Convenio ETT Catalunya 2002
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ÍNDICE
CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. Ámbito funcional
ARTÍCULO 2. Ámbito territorial
ARTÍCULO 3. Ámbito personal
ARTÍCULO 4. Vigencia, denuncia y prórroga
ARTÍCULO 5. Unidad e indivisibilidad del Convenio
ARTÍCULO 6. Compensación y absorción
ARTÍCULO 7. Garantía personal
ARTÍCULO 8. Comisión Paritaria
ARTÍCULO 9. Cláusula de descuelgue
CAPÍTULO II. ORGANIZACIÓN DEL TRABAJO
ARTÍCULO 10. Facultades de la empresa de trabajo
temporal y de la empresa usuaria
ARTÍCULO 11. Derechos y obligaciones del personal en misión
ante la empresa de trabajo temporal y ante la empresa usuaria
ARTÍCULO 12. Lugar de prestación de la actividad laboral
del personal en misión. Delimitación de las zonas de trabajo
CAPÍTULO III. INGRESO AL TRABAJO
ARTÍCULO 13. Forma del contrato
ARTÍCULO 14. Modalidades de contratación laboral
ARTÍCULO 15. Período de prueba
ARTÍCULO 16. Contenido de la prestación laboral
ARTÍCULO 17. Pactos de plena dedicación y de permanencia
CAPÍTULO IV. CLASIFICACIÓN PROFESIONAL
DEL PERSONAL DE ESTRUCTURA
ARTÍCULO 18. Grupos profesionales. Clasificación
profesional
CAPÍTULO V. MOVILIDAD DEL TRABAJADOR Y MODIFICACIÓN
DE CONDICIONES DE TRABAJO
ARTÍCULO 19. Movilidad funcional
ARTÍCULO 20. Traslados, Desplazamientos y Movilidad geográfica
ARTÍCULO 21. Modificación de condiciones de trabajo
CAPÍTULO VI. RÉGIMEN SALARIAL
ARTÍCULO 22. Estructura del salario
ARTÍCULO 23. Salario base de convenio
ARTÍCULO 24. Complementos salariales
ARTÍCULO 25. Mejoras voluntarias
ARTÍCULO 26. Gratificaciones extraordinarias
ARTÍCULO 27. Percepciones extrasalariales
ARTÍCULO 28. Retribución del personal en misión
ARTÍCULO 29. Recibos de salario y saldo de cuentas
CAPÍTULO VII. TIEMPO DE TRABAJO
ARTÍCULO 30. Jornada de trabajo
ARTÍCULO 31. Horas extraordinarias
ARTÍCULO 32. Jornada nocturna
ARTÍCULO 33. Descanso semanal y festividades
ARTÍCULO 34. Enfermedades, Licencias y Permisos
ARTÍCULO 35. Vacaciones
CAPÍTULO VIII. ACCIÓN SOCIAL
ARTÍCULO 36. Seguro colectivo
CAPÍTULO IX. SUSPENSIÓN DEL CONTRATO
ARTÍCULO 37. Suspensión de actividad en la empresa usuaria
CAPÍTULO X. EXTINCIÓN DEL CONTRATO
ARTÍCULO 38. Extinción del contrato a instancia del trabajador
ARTÍCULO 39. Extinción por finalización del contrato
ARTÍCULO 40. Extinción anticipada de la relación
laboral
ARTÍCULO 41. Incorporación de los trabajadores en misión
a las plantillas de las empresas usuarias
CAPÍTULO XI. FORMACIÓN PROFESIONAL
ARTÍCULO 42. Formación profesional
CAPÍTULO XII. PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES
ARTÍCULO 43. Prevención de Riesgos Laborales
CAPÍTULO XIII. CREACIÓN DE EMPLEO ESTABLE
ARTÍCULO 44. Creación de Empleo Estable
CAPÍTULO XIV. RÉGIMEN DISCIPLINARIO
ARTÍCULO 45. Acoso sexual
ARTÍCULO 46. Graduación de las faltas
ARTÍCULO 47. Sanciones
CAPÍTULO XV. REPRESENTACIÓN Y ACCIÓN
SINDICAL en la EMPRESA
ARTÍCULO 48. Competencias de los órganos de representación
de los trabajadores en la empresa de trabajo temporal
ARTÍCULO 49. Cuotas sindicales
ARTÍCULO 50. Procedimiento electoral. Elección
ARTÍCULO 51. Derechos sindicales
ARTÍCULO 52. Normalización lingüística
ARTÍCULO 53. Discapacidades
DISPOSICIONES
DISPOSICIÓN FINAL. Derecho supletorio
ANEXO I. TABLA SALARIAL POR NIVELES PROFESIONALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. Ámbito funcional.
1. El presente Convenio Colectivo regula las relaciones de trabajo entre las Empresas de Trabajo Temporal y sus trabajadores en el ámbito de Cataluña.
2. Se entiende por Empresa de Trabajo Temporal (en lo sucesivo ETTs), aquella cuya actividad consiste en poner a disposición de otra empresa usuaria, con carácter temporal, trabajadores por ella contratados.
3. A los efectos del presente convenio se entenderá por trabajador:
a)En «misión», aquel que preste sus servicios en la empresa usuaria, mediante contrato temporal o, en su caso, por tiempo indefinido.
b)«Estructural» o «interno», aquel que, con carácter fijo o temporal, preste directamente su actividad en la ETT.
ARTÍCULO 2. Ámbito territorial.
El presente Convenio será de aplicación en todo el territorio
de la Comunidad Autónoma de Catalunya.
En lo no regulado expresamente en el presente Convenio es Derecho supletorio el Convenio Colectivo Estatal del Sector.
ARTÍCULO 3. Ámbito personal.
1.- El presente Convenio se aplicará a la totalidad de los trabajadores,
fijos o temporales, que presten servicios por cuenta y bajo la dependencia
de las empresas mencionadas en los artículos anteriores.
2.- Quedan excluidos:
a)Quienes tengan limitada su actividad al desempeño de la función de Consejero o miembro de los órganos de representación de las empresas que adopten la forma jurídica de sociedad, siempre que su actividad no comporte el ejercicio de otras funciones que las inherentes a tal cargo.
b)El personal de alta dirección, contratado al amparo de lo establecido en el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto.
ARTÍCULO 4. Vigencia, denuncia y prórroga.
1.- El presente Convenio tendrá una vigencia desde el 1 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2002.
2.- No obstante, se entenderá prorrogado de año en año si no mediara denuncia expresa y por escrito de cualquiera de las partes, efectuada con una antelación mínima de dos meses anteriores al término de su vigencia inicial o de cualquiera de sus prórrogas anuales.
3.- Dentro del plazo de quince días a contar desde la denuncia, se constituirá la Comisión para la negociación de un nuevo convenio.
4.- En el supuesto de que una vez denunciado no se hubiera alcanzado acuerdo sustitutorio antes de la expiración de su vencimiento, el presente Convenio perderá su vigencia en su contenido obligacional.
5.- Las partes firmantes del presente Convenio Colectivo, como manifestación
de su voluntad de lograr un desarrollo de las relaciones laborales en
el ámbito de las ETT basado en el diálogo y la negociación,
convienen expresamente, en tanto en cuanto cumplan los compromisos contraídos,
en no iniciar, convocar ni adoptar medida colectiva de presión
alguna dirigida a la modificación, reforma o revisión anticipada,
total o parcial de la norma convenida.
ARTÍCULO 5. Unidad e indivisibilidad del Convenio.
1.- Las condiciones pactadas en el presente Convenio constituyen un todo orgánico e indivisible, quedando las partes mutuamente obligadas al cumplimiento de su totalidad.
