13. Duración y forma del contrato.-1. El contrato de trabajo se presumirá celebrado por tiempo indefinido, si bien podrá adoptar cualquiera de las modalidades temporales que permita la Ley.
2. La forma escrita será obligatoria en aquellos casos en que venga exigida por la legislación laboral y, además, cuando se contrate a un empleado inscrito en el Registro General de Empleados para desempeñar trabajos propios de una categoría censal distinta a la que tenga en tal Registro.
Artículo 14. Período de prueba.-1. Podrá concertarse en contrato escrito un período de prueba que no excederá de tres meses, excepto para los subalternos en que la duración máxima será de quince días laborables, durante el cual, cualquiera de las partes, podrá resolver el contrato.
2. Transcurrido el período de prueba sin que se haya producido la denuncia, el contrato producirá plenos efectos computándose el tiempo de servicios prestados a efectos de antigüedad.
Artículo 15. Registro General de Empleados.-1. A los efectos de este Convenio se crea un Reglamento General de Empleados bajo la dependencia de la Comisión mixta de Seguimiento y Vigilancia del Convenio, en el que se tomará razón de los contratos de trabajos regidos por éste, sus incidencias y modificaciones posteriores y su extinción.
2. Dicho Registro funcionará, respecto de los contratos de trabajo que se celebren o modifiquen a partir de la entrada en vigor del presente Convenio, con arreglo al siguiente sistema:
Cada empleado tendrá una ficha triple, en forma de tríptico, en la que, con relación a su contrato, se indicarán las siguientes circunstancias:
Nombre, apellidos y domicilio de ambas partes contratantes.
Fecha y duración del contrato.
Fecha de antigüedad del empleado.
Categorías, laboral y censal, del empleado.
Todas las modificaciones o incidencias ulteriores del contrato.
La extinción de la relación laboral y su causa, así como la correlativa situación de cesantía o excedencia.
Todo nuevo contrato que llegue a celebrarse.
Las pruebas de aptitud superadas.
Los títulos, premios o méritos que reciba u ostente el empleado.
Cualquier otra circunstancia que la Comisión mixta estime conveniente.
Las tres fichas irán firmadas por ambas partes y selladas con el del Notario.
Una de las fichas quedará en poder del empleado, otra del Notario, y la tercera se remitirá a la Comisión Mixta. De esta última se obtendrán copias que se remitirán a las Asociaciones de Notarios y de Empleados del Territorio del Colegio de Madrid.
La toma de razón de los contratos se realizará dentro de los quince días siguientes a la expiración del período de prueba, dentro de igual plazo se tomará razón de las incidencias y modificaciones posteriores y su extinción.
3. Respecto de las relaciones de trabajo ya existentes en la fecha de la entrada en vigor de este Convenio, así como en cuanto a los empleados cesantes o excedentes en igual fecha a que se refiere el art. 5.º además de los datos a que se acaba de hacer referencia se transcribirán, en las tres partes de la ficha que se ha de abrir a cada empleado, los datos y circunstancias, la categoría censal y la antigüedad o fecha de la primera contratación, que figuren en el Censo Oficial de Empleados de Notarías a cargo de la Junta de Patronato de la Mutualidad. En caso contrario, la Comisión mixta arbitrará las medidas y procedimientos pertinentes para completar los datos que faltaren, a fin de que en las fichas figure el historial completo de cada empleado.
4. La Comisión mixta, asimismo, determinará la estructura y redacción de los trípticos, su confección, archivo, custodia y la organización y llevanza del fichero.
Artículo 16. Suspensión de la relación laboral.-1. La suspensión de la relación laboral tendrá lugar por cualquiera de las causas establecidas en el art. 45 del Estatuto de los Trabajadores, en los términos y con los efectos que determina dicho artículo y los que le siguen.
2. Por el que se refiere a la excedencia voluntaria, conforme al régimen general del mismo Estatuto, su obtención, causa y plazo se inscribirán en el Registro General de Empleados dentro de los quince días siguientes a aquél en que se obtuvo, sin cuyo requisito no producirá derecho alguno de los que en este Convenio se establecen.
3. Durante el plazo de excedencia voluntaria quedarán en suspenso todos los derechos y obligaciones derivados del contrato, por lo que el empleado no percibirá remuneración por ningún concepto, ni le será computado el tiempo de excedencia a efectos de antigüedad. También quedará en suspenso el derecho de contratación preferente establecido en este Convenio.
