ONVENIO COLECTIVO DE OFICINAS DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN DE MADRID
CONVENIO COLECTIVO DE OFICINAS DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID PARA 2002-2003
PREÁMBULO
El presente Convenio Colectivo de Oficinas de Importación y Exportación de la Comunidad Autónoma de Madrid, se otorga por las centrales sindicales Unión General de Trabajadores y Comisiones Obreras; y la Asociación de Empresarios Auxiliares de Comercio Exterior de Madrid y su provincia.
CAPÍTULO I ÁMBITO DEL CONVENIO
Art. 1º.- ÁMBITO TERRITORIAL.
El presente Convenio Colectivo será de aplicación a todas las empresas de la Comunidad Autónoma de Madrid encuadradas en el ámbito funcional y personal a que se alude en los artículos siguientes, establecidas o que se establezcan durante su vigencia en esta Comunidad.
Art. 2°.- ÁMBITO PERSONAL.
Afecta este Convenio a todas las personas que prestan sus servicios en las empresas dedicadas a la actividad de "Oficinas de Importación y Exportación", excepto aquellas que por ocupar cargo directivo pactan expresamente con la empresa su exclusión del Convenio. Estas personas una vez que cesen en el puesto de dirección se reintegrarán a un puesto de categoría profesional que ocuparan anteriormente, pasando a regirse de nuevo por el Convenio.
Art. 3º.- DENUNCIA Y ÁMBITO TEMPORAL.
La denuncia del Convenio se hará por telegrama a la otra parte con un mes de antelación a la fecha de vencimiento.
El presente Convenio Colectivo entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, retrotrayéndose sus efectos económicos al día 1 de enero de 2002, para los trabajadores que en la fecha de su publicación esté en vigor su contrato de trabajo. Para aquellos trabajadores que en aquella fecha hubiesen causado baja en la misma, se les abonará por la empresa en la que prestaron sus servicios una indemnización alzada, de carácter no salarial, igual a la revisión que les pudiera corresponder por la aplicación de la subida pactada en este Convenio. El trabajador que firme el finiquito debe hacer constar que queda pendiente de pago esta indemnización. En caso de no hacer esta salvedad el finiquito surtirá efectos liberatorios.
La duración del presente Convenio se establece hasta el 31 de diciembre de 2003.
Art. 4°.- VINCULACIÓN A LA TOTALIDAD.
En el supuesto de que la Jurisdicción Social declare la nulidad de alguno de los artículos de este Convenio, quedará sin efecto la totalidad del mismo, debiendo ser negociado íntegramente.
Art. 5°.- PRINCIPIOS GENERALES.
1.- La organización práctica del trabajo, con sujeción a este Convenio Colectivo y a la legislación social vigente, es facultad exclusiva de la dirección de la empresa.
2.- Sin merma de la autoridad que corresponde a la dirección de la empresa o a sus representantes legales, los órganos de representación legal y sindical de los trabajadores tendrán las funciones que les reconoce el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo nº 1/1995, de 24 de marzo y la Ley Orgánica nº 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical y demás disposiciones legales.
Art. 6°.- INGRESOS Y PERÍODOS DE PRUEBA. 1.- La admisión de personal se sujetará a lo legalmente dispuesto sobre colocación. En la admisión de personal, las empresas podrán exigir las pruebas de aptitud o titulación para asegurar la capacidad profesional y las condiciones físicas y psicológicas necesarias. 2.- Se establecen los siguientes períodos de prueba: a) Personal titulado: seis meses. b) Restante personal, excepto el no cualificado: dos meses. c) Personal no cualificado: un mes 3.- Los períodos de incapacidad temporal, maternidad, y adopción o acogimiento, no serán computables en el período de prueba, siempre que así se pacte por escrito en el contrato de trabajo. 4.- Durante el período de prueba, tanto la empresa como el trabajador podrán desistir del contrato, sin ninguna necesidad de preaviso y sin que ninguna de las partes tenga derecho a indemnización. 5.- En todo caso, el trabajador percibirá durante el período de prueba la remuneración correspondiente a la labor realizada. 6.- Transcurrido el período de prueba sin desistimiento; quedará formalizada la admisión con arreglo a la naturaleza de la contratación, siéndole contado al trabajador, a efectos de antigüedad y trienios, el tiempo invertido en el período de prueba. 7.- Es potestativo para las empresas el renunciar al período de prueba así como también reducir su duración. CAPÍTULO II Ascensos y asimilacionesArt. 7º.- SUBALTERNOS. Se concede preferencia al personal subalterno al servicio de las empresas dedicadas a esta actividad, para que puedan ocupar plaza de categoría administrativa, siempre que tengan igual puntuación a la de los aspirantes a ingreso en el examen que se convoque a tal fin. Art. 8°.