2.- En consecuencia, si por resolución de la jurisdicción competente se anulase o invalidase alguno de sus pactos o por disposición legal se establecieran condiciones de trabajo que afecten a las previstas en el presente Convenio, salvo que por acuerdo expreso de la Comisión Paritaria del Convenio se entendiera otra cosa en el plazo máximo de siete días a contar desde la entrada en vigor de aquella disposición o desde la firmeza de dicha resolución, se considerará que se ha producido una ruptura del equilibrio de las diferentes contraprestaciones estipuladas.
3.- En tal caso, la Comisión Negociadora, dentro del plazo de siete días a contar desde la fecha en que se reunió la Comisión Paritaria, deberá reunirse a fin de ajustar el contenido del Convenio a la nueva situación creada.
4.- En el supuesto de que la Comisión Negociadora no alcanzara acuerdo dentro del plazo de quince días, la discrepancia se someterá a la decisión de uno o de varios árbitros, nombrados de común acuerdo por la Comisión Paritaria, cuyo laudo, que habrá de dictarse en el plazo de siete días, será de obligado cumplimiento. En caso de no alcanzarse acuerdo en el nombramiento del o de los árbitros, se procederá a elegir uno por sorteo de entre dos propuestos por cada una de las partes.
5.- Las materias reguladas en el presente Convenio Colectivo tienen la consideración de mínimos en su ámbito funcional.
ARTÍCULO 6. Compensación y absorción. 1.- El Convenio compensa y absorbe cualquier mejora lograda por el personal,
tanto a través de otros convenios o normas de obligado cumplimiento
como mediante gratificaciones concedidas a título personal por
las empresas.
Se respetarán las condiciones más beneficiosas que los trabajadores tengan reconocidas a título personal e individual o, en su caso, mediante acuerdo colectivo sobre las establecidas en el presente Convenio, si bien valoradas ambas en su conjunto y cómputo anual, respecto de los conceptos cuantificables.
2.- La Comisión Paritaria podrá utilizar, con carácter ocasional o permanente, los servicios de asesores en cuantas materias sean de su competencia. Dichos asesores serán designados libremente por cada una de las partes y actuarán con voz pero sin voto. 3.- La Comisión Paritaria se constituirá dentro del plazo de quince días a partir de la entrada en vigor del Convenio, procediendo a elaborar su reglamento interno de funcionamiento. 4.- A título orientativo son funciones de la Comisión Paritaria: a) La interpretación de la totalidad de las cláusulas del Convenio. b) Servir en las empresas sin representación legal de los trabajadores, o en las que, habiéndola, no se llegase a un acuerdo, como preceptiva instancia mediadora, a solicitud de una de las partes, respecto a las decisiones y medidas a adoptar en relación a las siguientes materias: §Expedientes de regulación de empleo. - Jornada de trabajo. Para ello le serán facilitados a la Comisión Paritaria, a efectos estadísticos, informes trimestrales por las partes signatarias del presente Convenio, o de aquellas otras que pudieran adherirse a éste. Estos informes contendrán, entre otros, los siguientes datos: Análisis de la situación económico-social con especificación de materias referentes a política y mercado de empleo, número de contratos realizados, tipo de contratos y duración media, siendo la Comisión Paritaria la que en cada momento determine qué otros datos pueden ser necesarios para el mismo fin. Informe acerca del grado de aplicación del Convenio Colectivo, dificultades encontradas y propuestas de superación de las mismas. Arbitrar los medios necesarios de control y denuncia de aquellas empresas
que, contraviniendo las normas laborales y jurídicas, pudieran
incurrir en situación de ventaja en el mercado. e) La información y el asesoramiento a iniciativa de la parte interesada sobre la aplicación del Convenio. f) La conciliación preceptiva en los conflictos individuales y colectivos derivados de la interpretación y aplicación del Convenio. g) La designación de árbitros para la resolución de los onflictos colectivos derivados de la interpretación y aplicación del Convenio en aquellos supuestos en los que las partes decidan, de común acuerdo, someter sus controversias a laudo arbitral. h) La mediación, conciliación y arbitraje en los conflictos individuales, cuando empresarios y trabajadores así lo decidan de modo voluntario y de mutuo acuerdo. i) La resolución de las peticiones de descuelgue de las condiciones económicas del presente Convenio. j) Y todas aquellas funciones que se derivan del Acuerdo para constituir el Organismo Paritario del sector de ETTs de Catalunya, publicado en el DOGC nº 2290 de fecha 9/12/96. k) Cuantas otras le atribuye el presente Convenio. 5.- La mediación y conciliación previstas en los epígrafes b), f) y h) del apartado anterior deberán intentarse dentro del plazo de siete días a contar desde la petición de intervención de la Comisión Paritaria, promovida por escrito por la parte interesada. Transcurrido este plazo sin que se hubiera llevado a efecto o, en su caso, sin haberse producido la correspondiente avenencia entre las partes en conflicto, la parte interesada podrá libremente iniciar los trámites de resolución de dicho conflicto ante el órgano judicial o administrativo que corresponda, si bien el plazo transcurrido computará a efectos de caducidad o prescripción de la acción que proceda.
La inaplicación a cualquier empresa incluida en el ámbito del presente Convenio de las condiciones económicas establecidas en el mismo se regirá por lo previsto en los apartados siguientes: 1. Podrán solicitar el descuelgue de las citadas condiciones económicas las empresas que acrediten objetiva y fehacientemente que su estabilidad económica puede verse dañada como consecuencia de la aplicación de tales condiciones. Para valorar esta situación, se atenderá a los datos que resulten de la contabilidad de las empresas, de sus balances y cuentas de resultados, pudiendo utilizarse, en las empresas con un censo superior a cincuenta trabajadores y a su costa, informes de auditores o censores de cuentas. 2. Las empresas que aleguen las anteriores circunstancias habrán de presentar a la Comisión Paritaria la documentación precisa a juicio de la misma que acredite la situación económica desfavorable. Los miembros de la Comisión Paritaria están obligados a tratar y mantener en la mayor reserva la información recibida y los datos a cuyo conocimiento hubieran podido acceder. 3. La inaplicación de las condiciones económicas requerirá, previo acuerdo que tendrá carácter vinculante, de la Comisión Paritaria al que se refiere el artículo 8 del presente Convenio, adoptado por mayoría del 60 por 100 de los miembros de cada una de las representaciones. 4. Una vez obtenida la autorización de descuelgue, la determinación
de las nuevas condiciones económicas deberá fijarse de mutuo
acuerdo entre empresa y representantes de los trabajadores. A falta de
acuerdo o caso de inexistencia de representación legal del personal
en el ámbito de la empresa de que se trate ambas partes se someterán
a procedimiento arbitral, pudiendo acudir a la Comisión Paritaria
para que ésta designe el o los árbitros, siempre en número
impar encargados de establecer aquellas condiciones. CAPITULO II ORGANIZACIÓN DEL TRABAJO ARTICULO 10. Facultades de la empresa de trabajo temporal y de la empresa usuaria. La organización, dirección, control y vigilancia de la actividad laboral corresponde a la ETT o a la persona en quien ésta delegue. No obstante lo anterior y en relación con los trabajadores que desarrollan tareas al servicio de una empresa usuaria, las facultades de dirección y control de la actividad laboral serán ejercidas por ésta durante el tiempo de prestación de dicho servicio, sin perjuicio del ejercicio de las facultades disciplinarias legalmente previstas que corresponden siempre a la empresa de trabajo temporal.