4. Dentro de los quince días anteriores a la fecha en que concluya el plazo para el que fue obtenida la excedencia, el excedente deberá acreditar su situación de desempleo y solicitar el reingreso; esta solicitud, una vez inscrita en el Registro de Empleados, le otorgará el derecho preferente de contratación en la categoría que le reconoce este Convenio.
5. La no solicitud de reingreso en la forma y plazo a que se refiere el párrafo anterior, determinará la baja en el Registro General de Empleados.
Artículo 17. Extinción de la relación laboral. Indemnizaciones.-1. La relación laboral entre el Notario y sus empleados se extingue por las causas establecidas en el Estatuto de los Trabajadores y, en especial, por la del traslado voluntario del Notario.
2. Sin embargo, no se extinguirá dicha relación en el caso de traslado del Notario a otra población si de común acuerdo con el empleado, éste se trasladará también para seguir prestando servicios al mismo Notario en su nueva residencia.
3. A falta de dicho acuerdo dentro de los quince días siguientes a aquél en que el Notario comunique al empleado su traslado, se extinguirá la relación laboral desde la fecha en que el Notario cese efectivamente en la localidad en que venía ejerciendo. El empleado, en tal caso de traslado, tendrá derecho a percibir una indemnización en la cuantía establecida por los arts. 40.2 y 53.1 del Estatuto de los Trabajadores y en razón a los años de servicios prestados al Notario.
4. El derecho de indemnización quedará en suspenso si el empleado contrata sus servicios con el Notario a quien corresponda, por sustitución, la custodia del protocolo vacante, bajo la modalidad «para servicio determinado», esto es, por el tiempo que dura la sustitución. Extinguido este contrato, renacerá el derecho del empleado a exigir la indemnización en cualquiera de las formas que a continuación se establecen.
5.1. Surgida la obligación de indemnizar, el Notario podrá optar entre: a) Pagar la indemnización de una sola vez; o b) satisfacer al empleado una cantidad mensual complementaria que, sumada a lo que éste perciba por desempleo, por cesantía, o por ambos conceptos, complete una cifra equivalente a la que al empleado corresponda, según su categoría censal, como sueldo y antigüedad, en virtud de Convenio vigente, con el tope máximo de la cuantía de la indemnización total. Concluido el plazo de duración del derecho a percibir la prestación que se complemente y en todo caso a los dieciocho meses, desde que comenzó a percibirse el complemento, se practicará una liquidación final y el Notario abonará, si procediere, la diferencia entre lo pagado hasta ese momento y el importe total de la indemnización.
5.2. En todo caso, y aunque el Notario hubiere elegido la opción a) de las establecidas en el párrafo anterior, el empleado podrá rehusar la indemnización y exigir del Notario el cumplimiento de la obligación a que se refiere la opción b) del mismo párrafo.
6. El derecho a la indemnización se extinguirá:
a) Si el empleado entabla nueva relación laboral con otro Notario, ya sea de la misma localidad, o de otra.
b) Si el Notario a quien hubiere correspondido la vacante producida por el traslado del anterior empleado, le ofrece contrato laboral en las condiciones del presente Convenio para la categoría censal que ostente, dentro de los quince días siguientes a su toma de posesión y el empleado rechaza la oferta.
c) Si el empleado no ofrece al nuevo Notario sus servicios en las mismas condiciones y dentro del mismo plazo.
d) Si el empleado rechaza una oferta de trabajo de otro Notario de la localidad, asimismo en iguales condiciones.
7. En cualquier caso, los derechos del empleado que se regulan en este artículo no sufrirán alteración alguna cualesquiera que sean los pactos o convenios que los Notarios establezcan entre sí con la finalidad de regular las consecuencias que, para ellos, se deriven de lo aquí convenido, o las normas que, con carácter obligatorio para los notarios, establezcan sus Asociaciones o la Federación de éstas, con el fin de garantizar el pago de la indemnización con cargo a un fondo especial con tal fin u otras semejantes.
Artículo 18. Sumisión procesal.- Con renuncia al fuero propio que pudiera corresponderles, cada uno de los Notarios y empleados vinculados por el presente Convenio, y con relación a los litigios que de la relación laboral pudiera surgir individualmente entre ellos, se someten de modo expreso a los Organos de la Jurisdicción Laboral Ordinaria que sean competentes por razón del lugar en que la indicada relación se desarrolle o se haya desarrollado.