- AUXILIARES ADMINISTRATIVOS. Los auxiliares administrativos con tres años de servicios ininterrumpidos en la categoría ascenderán a la categoría de oficial de 3ª. Los oficiales de 3ª con dos años de permanencia efectiva en la categoría, pasarán automáticamente a oficiales de 2ª. Art. 9°.- OFICIALES ADMINISTRATIVOS. Para los oficiales de 2ª y los oficiales de 1ª que tengan al servicio de la empresa cuatro años de forma ininterrumpida, sin haber variado la categoría, percibirán automáticamente el sueldo de la categoría superior, pero sin variar aquélla. Art. 10º.- TAQUÍGRAFOS. Los taquígrafos en idioma extranjero y los taquígrafos que tomen y traduzcan más de cien palabras por minuto serán asimilados a oficiales de 1ª. Los taquígrafos que tomen y traduzcan hasta cien palabras por minuto serán asimilados a oficiales de 2ª. Esta clasificación de los taquígrafos solamente, será aplicable al personal cuyo ingreso en dicha categoría fuera posterior a agosto de 1973. Art. 11º.- MECANÓGRAFOS Y SANITARIOS. Los mecanógrafos serán asimilados a auxiliares administrativos; y los diplomados en enfermería (DUE), así como los ayudantes técnicos sanitarios (ATS) a Titulados de Grado Medio. CAPÍTULO III Jornada y vacacionesArt. 12º.- JORNADA. La jornada semanal para todos los trabajadores afectados por el presente Convenio será de cuarenta horas. Por acuerdo entre la empresa y sus trabajadores podrá establecerse la jornada de lunes a viernes. En el período comprendido entre el 1 de junio y el 30 de septiembre se establece con carácter obligatorio la jornada de treinta y cinco horas semanales o aquella más beneficiosa que los trabajadores vinieran realizando. Aquellas empresas que por tener almacenes, departamento o servicios que por necesidades de las prácticas o usos comerciales o por imperativo legal hayan de tener un horario especial de trabajo, salvo que ya tuvieran concedida la jornada intensiva, podrán mantener la jornada establecida en el párrafo primero pero abonando la diferencia entre treinta y cinco y cuarenta horas como horas extraordinarias, aunque sin tener la condición legal de tales, siendo, por tanto, obligatoria su realización y no computándose para el máximo de horas extraordinarias fijado por el artículo 35.2 del Real Decreto Legislativo número 1/1995, de 24 de marzo, aprobatoria del Estatuto de los Trabajadores. Esta jornada de treinta y cinco horas semanales, con las particularidades expuestas en el párrafo anterior se realizará también entre el 20 de diciembre y el 8 de enero y durante una única semana con motivo de las fiestas patronales. Art. 13º.- VACACIONES. El número de días de vacaciones se establece en treinta días naturales conforme previene el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores. El calendario de vacaciones se elabora de común acuerdo entre empresario y trabajador, en los términos que previene el citado artículo del Estatuto de los. Trabajadores, y deberá estar confeccionado necesariamente antes del 31 de enero de cada año. Las vacaciones no comenzarán en día no laborable, salvo pacto individual en contrario entre empresario y trabajador. CAPÍTULO IV RetribucionesArt. 14º.- SALARIO. 1. La subida salarial para el año 2002 se establece en el tres coma dos por ciento (3,2%), recogiéndose en las tablas anexas a este Convenio los salarios del año 2002. En el caso de que el Indice de Precios al Consumo (IPC) al 31 de diciembre de 2002 experimente un incremento superior al 3,2 por 100 con relación al Indice de Precios al Consumo al 31 de diciembre de 2001, se revisará los alarios por la diferencia con carácter retroactivos desde el 1 de Julio de 2002, actualizandose salarios y tablas para posteriores subidads salariales. Dicha revision no afectará a la paga extra deJulio y si a la de Navidad. Asimismo se conformará una nueva tabla salarial de 2002, que servirá de base para efectuar los incrementos económicos para el año 2003. 2. La subida salarial para el año 2003 se establece en el dos coma siete por ciento (2,7), tomando como base las Tablas Salariales obtenidas en el punto 1 de este artículo, recogiendose en las tablas anexas a este Convenio los salarios en año 2003. 3. En el caso de que el Indice de Precios al Consumo al 31 de diciembre de 2003, con relación al IPC al 31 de Diciembre de 2002, fuera superior al incremento salarial pactado en el apartado anterior, se revisarán los salarios por la diferencia con carácter retroactivo desde 1 de Enero de 2003, actualizándose salarios y tablas para posteriores subidas salariales. 4. Dicha revisión se abonará en una sola paga durante el primer trimestre de cada una de los años de vigencia del comvenio. Art. 15º.