Sin perjuicio de la responsabilidad del personal en misión ante la ETT respecto al adecuado cumplimiento de sus obligaciones laborales, durante el tiempo de prestación de servicios en la empresa usuaria queda obligado al cumplimiento de las órdenes e instrucciones emanadas de éstas, relacionadas con la prestación del trabajo objeto del contrato de puesta a disposición. Durante el plazo de vigencia del contrato de puesta a disposición el personal en misión tendrá derecho a la utilización de transporte e instalaciones colectivas de la empresa usuaria -comedores, cafetería, servicios médicos, etc.- así como a canalizar cualquier reclamación en relación con las condiciones de ejecución de su actividad laboral a través de los representantes de los trabajadores de la empresa usuaria.
Dadas las especiales circunstancias de movilidad en que a veces se realiza la prestación de servicios de los trabajadores en misión, el lugar de ejecución de su actividad laboral, vendrá determinado por las facultades de organización de la ETT así como por las necesidades productivas de la empresa usuaria consignadas en el contrato de puesta a disposición. En su virtud, el personal en misión prestará su actividad en cualquiera de los centros de trabajo de la empresa usuaria en los que se requieran sus servicios, sin que se cause derecho al devengo de dietas, ni se configure como supuesto de movilidad geográfica individual, el destino a lugares de trabajo que se encuentren situados dentro de un radio de acción de 25 kilómetros desde el límite del término municipal de la localidad donde estuviera ubicado el centro de trabajo de la empresa usuaria, consignado en el contrato de puesta a disposición, siempre que existan medios de transporte público. Las partes acuerdan que el mayor tiempo invertido originado por desplazamientos que se produzcan fuera de los límites territoriales de la Zona de Trabajo, será compensado económicamente en el valor de la ampliación de jornada cuando lo suponga, o bien mediante permisos retribuidos en domicilio de origen y por jornadas completas, fijándose de mutuo acuerdo previa solicitud del trabajador de la ETT las fechas de compensación. Asimismo, se acuerda que el trabajador en misión afectado por un desplazamiento de esta naturaleza sea preavisado con una antelación mínima de 48 horas al momento en que haya de hacerse efectivo y que el preaviso se produzca en el transcurso de su jornada laboral. La empresa usuaria, a su vez, notificará la previsión del desplazamiento a la Empresa de Trabajo Temporal con una antelación suficiente mínima de 72 horas y notificará, también, a la representación sindical en la Empresa Usuaria para que ésta ejerza los derechos de tutela de los trabajadores puestos a disposición que regula la normativa de aplicación. CAPITULO III INGRESO AL TRABAJO ARTICULO 13. Forma del contrato.
La Comisión Paritaria analizará las situaciones concretas y velará por la erradicación de tales prácticas. ARTICULO 14. Modalidades de contratación laboral a)Personal de Estructura.- 1. El personal estructural o interno puede ser contratado por la ETT por tiempo indefinido o por duración determinada, por cualquiera de las modalidades de contratación previstas en la legislación general. 2.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 15.1 b) del Estatuto de los Trabajadores, la contratación de trabajadores por circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, se podrá celebrar con una duración máxima de 12 meses dentro de un periodo de referencia de 18 meses. 3.- Sin perjuicio de lo establecido en la Ley 29/99 las ETT compondrán sus plantillas de personal de estructura con las modalidades de contrato de trabajo legalmente establecidas respetando los límites siguientes: A partir del 1-1-2000 el 60% como mínimo del personal de estructura será de contratación indefinida.
Número trabajadores por centro Contratos Indefinidos Para el cálculo de las plantillas se tendrá en cuenta las
jornadas del personal de estructura del año anterior divididas
por 365 y los contratos a tiempo parcial se contabilizarán en el
porcentaje que corresponda. 4.- A efectos de los procedimientos de extinción de la relación
laboral para los supuestos del art. 51 ET despido colectivo, y el art.52
ET extinción del contrato por causas objetivas, así como
para el supuesto del art.47 ET suspensión del contrato por causas
económicas, técnicas, organizativas o de producción
o derivados de fuerza mayor, las organizaciones patronales y sindicales
del sector acuerdan someterse a la mediación de conflictos colectivos
o individuales al Tribunal Laboral de Catalunya a petición de una
de las partes. El procedimiento extrajudicial, no interrumpirá los plazos procesales, salvo común acuerdo en el período de consultas.
1. El personal en misión para prestar actividad laboral en una empresa usuaria puede ser contratado por tiempo indefinido o mediante relación laboral de carácter temporal en los mismos supuestos y bajo las mismas condiciones y requisitos en que la empresa usuaria podría celebrar un contrato de duración determinada, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y el R.D. 2720/1998 que lo desarrolla. Si a la finalización del plazo o cumplimiento de las condiciones previstas de puesta a disposición el trabajador en misión continuara prestando servicios en la empresa usuaria, se le considerará vinculado a la misma por un contrato indefinido. Las modificaciones que sobre el régimen de contratación laboral del personal en misión puedan producirse por disposición legal durante la vigencia del Convenio colectivo, quedarán incorporadas automáticamente en sus propios términos al presente artículo. 2. Las ETT no podrán celebrar contratos de formación con los trabajadores contratados para ser puestos a disposición de empresas usuarias. 4. Las ETT incluirán en el contrato de puesta a disposición las exclusiones sobre contratación contempladas en el artículo 8 de la Ley 14/1994 en la redacción vigente.
1. Podrá concertarse por escrito un período de prueba entre la ETT y los trabajadores contratados, tanto si se trata de personal estructural o interno como de personal en misión para prestar servicios en una empresa usuaria. La duración del período de prueba no podrá exceder de cuatro meses para los técnicos titulados ni de 45 días para los demás trabajadores, excepto para los no cualificados cuyo período de prueba no excederá de quince días laborables. 2. Cuando la vigencia del contrato de trabajo suscrito entre la ETT y el personal contratado para su puesta a disposición a una empresa usuaria fuera igual o inferior a la duración máxima del periodo de prueba consignado en el párrafo anterior, éste quedará reducido a la mitad del tiempo de vigencia de la relación laboral acordada por las partes contratantes. 3. Quedará suprimido el período de prueba para aquellos trabajadores que fueran contratados por segunda o más veces, para desempeñar el mismo o análogo puesto de trabajo y en la misma empresa usuaria, siempre que las citadas contrataciones fueran efectuadas dentro de un período de doce meses.
1.Por acuerdo entre empresa y trabajador de estructura se establecerá el contenido de la prestación laboral objeto del contrato, así como la integración en el grupo y nivel profesional previstos en el artículo 18 del presente Convenio Colectivo. El encuadramiento en el sistema de grupos y niveles profesionales responderá objetivamente al contenido de la prestación de trabajo. 2.La prestación laboral del personal contratado para ser puesto a disposición de la empresa usuaria estará encuadrada en el grupo y nivel profesional que establezca la clasificación profesional del convenio aplicable en la empresa usuaria.