TITULO III
Artículo 19. Organización laboral.- Dentro de los límites establecidos en las legislaciones notarial y laboral y en el presente Convenio, la organización del trabajo corresponde exclusivamente al Notario en su propio despacho.
Artículo 20. Jornada laboral.- A efectos de cómputo anual, la jornada semanal de cuarenta horas será de 1.826 horas de trabajo efectivo. Cada Notario, sin superar el límite establecido, podrá fijar el horario que se adapte mejor a las circunstancias de la localidad y a las necesidades derivadas del ejercicio de su función.
Valorando las mencionadas circunstancias y necesidades, la distribución de dichas horas de trabajo se efectuará sin sobrepasar la jornada semanal de cuarenta horas y la diaria, en su caso, de ocho horas, si se desarrolla en régimen de jornada partida, o de treinta y nueve horas semanales, si tiene lugar bajo cualquiera de las modalidades de jornada intensiva, continuada o flexible.
En los Convenios Colectivos de nivel inferior o en los acuerdos entre las partes, podrán establecerse sistemas de organización o determinación del tiempo de trabajo, tales como la jornada continuada, el horario flexible o las jornadas diferenciadas en las épocas de verano e invierno, a cuyo fin se tendrá presente lo anteriormente dicho.
No obstante, dejando a salvo las necesidades excepcionales del servicio y los usos de la localidad, se establece para el período comprendido entre el 1 de junio y el 30 de septiembre de cada año, con carácter general, la jornada continuada o ininterrumpida. Esta jornada en el período expresado, no excederá de treinta y cinco horas semanales o siete horas diarias.
Artículo 21. Descanso semanal.- Los empleados afectados por este Convenio tendrán derecho a un descanso semanal que, como regla general, comprenderá la totalidad del sábado y del domingo, salvo que, de mutuo acuerdo, pacten otra cosa el Notario y sus empleados.
No obstante, se establecerá el adecuado régimen de trabajo durante los sábados para que quede atendido el servicio de protestos, e incluso, durante la mañana del mismo día, cuando el servicio lo exija, se regulará un turno de trabajo, con las debidas compensaciones en ambos supuestos.
También con la correspondiente compensación, caso de elecciones u otros excepcionales, los empleados deberán realizar el trabajo que el Notario determine, aunque sea en días u horas no laborables.
Artículo 22. Horas extraordinarias.- Todas las horas de trabajo que excedan de la jornada laboral establecida en el art. 20, se considerarán horas extraordinarias, las cuales se retribuirán abonando por cada una de ellas un incremento del 75 por 100 sobre el salario que corresponda a cada hora ordinaria.
Artículo 23. Vacaciones anuales.- Los empleados disfrutarán de treinta y un días naturales de vacaciones al año, que serán ininterrumpidas, salvo pacto en concreto.
El Notario determinará el número de empleados de cada categoría que resulte necesario para el mantenimiento del buen servicio del Despacho, y a continuación los empleados acordarán la adscripción a cada turno de vacaciones.
Cuando el número de empleados sea inferior a tres, las vacaciones de éstos serán entre el día 1 de julio y el 31 de agosto. En los demás casos el plazo para poder disfrutarlas será entre el 1 de junio y el 30 de septiembre de cada año. No obstante, podrán exceptuarse de tales términos aquellos períodos que coincidan con los de mayor actividad en el Despacho.
Artículo 24. Servicio militar.- Todos los empleados que se incorporan a filas para cumplir el servicio militar obligatorio o el voluntario para anticipar aquél, o la prestación sustitutoria del mismo que establezcan las Leyes, tendrán reservado su puesto de trabajo, mientras dure dicho servicio y un mes más, computándose este tiempo a efectos de antigüedad.
Si el empleado no se incorpora a su puesto de trabajo dentro del plazo del mes a que se refiere el párrafo anterior, perderá los derechos establecidos, incluso el de antigüedad.
Artículo 25. Permisos y ausencias.- El empleado, previo aviso y justificación y con la excepción prevenida en el apartado 9.º de este artículo, podrá ausentarse del trabajo con derecho a remuneración y dejando a salvo lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:
1.º Quince días en caso de matrimonio.
2.º Un día por matrimonio de pariente hasta el segundo grado inclusive de consanguinidad o afinidad.
3.º Tres días en los casos de nacimiento de hijo o enfermedad o fallecimiento del cónyuge, pariente hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando con tal motivo el empleado necesite efectuar desplazamientos fuera del distrito donde presta sus servicios, el plazo será de cinco días.
4.º Dos días por traslado del domicilio habitual.