- REVISIÓN SALARIAL. A partir del primero de enero de cada año en los que se produzca la prórroga del presente Convenio, por no haber existido denuncia por alguna de las partes firmantes o negarse a constituir la comisión negociadora, los aspectos económicos señalados en el Capítulo IV, se incrementarán en el porcentaje que el Instituto Nacional de Estadística señale como aumento del índice de coste de vida en el año anterior. Art. 16º.- FORMA DE PAGO. Las mensualidades naturales serán abonadas por las empresas en el penúltimo día hábil de cada mes. Las pagas extraordinarias de julio y Navidad deberán satisfacerse entre los días 15 y 20, ambos inclusive, de los respectivos meses. Las pagas de julio y Navidad comprenderán el sueldo base de la categoría más la retribución por antigüedad. Si éstas se viniesen abonando por más conceptos se respetarán a los trabajadores que las vengan disfrutando como derecho adquirido. Art. 17º.- ANTIGÜEDAD. Los trabajadores percibirán en concepto de premio por antigüedad trienios al 7 por 100 del sueldo base de su categoría. La acumulación de los incrementos por antigüedad no podrá, en ningún caso, suponer más del 10 por 100; a los cinco años; del 25 por 100 a los quince años; del 40 por 100, a los veinte años; y del 60 por 100, como máximo, a los veinticinco o más años. Art. 18º.- PLUS DE NOCTURNIDAD. 1.- Las horas trabajadas durante el período comprendido entre las veintidós horas y las seis de la mañana; tendrán una retribución específica incrementada en un 20 por 100 sobre el sueldo base. 2.- Este plus no afectará al personal que hubiere sido contratado para un horario nocturno fijo, como guardas, vigilantes, serenos, porteros de noche, etcétera y a aquellos que no les corresponda, con arreglo a lo señalado en el artículo 36 del Estatuto de los Trabajadores. Art. 19º.- GRATIFICACIONES. a) Por matrimonio: el personal de uno u otro sexo que contraiga matrimonio y tenga tres años cumplidos de antigüedad en la empresa, percibirá una gratificación consistente en una mensualidad de su sueldo base incrementada con la antigüedad. b) Premio de jubilación: las empresas abonarán al personal que se jubile en la edad reglamentaria una indemnización consistente en cuatro mensualidades del sueldo base y la antigüedad. Los trabajadores que se jubilen anticipadamente de forma voluntaria entre los sesenta y sesenta y cuatro años, percibirán un premio de seis mensualidades de su sueldo base incrementados con la antigüedad. c) Subsidio por defunción: en caso de fallecimiento de trabajadores casados, viudos o divorciados, que estuviesen en activo en la empresa, ésta satisfará, en el primer supuesto al cónyuge viudo, y en el segundo y tercero a los hijos menores de edad o mayores incapacitados, una indemnización de dos mensualidades del sueldo base del trabajador incrementadas con la antigüedad. Este subsidio deberá satisfacerse en un plazo no superior a un mes a contar desde la fecha en que se produjo el óbito. En caso de fallecimiento de trabajadores solteros, percibirán el subsidio los descendientes o ascendientes que estuvieran a su cargo. d) Ayuda de estudios: para todos los trabajadores afectados por este Convenio, se establece una única ayuda de estudios para sus hijos de acuerdo con la escala que figura en la siguiente escala: Año 2002 Año 2003
Entendiéndose estas cantidades por cada curso e hijos, previa justificación de que los hijos cursan estudios para los que se conceden ayuda. El derecho a la presente ayuda se perderá si no se aprueba el curso completo, es decir, no se abonará dos veces la ayuda por el mismo curso, recuperándose el derecho posteriormente. Para tener derecho a su percepción, el trabajador deberá tener una antigüedad mínima en la empresa de un año, abonándose durante el mes de septiembre o bien el 50 por 100 en el mes de septiembre y el otro 50 por 100 en el mes de febrero siguiente, a elección de la empresa. Caso de que el trabajador cese en la empresa, dichas ayudas serán prorrateables por semestre del año en que se otorguen computándose por semanas vencidas. Art. 20º.- DIETAS Y KILOMETRAJE. Cuando el trabajador como consecuencia de su trabajo se traslade fuera de la plaza habitual en que se encuentra su centro de trabajo, percibirá durante 2002 una dieta por valor de 44,81 euros y de 46,01 euros para 2003. El disfrute de esta dieta se entiende distribuida en los conceptos siguientes: - 30 por 100 por comida. - 30 por 100 por cena. - 40 por 100 pernoctación. En los desplazamientos como consecuencia del desempeño del trabajo, si éstos se realizan con coche propio, las empresas abonarán a los trabajadores, por kilómetro realizado, 0,21 euros para el año 2002 y 0,22 euros para el año 2003. CAPÍTULO VMejoras sociales y derechos sindicales Art. 21º.-PRESTACIONES POR ENFERMEDAD, ACCIDENTES DE TRABAJO Y REVISIÓN MÉDICA. Incapacidad temporal. Como complemento a las prestaciones establecidas en la ley de Seguridad Social, se tendrán en cuenta las siguientes mejoras: 1.