1. Podrán formalizarse pactos de plena dedicación por el tiempo de duración del contrato por el que el trabajador preste servicios a una concreta empresa usuaria mediante compensación económica expresa, en los términos que al efecto se convengan. 2. Si el trabajador hubiere recibido una especialización profesional con cargo a la ETT para efectuar un trabajo específico en una empresa usuaria, podrá pactarse por escrito entre trabajador y ETT la permanencia en ésta durante el período de tiempo al que se extienda el contrato de puesta a disposición, sin que en ningún caso sobrepase un año de duración. En el supuesto de que el trabajador incumpliera el pacto de permanencia previsto en el párrafo anterior, la empresa de trabajo temporal tendrá derecho a la percepción de una indemnización por daños y perjuicios, cuya cuantía será directamente proporcional al desembolso, debidamente acreditado, efectuado por la empresa, en relación con el plazo de permanencia incumplido por el trabajador. CAPITULO IV CLASIFICACIÓN PROFESIONAL DEL PERSONAL DE ESTRUCTURA
Los trabajadores que presten sus servicios en las empresas incluidas en el ámbito del presente Convenio serán clasificados teniendo en cuenta sus conocimientos, experiencia, grado de autonomía, responsabilidad e iniciativa, de acuerdo con las actividades profesionales que desarrollen y con las definiciones que se especifican en este sistema de clasificación y calificación profesional. La clasificación se realizará en grupos funcionales y niveles profesionales, por interpretación y aplicación de criterios generales objetivos y por las tareas y funciones básicas más representativas que desarrollen los trabajadores. En el caso de concurrencia habitual en un puesto de trabajo de tareas correspondientes a diferentes niveles profesionales, la clasificación se realizará en función de las actividades propias del nivel profesional superior. Este criterio de clasificación no supondrá que se excluya, en los puestos de trabajo de cada nivel profesional la realización de tareas complementarias, que sean básicas para puestos cualificados en niveles profesionales inferiores. Los trabajadores de ETT, tanto de estructura como en misión, poseerán un expediente profesional personal. El desempeño de trabajos de categoría superior en uno o varios periodos de contratación durante 4 meses en 1 año o de 8 meses en 2 años, dará derecho a consolidar la categoría superior, sin perjuicio del derecho que asiste al trabajador a aceptar un puesto de trabajo de inferior categoría. Esta nueva clasificación profesional pretende alcanzar una estructura profesional, facilitando una mejor interpretación de todo el colectivo en el desarrollo de sus actividades, sin merma de la dignidad, oportunidad de promoción y justa retribución, sin que quepa discriminación alguna por razones de edad o sexo, o de cualquier otra índole.
Los factores que influyen en la calificación profesional de los trabajadores incluidos en el ámbito de este Convenio y que, por lo tanto, indican la pertenencia de cada uno de éstos a un determinado nivel profesional, son los siguientes: a) Conocimientos. Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta, además de la formación básica necesaria para poder cumplir correctamente el cometido, el grado de conocimientos y experiencias adquiridos, así como la dificultad en la adquisición de dichos conocimientos o experiencias. b) Iniciativa. Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el grado de seguimiento a normas o directrices para la ejecución de tareas o funciones. c) Autonomía. Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el grado de dependencia jerárquica en el desempeño de las tareas y funciones que se desarrollen. d) Responsabilidad, Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el grado de autonomía de acción del titular de la función, el nivel de influencia sobre los resultados e importancia de las consecuencias de la gestión, sobre las personas, los productos o la maquinaria. e) Mando. Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el grado de supervisión y ordenación de las funciones y tareas, la capacidad de interrelación, las características del colectivo y el número de personas sobre las que se ejerce el mando. f) Complejidad. Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el número y el grado de integración de los diversos factores antes enumerados en la tarea o puesto encomendado. Sistemas de clasificación. -Todos los trabajadores afectados por este Convenio serán adscritos a un determinado grupo funcional y a un nivel profesional; la conjunción de ambos establecerá la clasificación organizativa de cada trabajador. El desempeño de las funciones que conlleva su clasificación organizativa constituye contenido primario de la relación contractual laboral, debiendo ocupar cualquier nivel de la misma, y recibiendo por parte de la empresa la formación adecuada al nuevo puesto y respetándose los procedimientos de información y adaptación que se especifican en este Convenio. GRUPOS FUNCIONALES.- Todos los trabajadores que desarrollen su actividad en las ETT, están clasificados en uno de los siguientes grupos: Técnicos: Es el personal con alto grado de calificación, experiencia y aptitudes equivalentes a las que se pueden adquirir con titulaciones superiores y medias, realizando tareas de elevada calificación y complejidad. Empleados: Es el personal que por sus conocimientos y/o experiencia realiza tareas administrativas, comerciales, relaciones públicas, organizativas, de informática, y, en general, las específicas de puestos de oficina, que permiten informar de la gestión, de la actividad económico-contable, coordinar labores productivas o realizar tareas auxiliares que comporten atención a las personas. Operarios: Es el personal que por sus conocimientos y/o experiencia ejecuta labores de mantenimiento, transporte u otras operaciones auxiliares, pudiendo realizar, a su vez, funciones de supervisión o coordinación. Niveles profesionales: Nivel profesional 1. Criterios generales.- Tareas que se ejecuten según instrucciones específicas claramente establecidas, con un alto grado de dependencia, que requieran preferentemente esfuerzo físico y/o atención y que no necesitan de formación especifica y ocasionalmente de un período de adaptación. Formación.-Titulación o conocimientos adquiridos en el desempeño de su profesión equivalentes a graduación escolar o certificado de escolaridad o similar. Ejemplos.- En este grupo profesional se incluyen todas aquellas actividades que, por analogía son equiparables a las siguientes: Actividades manuales, etiquetaje, etc. Nivel profesional 2. Criterios generales.- Tareas que consisten en operaciones realizadas siguiendo un método de trabajo preciso, con alto grado de supervisión, que normalmente exigen conocimientos profesionales de carácter elemental y de un período breve de adaptación. Formación.-Titulación o conocimientos adquiridos en el desempeño de su profesión equivalentes a Graduado Escolar o Formación Profesional 1. Ejemplos.- En este grupo profesional se incluyen todas aquellas actividades que, por analogía, son equiparables a las siguientes:
Nivel profesional 3. Criterios generales.- Tareas consistentes en la ejecución de operaciones que, aun cuando se realicen bajo instrucciones precisas. requieran adecuados conocimientos profesionales y aptitudes prácticas, y cuya responsabilidad está limitada por una supervisión directa o sistemática. Formación.- Titulación o conocimientos adquiridos en el desempeño de su profesión equivalentes a Educación General Básica o Formación Profesional 1, complementada con una formación específica en el puesto de trabajo. Ejemplos.- En este grupo profesional se incluyen todas aquellas actividades que, por analogía, son equiparables a las siguientes: Tareas de archivo, registro, cálculo, facturación o similares
que requieran algún grado de iniciativa. Nivel profesional 4. Criterios generales.- Trabajos de ejecución autónoma que exijan, habitualmente iniciativa por parte de los trabajadores encargados de su ejecución, comportando bajo supervisión la responsabilidad de las mismas, pudiendo ser ayudados por otro u otros trabajadores. Formación.- Titulación o conocimientos adquiridos en el desempeño de su profesión equivalentes a Bachillerato Unificado Polivalente o Formación Profesional 2, complementada con formación específica en el puesto de trabajo. Ejemplos.- En este grupo profesional se incluyen todas aquellas actividades que, por analogía, son asimilables a las siguientes: Operador de ordenador. Nivel profesional 5. Criterios generales.- Funciones que suponen la integración, coordinación y supervisión de tareas homogéneas, realizadas por un conjunto de colaboradores, en un estadio organizativo menor. Tareas que, aun sin suponer corresponsabilidad de mando, tienen un contenido medio de actividad intelectual y de interrelación humana, en un marco de instrucciones precisas de complejidad técnica media con autonomía dentro del proceso establecido. Formación.- Titulación o conocimientos adquiridos en el desempeño de su profesión equivalentes a Bachillerato Unificado Polivalente o Formación Profesional 2, complementada con una experiencia dilatada en el puesto de trabajo, o titulados universitarios sin experiencia. Ejemplos.- En este grupo profesional se incluyen todas aquellas actividades que, por analogía, son asimilables a las siguientes: Jefe de Producto o Area funcional. Nivel profesional 6. Criterios generales.- Funciones que suponen la integración, coordinación y supervisión de tareas diversas, realizadas por un conjunto de colaboradores. Tareas complejas, pero homogéneas que, aun sin implicar responsabilidad de mando, tienen un alto contenido intelectual o de interrelación humana, en un marco de instrucciones generales de alta complejidad técnica. Formación.- Titulación o conocimientos adquiridos en el desempeño de su profesión equivalentes a estudios universitarios de grado medio, completada con una formación específica en el puesto de trabajo. Ejemplos.- En este grupo profesional se incluyen todas aquellas actividades que, por analogía, son asimilables a las siguientes: Responsables de departamento de selección Nivel profesional 7. Criterios generales.- Funciones que suponen la realización de tareas técnicas complejas y heterogéneas, con objetivos globales definidos y alto grado de exigencia en autonomía, iniciativa y responsabilidad. Funciones que suponen la integración, coordinación y supervisión