5.º Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal. Cuando conste en una norma legal o convencional un período determinado se estará a lo que ésta disponga en cuanto a duración de la ausencia y a su compensación económica.
Cuando el cumplimiento del deber antes referido suponga la imposibilidad de la prestación del trabajo debido en más del 20 por 100 de las horas laborables en tres meses, podrá el Notario pasar al empleado afectado a la situación de excedencia forzosa, que dará derecho al empleado a la conservación del puesto y al cómputo de la antigüedad de su vigencia. El reingreso deberá ser solicitado dentro de los treinta días siguientes al cese en el cargo público.
En el supuesto de que el empleado, por el cumplimiento del deber o desempeño del cargo perciba alguna indemnización o remuneración, se descontará el importe de las mismas del salario a que tuviere derecho.
6.º Para realizar funciones sindicales o de representación de los empleados en los términos establecidos legal o convencionalmente, entendiéndose en todo caso comprendidos entre ellos quienes ostenten cargos en la Junta Directiva de la Asociación de Empleados y quienes se integren en la Comisión mixta que luego se dirá.
7.º Por el tiempo legal en los casos de lactancia de la empleada, con los derechos económicos o de otro orden que para estos casos establezcan las disposiciones aplicables.
8.º Por el tiempo necesario para concurrir a exámenes.
9.º Por tres días laborales cada año, para asuntos propios, sin que en este solo supuesto precise el empleado justificar la causa de su ausencia. Los expresados tres días se compensarán en cómputo anual con las ausencias al trabajo en días laborables que, por costumbre o acuerdo, tengan lugar con ocasión de las fiestas de Navidad, Semana Santa u otras fechas festivas de hecho pero no de derecho. La determinación sobre jornada efectiva de trabajo y régimen de ausencias en tales ocasiones corresponde exclusivamente al Notario.
Artículo 26. Permisos sin sueldo.- Los empleados tendrán derecho a un máximo de quince días naturales de permiso especial, sin sueldo ni retribución alguna dentro del año por enfermedad de excepcional gravedad de su cónyuge, padres o hijos, debidamente justificada.
TITULO IV
Artículo 27. Sueldos mínimos.-1. El sueldo mínimo mensual para cada una de las categorías y poblaciones será a partir del día 1 enero 1984, el siguiente:
Categoría ..... Grupo especial/Pesetas ..... Grupo 1.º/Pesetas ..... Grupo 2.º/Pesetas ..... Grupo 3.º/Pesetas
Oficial primero ..... 92.400 ..... 87.800 ..... 77.000 ..... 69.800
Oficial segundo ..... 82.400 ..... 75.700 ..... 70.600 ..... 61.800
Auxiliar ..... 70.000 ..... 67.500 ..... 57.200 ..... 53.000
Copista ..... 57.000 ..... 54.500 ..... 46.200 ..... 40.500
Subalterno ..... 41.000 ..... 40.000 ..... 37.400 ..... 35.500
2. En el grupo especial se entienden comprendidos los Notarios de Madrid capital; en el grupo 1.º, los Notarios de poblaciones clasificadas en la sección 1.ª; en el grupo 2.º, los Notarios de poblaciones clasificadas en la sección 2.ª; en el grupo 3.º, los Notarios de poblaciones clasificadas en la sección tercera.
Artículo 28. Revisión salarial.-1. Los sueldos mínimos establecidos en el artículo anterior se revisarán anualmente con efectos desde 1 enero de cada año.
2. En el supuesto de que se establecieren acuerdos o convenios de carácter general que fijen una banda o franja salarial consistente en un máximo y un mínimo de modificación, la revisión será automática y se cifrará en la media aritmética.
3. De no existir tales acuerdos o convenios se fijará por pacto la revisión, dentro de los seis primeros meses de cada año.
Artículo 29. Complementos de antigüedad.-1. En razón a los años de servicios prestados, el sueldo mínimo establecido en el artículo 27 será incrementado en la siguiente proporción:
Empleados con:
Más de cuatro años de servicios, un 5 por 100.
Más de ocho años de servicios, un 10 por 100.
Más de doce años de servicios, un 15 por 100.
Más de quince años de servicios, un 20 por 100.
Más de dieciocho años de servicios, un 25 por 100.
Más de veintiún años de servicios, un 30 por 100.
Más de veinticuatro años de servicios, un 35 por 100.
Más de veintisiete años de servicios, un 40 por 100.
Más de treinta años de servicios, un 45 por 100.