de funciones, realizadas por un conjunto de colaboradores en una misma
unidad funcional. Formación.- Titulación o conocimientos adquiridos en el desempeño de su profesión equivalentes a estudios universitarios de grado medio y superior, completada con una experiencia dilatada en su sector profesional, completada con una formación específica en el puesto de trabajo. Ejemplos.- En este grupo profesional se incluyen todas aquellas actividades que, por analogía, son asimilables a las siguientes: Realizar las funciones propias de su profesión estando en posesión
de la titulación superior correspondiente. Nivel profesional 0. Criterios generales.- Los trabajadores pertenecientes
a este grupo planifican, organizan, dirigen, y coordinan las diversas
actividades propias del desenvolvimiento de la empresa. Sus funciones
comprenden la elaboración de la política de organización,
los planteamientos ENCUADRAMIENTO.- Procedimientos.- En caso de discrepancia en el ámbito de cualquiera de las empresas afectadas por el presente Convenio sobre el adecuado encuadramiento de sus trabajadores en el nivel profesional correspondiente, las partes están obligadas a someter la cuestión a consulta de la Comisión Paritaria, la cual resolverá lo que proceda en el plazo máximo de siete días. En tales supuestos los acuerdos adoptados por la Comisión Paritaria serán de obligado cumplimiento para empresas y trabajadores. El encuadramiento categorial de los trabajadores en misión afectados por las condiciones salariales de un convenio colectivo sectorial, será el regulado por el propio convenio colectivo sectorial, para las funciones efectivamente desarrolladas por el trabajador en misión. MOVILIDAD DEL TRABAJADOR Y MODIFICACIÓN DE CONDICIONES DE TRABAJO ARTICULO 19. Movilidad funcional. 1. La movilidad funcional en el seno de las empresas de trabajo temporal
o, en su caso, en las empresas usuarias tendrá el régimen
legal y las limitaciones previstas en el artículo 39 del Estatuto
de los Trabajadores.
1. A los efectos de aplicación del régimen legal previsto en la normativa general sobre traslados y desplazamientos, únicamente se configurará como supuesto de movilidad geográfica el desplazamiento temporal, entendiéndose como tal, la prestación de actividad laboral del personal en misión fuera de los límites territoriales fijados en el artículo 12 del presente Convenio Colectivo y que comporte cambio de residencia. Si el cambio de residencia es superior a 3 meses, el trabajador tendrá derecho a un descanso retribuido complementario en su domicilio de 4 días laborales por cada diez semanas de desplazamiento, sin computarse el tiempo de transporte y corriendo a cargo de la ETT su coste. 2. Los trabajadores de estructura y los en misión que, por necesidad de la empresa de trabajo temporal, tengan que efectuar viajes o desplazamientos a centros o lugares de trabajo fuera de los límites territoriales anteriormente referidos, percibirán como mínimo en concepto de dietas las cantidades siguientes, a partir de primero de octubre de 2002: 2.a.- 8,66 euros, en caso de efectuar la comida del mediodía fuera del domicilio. 2.b.- 19,24 euros, en el supuesto de realización de las dos comidas del día y, en saco de pernocta fuera del domicilio, el importe de la factura del hotel designado por la empresa, pudiendo, en este caso, solicitar el trabajador una provisión de fondos por la empresa. El importe de la media dieta y de la dieta completa será objeto de revisión anual en el mismo porcentaje de incremento experimentado por el Indice de Precios al Consumo más un punto, correspondiente al año inmediatamente anterior. Los trabajadores afectados tendrán derecho además a la compensación de los gastos invertidos en la utilización de medios públicos de transporte para su desplazamiento. Cuando en los desplazamientos el trabajador utilice medios propios de transporte, para lo que se requerirá previo acuerdo con la empresa de trabajo temporal, devengará en concepto de compensación de gastos por la utilización de su vehículo particular la cantidad de 0,19 euros por kilómetro durante toda la vigencia del presente Convenio.
En todos los casos en los que la empresa usuaria, al amparo de lo previsto en el artículo 10.2 del presente Convenio, proceda a la modificación de alguna de las condiciones de trabajo del personal en misión, previamente deberá ponerlo en conocimiento con una antelación mínima de 30 días al trabajador afectado, a los representantes sindicales en la Empresa Usuaria, a la ETT. En caso de conflicto será competente la Comisión Paritaria. No obstante, la ejecutoriedad de dicha modificación producirá efectos al término del plazo establecido. No tendrá la consideración de modificación sustancial de las condiciones de trabajo las modificaciones de jornadas y horarios del personal en misión cuando ésta venga determinada por los calendarios laborales de la empresa usuaria (vacaciones, etc..).Una vez la empresa usuaria lo notifique a la ETT, ésta lo comunicará al trabajador en un plazo de 24 horas. RÉGIMEN SALARIAL ARTICULO 22. Estructura del salario. A. Personal de Estructura. 1. El salario de los trabajadores estará integrado por: b) Los complementos salariales establecidos en el Convenio. c) Gratificaciones extraordinarias de vencimiento superior al mensual. d) En su caso, las mejoras voluntarias individualmente pactadas o unilateralmente concedidas por el empresario.
3. Como consecuencia de lo previsto en el párrafo anterior se entenderá por salario hora el cociente que resulte de dividir el salario global en cómputo anual por el número de horas al año de trabajo efectivo. B. Estructura del salario del personal en misión. Será similar a lo establecido por el personal de estructura en los apartados anteriores y que deberá desarrollarse de acuerdo con lo previsto en el Artículo 29, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 28.
1. El salario base de convenio es la parte de la retribución abonada a los trabajadores, en función de su grupo y nivel profesional de encuadramiento, por la realización del trabajo convenido durante la jornada ordinaria de trabajo fijada en el presente Convenio o la jornada inferior individualmente pactada. La cuantía del salario base de convenio y las pagas extraordinarias para el personal de estructura, en cómputo anual es la establecida en el Anexo I del presente Convenio. 2. Los trabajadores con contrato a tiempo parcial percibirán el salario base del Convenio en proporción a la jornada pactada.
1.- Los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del presente Convenio tendrán derecho, cuando proceda según este Convenio o así se acuerde mediante pacto individual o colectivo, a la percepción de los complementos salariales siguientes: A) Puesto de trabajo. A. Puesto de trabajo: Se devengarán cuando así se acuerde mediante pacto individual o colectivo entre empresas y trabajador en virtud de las especiales características del puesto de trabajo asignado. . No tendrán carácter personal ni consolidable, por lo que se suprimirá su abono cuando dejen de efectuarse las funciones o desaparezcan las condiciones que dieron lugar a su devengo. B. Cantidad o calidad de trabajo: Se devengarán por razón de una mayor cantidad o de una mejor calidad de trabajo, cuando así se pacte en el ámbito de cada empresa, vayan o no unidos a un sistema de retribución por rendimiento. C. Plus por trabajo nocturno: Salvo que el trabajo convenido sea nocturno por propia naturaleza, los trabajadores que presten jornada nocturna, en los términos establecidos en el artículo 32 del presente Convenio, tendrán derecho a percibir un complemento salarial en cuantía equivalente al 25 por 100 del salario base de convenio. D. Plus personal: Tales como la aplicación de títulos, idiomas o conocimientos especiales, o cualquier otro de naturaleza análoga que derive de las condiciones personales del trabajador y que no haya sido valorado al ser fijado el salario base.