Más de treinta y tres años de servicios, un 50 por 100.
2. A efectos de la determinación de los complementos de antigüedad se observarán las siguientes reglas:
a) Se sumarán a los años de servicios que el empleado acredite con el Notario que le tenga contratado, los prestados a otro u otros Notarios, desde la fecha en que obtuvo su primera categoría censal.
b) Se computarán los períodos en que el empleado hubiera estado en situación de cesantía.
c) No obstante, perderá la antigüedad que tuviese reconocida, el empleado que perciba la indemnización a que se refiere el párrafo 5.1.a) y también el que exigiere y percibiere la liquidación del inciso final del párrafo 5.1.b), ambos del artículo 17 de este Convenio.
d) El porcentaje total resultante de incremento por antigüedad se aplicará escalonadamente en relación con el tiempo que el empleado haya permanecido en cada categoría, tomando como base de cálculo el sueldo mínimo correspondiente a cada categoría ostentada, según el último Convenio vigente. La fracción de cuatrienio o trienio no completado en una categoría determinada, se aplicará a efectos del cálculo correspondiente, a la categoría inmediatamente superior ostentada por el empleado.
Artículo 30. Pagas extraordinarias.-1. Los empleados tendrán derecho a percibir cuatro mensualidades extraordinarias por importe equivalente, cada una de ellas, al sueldo mínimo mensual más el complemento de antigüedad.
2. Dichas pagas extraordinarias se devengarán los días 15 de los meses de abril, julio, octubre y diciembre de cada año.
Artículo 31. Tiempo y forma de pago.-1. El pago del salario establecido se efectuará por períodos mensuales, el último día hábil de cada mes. Las pagas extraordinarias se harán efectivas los días señalados para su devengo.
2. El hecho del pago se justificará documentalmente, con expresión de las deducciones procedentes.
Artículo 32. Deducciones.- Las retenciones a cuenta del Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas, así como las cuotas a cargo de los empleados para la Seguridad Social y para la Mutualidad de Empleados o cualesquiera otras que pudieran establecerse legalmente en lo sucesivo, se deducirán al empleado al efectuarse el pago de sus retribuciones. Todo pacto en contrario será nulo.
Artículo 33. Absorción.- Si la retribución total abonada al empleado fuese, en conjunto y cómputo anual, superior al sueldo base, complementos de antigüedad y pagas extraordinarias establecidos en Convenio, el exceso podrá ser aplicado para compensar los aumentos que resulten de este Convenio o de sus futuras revisiones.
TITULO V
Artículo 34. Comisión mixta de vigilancia y seguimiento.- Como comisión paritaria y conforme al artículo 91 del Estatuto de los Trabajadores, se crea una Comisión mixta de vigilancia y seguimiento de este Convenio.
Artículo 35. Funciones.- 1. Sin perjuicio de la competencia atribuida a los Tribunales de la Jurisdicción Ordinaria, compete a esta Comisión el conocimiento y resolución de los conflictos derivados de la interpretación y aplicación, con carácter general, de lo pactado en este Convenio, y el ejercicio de cualesquiera otras funciones que por la Ley o por la costumbre le correspondan.
2. Son también funciones que se le encomiendan:
1. Todas las que se le atribuyen en el texto del presente Convenio, singularmente la vigilancia y cumplimiento de lo que en él se establece en materia de preferencia en la contratación en la categoría, así como en relación al Registro General de Empleados, como de especial relevancia.
2. Realizar, mientras este Convenio esté vigente, la revisión salarial en el caso previsto en el artículo 38.3.
3. Emitir dictámenes e informes sobre la interpretación y aplicación del presente Convenio, a petición de cualquier interesado.
4. Organizar y llevar el Registro General de Empleados que se crea por este Convenio, y con arreglo a los datos que en él obren, expedir certificaciones relativas a categorías, antigüedad y demás datos y circunstancias.
5. Completar y desarrollar, en su momento, las facultades que le atribuye el artículo 9.º, 2, incluso estableciendo, si lo considera conveniente, períodos mínimos de permanencia en cada categoría censal para poder concurrir a las pruebas de aptitud establecidas para el ascenso.
6. Organizar cursillos, seminarios u otras actividades dirigidas a los empleados para procurar su capacitación y perfeccionamiento profesionales.
7. Y cualesquiera otras que resulten de las normas legales vigentes o que se establezcan en lo sucesivo, y se refieran a la interpretación, cumplimiento o ejecución de este Convenio, así como determinar las reglas de su propio funcionamiento u organización interna.