1. El régimen de las mejoras retributivas se regirá por lo prevenido en el pacto individual o en el acto de concesión unilateral del empresario. 2. Salvo que por pacto individual se estableciera expresamente lo contrario, a dichas mejoras se le aplicará el sistema de compensación y absorción al que se refiere el artículo 6 del presente Convenio.
Los trabajadores tendrán derecho a dos gratificaciones extraordinarias al año, en cuantía equivalente al 100 % del salario base de Convenio.
1.- Tendrán carácter extrasalarial las percepciones, cualquiera que sea su forma, que no respondan a una retribución unida directamente, mediante vínculo causal, con el trabajo prestado. Poseen esta naturaleza, entre otros conceptos, las dietas, las compensaciones
por gastos de transporte, kilometraje e indemnizaciones.
2. Los trabajadores en misión tendrán derecho a percibir los atrasos generados por la negociación colectiva de las empresas usuarias a partir de un mes desde la firma de dichos convenios. Asimismo ostentan ese derecho los trabajadores en misión que hayan prestado servicios con anterioridad a la firma del convenio siempre y cuando éstos se hayan realizado durante el tiempo de vigencia del mismo; el abono de los atrasos se realizará en un periodo no superior a tres meses desde la firma.
1. En el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor del presente Convenio, la Comisión Paritaria procederá a elaborar un modelo de recibo de salarios que contenga, con la debida claridad y separación, la especificación de los diferentes conceptos retributivos pactados así como de las deducciones que legalmente procedan. En tanto no se acuerde dicho modelo, las empresas seguirán utilizando el oficial. 2. En igual plazo, la indicada Comisión Paritaria también procederá a elaborar un modelo de saldo de cuentas y finiquito en el que se contendrán, con la debida claridad y separación, los conceptos retributivos que deban ser expresamente saldados. 3. Una vez aprobados los modelos a los que se refieren los números anteriores, su utilización por parte de las empresas será obligatoria. CAPITULO VII TIEMPO DE TRABAJO ARTICULO 30. Jornada de trabajo. 1. La duración de la jornada de trabajo del personal de estructura será de 1.769 horas de trabajo efectivo al año. 2. El horario de trabajo y la distribución de la jornada serán las pactadas en el ámbito de cada Empresa de Trabajo Temporal.
El horario y la distribución de la jornada serán las establecidas conforme al marco horario aplicable en la empresa usuaria. Cualquier distribución irregular distinta destinada a trabajadores de ETT debe ser previamente puesta en conocimiento y posterior deliberación con la representación sindical de la Empresa Usuaria, por tanto, el número de horas ordinarias de trabajo efectivo en jornada completa, podrá oscilar entre 6 y 9 horas. El posible exceso de jornada producido por la distribución irregular se compensará con tiempo de descanso durante la vigencia del contrato y como máximo en cómputo mensual, fijándose de mutuo acuerdo previa solicitud del trabajador de ETT las fechas de compensación. Asimismo, se garantizará el descanso diario mínimo de la legislación general aplicable a la situación especial de distribución irregular de jornada.
1.- Tendrán la consideración de horas extraordinarias las horas de trabajo realizadas sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo reflejada en el artículo anterior. 2.- La retribución de las horas extraordinarias, se realizará con un incremento del 10% sobre la hora ordinaria. En el supuesto de que se compense por descanso el exceso de jornada, los periodos de descanso tendrán un incremento del 25% sobre las horas que suponen dicho exceso.
1. Se considera trabajo nocturno el realizado entre las diez de la noche y las seis de la mañana. 2. Cuando el trabajo se realice parcialmente en periodo nocturno y diurno se abonarán con el complemento salarial de nocturnidad solamente las horas trabajadas en periodo nocturno. Queda exceptuado del abono de este plus el supuesto en el que se hubiera considerado en el cálculo de la retribución pactada la circunstancia de prestación de trabajo en horas nocturnas.
Por razones derivadas de necesidades productivas u organizativas podrá
computarse por períodos de hasta dos semanas el descanso semanal
establecido en las disposiciones de carácter general. Idéntico
régimen legal será de aplicación respecto a las festividades. ARTICULO 34. Enfermedades, Licencias y Permisos. 1.- Complementos por Incapacidad Temporal, para el personal interno o estructural de la ETT: 1.1.- Prestaciones complementarias durante la situación legal de incapacidad temporal (IT) por enfermedad común o accidente no laboral. En los casos de IT derivada de enfermedad común o accidente no laboral, adecuadamente acreditada, la empresa de ETT abonará al personal incluido en el ámbito de este Convenio, la diferencia del importe entre la indemnización de la Seguridad Social y el 100% de su salario real desde el día 12 hasta el día 60, los 11 primeros días se complementara hasta el 75 % de su salario real. Se entiende por salario real la totalidad de los emolumentos, a excepción de las horas extraordinarias y las comisiones. 1.2.- Prestaciones complementarias durante la situación legal de incapacidad temporal (IT) por enfermedad profesional o accidente laboral. En los casos de IT por enfermedad profesional o accidente laboral para el personal interno o de estructura, la ETT abonará la diferencia de las prestaciones de la Mutua de Accidentes hasta el 100% del salario real durante los 2 primeros meses, entendiéndose como tal la totalidad de sus emolumentos percibidos el mes natural anterior, a excepción de las horas extraordinarias y las comisiones. 2.- Licencias y permisos: Los trabajadores tienen derecho a los siguientes permisos retribuidos: a) Quince días naturales en caso de matrimonio. b) Dos días en caso de nacimiento de hijos. c) Dos días en caso de enfermedad grave o fallecimiento de pariente hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad y hermanos políticos. d) Tres días en caso de fallecimiento de cónyuge, padres, padres políticos, hijos o hermanos. e) En los supuestos b), c) y d) anteriores, cuando se necesite hacer un desplazamiento de 200 kilómetros, los permisos se incrementarán en dos días más de lo señalado en cada caso. f) Un día por traslado del domicilio habitual. g) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, comprendido el ejercicio del sufragio activo. Cuando el cumplimiento del deber antes referido suponga la imposibilidad de la prestación de trabajo debida en más de un veinte por ciento de las horas laborales durante un período de tres meses, la empresa podrá pasar al trabajador afectado a la situación de excedencia forzosa con derecho a la reintegración en el puesto de trabajo una vez finalizada la obligación del cumplimiento del deber. Si el trabajador recibiera remuneración económica en el cumplimiento del deber o desempeño del cargo, se descontará el importe de la misma a que tuviera derecho en la empresa. h) Para realizar funciones sindicales o de representación en los términos establecidos en la ley y en el presente Convenio. i) Para la asistencia a cursos de formación profesional en los términos pactados en el presente Convenio, así como para la asistencia a exámenes de enseñanza reglada. j) Un día natural por matrimonio de padre, madre, hijo, hermano o hermano político, en el día de celebración de la ceremonia. k)Los trabajadores de estructura tendrán permiso por el tiempo
necesario para asistencia a consulta facultativa justificada, con el límite
de 12 horas al año. Dicho permiso se hace, asimismo, extensivo
para el acompañamiento a dicha consulta de familiares hasta el
primer grado de consanguineidad.
A.- Trabajadores de Estructura 1. La duración de las vacaciones anuales retribuidas será de treinta y un días naturales, que se disfrutarán de forma continuada, salvo pacto individual, en cuyo caso una de las fracciones no podrá ser inferior a dos semanas laborables ininterrumpidas, el resto se disfrutarán en bloques de siete días como mínimo. 2. La retribución correspondiente a vacaciones estará integrada en el salario base de convenio. 3. Para el personal estructural el período de disfrute de las vacaciones se fijará de común acuerdo entre empresa y trabajador. B.- Trabajadores en misión 1.- La duración y la retribución de las vacaciones de los trabajadores en misión serán las establecidas en el convenio de aplicación en la empresa usuaria. 2.- Los trabajadores en misión contratados temporalmente percibirán la compensación económica correspondiente a la falta de disfrute de vacaciones mediante su prorrateo mensual durante toda la vigencia del contrato de trabajo, salvo que la duración del mismo sea de un año o superior. Si fuera inferior a un mes quedará incluida la citada compensación económica en la liquidación definitiva devengada a la fecha de extinción de la relación laboral. ACCIÓN SOCIAL ARTICULO 36. Seguro colectivo. Las empresas concertarán pólizas de seguro colectivo para cubrir las siguientes contingencias de los trabajadores de estructura y puestos a disposicón, derivadas de accidentes de trabajo, por los importes siguientes: Muerte: 15.025,30 euros. Gran invalidez: 15.025,30 euros. Invalidez permanente absoluta: 15.025,30 euros. Invalidez permanente total para la profesión habitual: 9.015,18
euros. La entrada en vigor del contenido del presente artículo se producirá con efectos el día 1 de octubre de 2002. A efectos de asegurar el cumplimiento por las empresas del contenido del presente artículo, deberá facilitarse a la Comisión Paritaria del presente Convenio una copia de las pólizas concertadas. SUSPENSIÓN DEL CONTRATO ARTICULO 37. Suspensión de actividad en la empresa usuaria. 1. Constituyen causas de suspensión de la relación laboral
suscrita entre la empresa de trabajo temporal y los trabajadores en misión
las situaciones siguientes: b) Suspensión total o parcial de la actividad de la empresa usuaria que impida la prestación de servicios de los trabajadores puestos a disposición. c) Disfrute efectivo de vacaciones, en contratos de duración inferior al año, siempre que el trabajador hubiera venido percibiendo la retribución compensatoria por su no disfrute efectivo, durante el período de efectividad de las mismas. En los tres supuestos descritos la relación laboral se reanudará a todos los efectos a partir de la fecha en que desaparezcan las causas que dieron lugar a la suspensión del contrato. 2. Durante el período de suspensión del contrato la empresa
queda exonerada de la obligación de pago del salario e ingreso
de cotizaciones de Seguridad Social y el trabajador de la obligación
de prestación de actividad. Las empresas usuarias notificarán con una antelación mínima de 15 días la suspensión parcial o total de la actividad en los supuestos (1.a) y (1.c); y mediante comunicación fehaciente en el supuesto (1.b). EXTINCIÓN DEL CONTRATO
1. Los trabajadores que deseen resolver voluntariamente su contrato con anterioridad a su vencimiento, habrán de ponerlo por escrito en conocimiento de su empresa con la antelación mínima siguiente: Técnicos Titulados: Quince días. Cuando la vigencia del contrato suscrito entre la empresa de trabajo temporal y el personal contratado para su puesta a disposición a una empresa usuaria fuera igual o inferior a los plazos de preaviso antes indicados, la duración de los mismos quedará reducida a la mitad del tiempo de vigencia de la relación laboral acordada entre las partes contratantes. 2. El incumplimiento de la obligación de preaviso facultará a la empresa a descontar de la liquidación que proceda por la resolución contractual el importe del salario correspondiente a los días de preaviso omitidos.
1. Los trabajadores en misión tendrán derecho a percibir a la finalización de su relación laboral por cumplimiento del contrato suscrito una indemnización económica equivalente a la parte proporcional correspondiente a doce días de su salario por cada año de servicio. 2. Al personal estructural le será de aplicación en materia de indemnización por finalización de la relación laboral el régimen legal previsto en cada caso según la modalidad de contratación utilizada. 3. Tanto en uno como en otro caso, siempre que la vigencia de la relación laboral sea superior a un año, la parte del contrato que formule la denuncia del mismo está obligada a notificar a la otra la terminación de la relación laboral con una antelación de quince días. En los contratos inferiores a un año, el periodo de preaviso será como mínimo de 24 horas. La falta de preaviso por parte de la empresa dará lugar a la obligación de abono en favor del trabajador del salario correspondiente al período de preaviso omitido.
Constituye causa de extinción objetiva de la relación laboral suscrita entre la empresa de trabajo temporal y el personal en misión la resolución total o parcial antes de su vencimiento del contrato de puesta a disposición por causas no imputables a la empresa de trabajo temporal que imposibilite la continuidad de la prestación de servicios del trabajador en favor de la empresa usuaria, siempre que se acredite la finalización de la causa por la que fue contratado en los supuestos previstos en el artículo 15 del TRET.
1. Serán nulas las cláusulas de los contratos individuales de trabajo que prohiban la incorporación del trabajador que presta sus servicios en una empresa usuaria a la plantilla de ésta a la finalización del contrato de puesta a disposición. 2. Si el trabajador en misión hubiera concertado con la empresa de trabajo temporal un pacto de permanencia y su incorporación a la empresa usuaria en las condiciones previstas en el párrafo anterior supusiera su incumplimiento, deberá satisfacer a aquélla la indemnización que en concepto de daños y perjuicios se hubiera acordado en los términos previstos en el artículo 17.2 del presente Convenio. CAPITULO XI FORMACION PROFESIONAL ARTICULO 42. Formación profesional. 1. Con la finalidad de dar cumplimiento a la obligación general de suministrar al personal en misión la formación necesaria y adecuada a las características del puesto de trabajo a cubrir, las empresas de trabajo temporal destinarán con periodicidad anual el 1 por 100 de la masa salarial a la cobertura de las necesidades de formación de los trabajadores contratados para ser cedidos a empresas usuarias. Por masa salarial se entenderá la definida por las disposiciones reglamentarias de desarrollo de la Ley 14/1994, de 1 de junio y demás normativa de aplicación. 2. La cantidad destinada a formación a la que hace referencia el punto anterior, será incrementada en un 0,25 por 100 de la masa salarial, prestando con dicho incremento especial atención a la formación en materia de prevención de riesgos y salud laboral. Este aumento de carácter, también anual, compensará el concepto de antigüedad. 3. Conscientes las partes firmantes del Convenio, de la necesidad de impulsar una mayor y mejor formación profesional que posibilite la cualificación de los trabajadores; constituida la Comisión específica de formación y elaborado el reglamento de la misma, las partes firmantes del presente convenio acuerdan trasladar el contenido de ésta a la mesa de formación del Observatorio con el objeto de impulsar cuantas medidas sean posibles para optimizar los recursos económicos pactados en los puntos anteriores, así como arbitrar las medidas necesarias de colaboración con la Administración o con los organismos que se ocupen de formación. Se articularán los métodos precisos que permitan el control del cumplimiento por parte de las empresas de la dotación de los recursos en este Convenio. PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES ARTICULO 43. Prevención de Riesgos Laborales. Ambas partes acuerdan desarrollar en el ámbito del sector de las ETT la Ley 31/95 de Prevención de Riesgos Laborales y sus reglamentos de desarrollo, mediante los trabajos de una comisión ad hoc que serán incorporados como parte integrante del presente Convenio.