Artículo 36. Composición.-1. Estará integrada por 10 miembros, cinco de ellos Notarios, y los otros cinco empleados, designados por su respectiva Asociación.
2. La Comisión nombrará, de su seno, un Presidente y un Secretario que no podrán pertenecer a la misma Asociación. Ambos cargos se turnarán entre las respectivas Asociaciones.
Artículo 37. Duración de los cargos y renovación.-1. Los cargos durarán dos años, si bien la renovación será parcial y tendrá lugar anualmente. La primera renovación será por sorteo y en ella cesarán dos empleados y dos Notarios; en la segunda, los tres restantes, y así, sucesivamente.
2. Toda otra vacante que, fuera de plazo y por cualquier causa, pudiera producirse en una u otra representación, será cubierta por designación de la Junta directiva de la Asociación afectada.
Artículo 38. Funcionamiento.-1. La Comisión se constituirá y podrá adoptar acuerdos cuando estuvieren presentes, al menos, la mitad más uno de los componentes de cada grupo de miembros. Al comienzo de cada sesión se determinarán los asistentes que tienen derecho a voto, atribuyéndose, necesariamente, este derecho a igual número de miembros de cada representación.
2. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple.
Artículo 39. Resoluciones.-1. En materias de su competencia, las cuestiones que se le sometan habrán de formularse en escrito fundamentado.
2. La Comisión resolverá en el plazo de treinta días hábiles a contar desde la fecha en que reciba el escrito, previa audiencia de los interesados y práctica de las pruebas que estime pertinentes.
3. No podrán intervenir en la deliberación y votación los miembros que sean parte interesada en la cuestión sometida a debate.
Artículo 40. Financiación.- Los gastos que se ocasionen por la creación y funcionamiento de la Comisión mixta serán sufragados, en defecto de acuerdo, por mitad entre las Asociaciones firmantes de este Convenio.
Disposiciones transitorias.
1.ª En tanto no sean designados los componentes de la Comisión mixta a que se refieren los artículos 34 y siguientes, actuarán con tal carácter y, en consecuencia, con idénticas facultades y régimen, los miembros de las Asociaciones que, respectivamente, las han representado en la negociación de este Convenio y en su suscripción.
2.ª La Comisión mixta deberá quedar constituida en el plazo de un mes a partir de la publicación de este Convenio en el «Boletín Oficial del Estado»; y en el plazo máximo de cuatro meses contados desde la fecha en que quedó constituida, procederá a organizar y poner en funcionamiento el Registro General de Empleados a que se refiere el artículo 15. A tal efecto, se dirigirá a la Comisión auxiliar de la Mutualidad de Empleados del Colegio de Madrid o a los órganos rectores de la Mutualidad que fueren competentes, en demanda de los datos necesarios obrantes en el censo oficial de empleados de Notarías, cumpliendo así lo dispuesto en el artículo 15.3 del presente Convenio.
3.ª A efectos de la organización del mismo Registro, la Comisión mixta, una vez confeccionados los trípticos o fichas a que se refiere el artículo 15.2, los remitirá al centro de trabajo donde presten servicios los empleados.
Dentro de los quince días siguientes a su recepción, los Notarios las devolverán, cumplimentadas, a la Comisión mixta, observando lo establecido en dicho artículo.
Si se trata de cesantes o excedentes, las fichas se cumplimentarán por la propia Comisión mixta, con base en los datos facilitados por los interesados y, firmadas por éstos, las remitirá a la Comisión auxiliar de la Mutualidad, a fin de que el Secretario de ésta, con su firma, certifique de la exactitud de aquellos datos.
4.ª Respecto de los empleados que se encuentren prestando servicios a un Notario y que en la fecha de entrada en vigor de este Convenio no estuvieren incluidos en el Censo Oficial de Empleados de Notarías a cargo de la Junta de Patronato de la Mutualidad, se hará constar en la ficha, como categoría censal, la de subalterno, conforme al artículo 8.º, 1, y se dejará en blanco el espacio relativo a la fecha de antigüedad hasta que tal antigüedad quede justificada con el certificado de cotización a la Seguridad Social de haber prestado servicios a un Notario u otro medio de prueba suficiente a juicio de la Comisión mixta.
En defecto de tal justificación en el plazo de tres meses, a contar desde la devolución de la ficha, se hará constar como fecha inicial para el cómputo de su antigüedad, la de recepción de la misma por la Comisión mixta.
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