CREACIÓN DE EMPLEO ESTABLE ARTICULO 44.-Creación de Empleo Estable. Con independencia de las funciones de la Comisión Paritaria establecidas en el presente convenio, corresponde asimismo a la citada Comisión el estudio y análisis de todas aquellas fórmulas y procedimientos que permitan aumentar la estabilidad en el empleo del personal al servicio de las Empresas de Trabajo Temporal.
RÉGIMEN DISCIPLINARIO ARTICULO 45.- ACOSO SEXUAL 1.Cualquiera de las conductas, las proposiciones o los requerimientos
de naturaleza sexual que se den en el ámbito de la organización
y dirección de una empresa, respecto de las cuales el sujeto activo
sepa ?o esté en condiciones de saber- que resultan indeseadas,
irracionales y ofensivas para quien las padece, la respuesta frente a
las cuales puede determinar una decisión que afecte su trabajo
o sus condiciones de trabajo, se considerarán constitutivas de
persecución sexual laboral. Las medidas específicas de prevención y protección serán desarrolladas mediante los trabajos de una comisión ad hoc que serán incorporados como parte integrante del presente Convenio.
Las faltas cometidas por los trabajadores se clasificarán atendiendo
a su importancia, y en su caso a su reincidencia, en leves, graves, y
muy graves. Faltas graves: Faltas muy graves:
Las sanciones que las empresas pueden aplicar, según la gravedad y las circunstancias de las faltas cometidas, serán las siguientes: 1. Faltas leves: Amonestación verbal y amonestación escrita. Las notas desfavorables que consten en los expedientes personales de
los trabajadores por faltas cometidas, se cancelarán en los plazos
siguientes: En este orden de cosas, las partes firmantes acuerdan remitirse al punto 3.4 del Acuerdo por el que se crea el Organismo Paritario en el ámbito de las Empresas de Trabajo Temporal de Catalunya. CAPITULO XV REPRESENTACIÓN Y ACCIÓN SINDICAL EN LA EMPRESA ARTICULO 48. Competencias de los órganos de representación de los trabajadores en la empresa de trabajo temporal. Con independencia de las competencias que legalmente tiene atribuidas,
se reconoce a los Comités de Empresa y delegados de personal las
siguientes a) Recibir información trimestral sobre los aspectos laborales de los contratos de puesta a disposición celebrados por las empresas de trabajo temporal. b) Recibir información sobre los planes y acciones de las empresas de trabajo temporal en materia de formación profesional, dirigidos y realizados en beneficio de los trabajadores que prestan tareas en empresas usuarias.
1. A requerimiento de los sindicatos, las empresas descontarán
de la nómina 2. Las empresas vendrán obligadas a proporcionar trimestralmente
a cada
En virtud de lo dispuesto en el artículo 69.2 del R.D. 1/1995,
de 24 de Dadas las especiales características de la prestación de servicios en las ETT, el ámbito para la celebración de elecciones para Delegados de Personal y miembros del Comité de Empresa será el provincial. En consecuencia, se constituirá un Comité de Empresa en aquellas empresas que sumen en dicho ámbito un número no inferior a 50 trabajadores. Si no se alcanzara dicho número se elegirán el número de Delegados de Personal que corresponda.
1. Las ETT pondrán a disposición de los sindicatos en el ámbito de cada empresa un dispensador con la finalidad de depósito, custodia, recogida de propaganda y publicidad sindical. 2. Las secciones sindicales que se puedan constituir por los trabajadores afiliados a los sindicatos que cuenten con representaciones unitarias en las empresas, estarán representadas, a todos los efectos, por un Delegado Sindical, siempre que la empresa ocupe a más de 100 trabajadores, cualquiera que sea la clase de su contrato. Con independencia de lo anteriormente expuesto, los sindicatos con el carácter de más representativos tendrán derecho a nombrar un Delegado Sindical en cada empresa con más de 100 trabajadores, cualquiera que sea la clase de su contrato. Los Delegados Sindicales nombrados de acuerdo con lo previsto en los dos párrafos anteriores tendrán los derechos, facultades y competencias regulados en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, de 2 de agosto de 1985, salvo en materia relativa a crédito horario cuyo limite mínimo queda establecido en diez horas mensuales. 3.- La Comisión Paritaria del presente Convenio Colectivo una vez constituida asume el compromiso de adaptar este sistema de representación sindical a la realidad geográfica y socio-económica de la Comunidad Autónoma y a las necesidades de desarrollo del presente Convenio.
Se procurará que en todas las empresas y centros de trabajo, los anuncios al personal y comunicaciones internas sean redactados en catalán. No obstante lo anterior, si es necesario para la correcta comprensión de los trabajadores afectados, se redactará también en castellano. ARTICULO 53 DISCAPACIDADES 1.-Garantizar la aplicación de la Ley 13/1982 de 7 de abril de integración Social de Minusválidos en cuanto a los cupos mínimos de integración de personas discapacitadas entre los que no podrán computar los trabajadores con discapacidad sobrevenida. 2.- Todos los trabajadores fijos y que formen parte de la plantilla estructural que, por accidente laboral o enfermedad profesional, sufran de una incapacidad sobrevenida con posterioridad a su incorporación en la empresa, tendrán derecho a un puesto de trabajo, conviniendo el empresario y los representantes de los trabajadores, en caso de no poder ejercer las anteriores funciones, su ubicación en un nuevo puesto de trabajo de existir una vacante compatible con su nueva situación. Estos trabajadores tendrán derecho a acceder a cursos profesionales que les permitan adaptarse a las nuevas condiciones laborales. DISPOSICIONES
En lo no previsto en el presente Convenio se estará a lo establecido en la normativa general laboral y de seguridad social, y especialmente en la Ley 14/1994, de 1 de junio, y en la Ley 29/1999 16 de julio por las que se regulan las empresas de trabajo temporal, y disposiciones reglamentarias de desarrollo y el R.D. 216/99 de 5 de febrero que desarrolla la Ley 31/95 de 8 de noviembre de Prevención de riesgos laborales.
ANEXO I TABLA SALARIAL POR NIVELES PROFESIONALES 1. Las tablas salariales consignadas en el presente anexo, en las que están incluidas las gratificaciones extraordinarias especificadas en el apartado c) del artículo 22 del presente Convenio, tienen el carácter de retribución mínima en el sector. Se refieren al salario base y se harán efectivas en doce mensualidades. Las mejoras salariales que se introduzcan en cada caso por las empresas de trabajo temporal serán fijadas en función de las características del puesto de trabajo a desempeñar, mediante la asignación de cualquiera de los conceptos retributivos especificados en el artículo 22 y concordantes del presente Convenio Colectivo. 2. La tabla salarial del personal estructural para el año 2002 será la siguiente: Nivel 1: 7.923,97 euros brutos anuales. Nivel 2: 8.247,38 euros brutos anuales. Nivel 3: 9.379,38 euros brutos anuales. Nivel 4: 10.349,65 euros brutos anuales. Nivel 5: 11.724,22 euros brutos anuales. Nivel 6: 13.422,21 euros brutos anuales. Nivel 7: 13.907,35 euros brutos anuales. InfórmateCCOO Servicios es un sindicato, es Comisiones Obreras en los sectores de Comercio, Financiero, administrativo, de las TIC, Hostelería, Contact-center, Oficinas, Turismo... Leer más Síguenos en TelegramDónde estamosOFICINAS CENTRALES C/ Albasanz, 3 1º Planta 28037 Madrid Tel: 91 540 92 82 Asesoría Madrid 91 536 51 63-64 Otras Comunidades Fax: 91 559 71 96 Email: contacta@servicios.ccoo.es 2025 © CCOO SERVICIOS. Aviso Legal | Contacto |