- En las enfermedades sin baja con aviso al empresario, el trabajador percibirá el 100 por 100 de su salario, sin que ese beneficio pueda exceder de cuatro días al año. Lo señalado en este punto será computable a los efectos establecidos en el punto dos de este precepto para las enfermedades o accidentes a que se refieren los apartados a), b) y c). 2.- Las empresas complementarán las prestaciones por incapacidad temporal de la Seguridad Social, en los casos y porcentajes que a continuación se expresan: a) Enfermedades o accidentes de duración inferior a cuatro días: en caso de enfermedad justificada, con aviso al empresario, y sin perjuicio de los derechos que por las disposiciones legales se le reconozcan, el trabajador percibirá el cien por cien de su salario, sin que este beneficio pueda exceder de cuatro días por año. A efectos del cómputo del plazo de los cuatro días deberán tenerse en cuenta los que se hubiesen disfrutado con arreglo al punto 1. b) Enfermedades o accidentes de duración de hasta treinta días desde la fecha de la baja y por una duración máxima anual de cuarenta y cinco días en cada año natural: Durante los cuatro primeros días:
Durante los días cinco al treinta inclusive:
c) Enfermedades o accidentes no laborales de más de treinta días. Durante los treinta primeros días se aplicará lo dispuesto en el apartado b) de este punto 2. Desde el día treinta y uno hasta el 270 la empresa complementará las prestaciones de la Seguridad Social en un 25 por 100. Desde el 271 en adelante, sólo se cobrará la prestación de la Seguridad Social. d) En caso de varias enfermedades o accidentes no laborales de más de treinta días. Sólo abonará los complementos de los puntos uno y dos durante un máximo de nueve meses al año. Las empresas tienen la obligación de proceder a un reconocimiento médico anual a todos los trabajadores de su empresa dentro de la jornada laboral. Art. 22º.- SEGURO COMPLEMENTARIO DE ACCIDENTE DE TRABAJO. Para prevenir los riesgos de los viajes de servicios, de común acuerdo entre empresa y trabajador tratará de establecerse un seguro de accidente suplementario del obligatorio, siempre que no exista algún otro seguro de más amplia cobertura. El coste del nuevo seguro se distribuirá por mitad entre empresa y trabajador. Art. 23º.- DERECHOS DE REUNIÓN Y LIBRE SINDICACIÓN. 1º.- Las empresas afectadas por el presente Convenio, dentro siempre de las normas establecidas por la legislación vigente en cada momento, facilitarán a sus trabajadores el ejercicio del derecho de reunión en sus locales, si las condiciones de los mismos lo permiten, fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal de las empresas. 2º.- Las empresas respetarán el derecho de todos los trabajadores a sindicarse libremente y no podrán sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie o renuncie a su afiliación sindical, y tampoco despedir a un trabajador o perjudicarle de cualquier otra forma, a causa de su afiliación o actividad sindical. Art. 24º.- DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS SINDICATOS. Las empresas admitirán que los trabajadores afiliados a los sindicatos firmantes del presente Convenio en representación de los trabajadores del Sector puedan celebrar reuniones, recaudar cuotas y distribuir información sindical fuera de la jornada laboral. En los centros de trabajo que posean una plantilla superior a quince trabajadores de la misma empresa, existirán tablones de anuncios en los que los sindicatos a que este artículo se refiere, cuando éstos debidamente implantados en el centro, y a través de uno de los trabajadores, a cuyo efecto dirigirán previamente copias de las mismas a la dirección o titularidad del centro de trabajo. Se reconocen en este Convenio todos los derechos y garantías que se recogen en la Ley Orgánica de Libertad Sindical. Art. 25º.- COMITES DE EMPRESA Y DELEGADOS DE PERSONAL. El comité de empresa y los delegados de personal tendrán las facultades que concreta el artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores. Además de las competencias que se establecen en el artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores, y siempre con la observancia del sigilo profesional previsto en el artículo 65 del mismo, los comités de empresa y delegados de personal, tendrán los siguientes derechos: a) Ser informados trimestralmente sobre la evolución de los negocios de la empresa. b) Anualmente tener a su disposición el balance, la cuenta de resultados y la memoria de la entidad. c) Con carácter previo a su ejercicio por el empresario, ser informado sobre los cierres totales o parciales de la empresa o centro de trabajo. d) Ser informado del movimiento de ingresos y ceses, así como sobre los ascensos. e) Ejercer una labor de vigilancia sobre la calidad de la docencia y la efectividad de la misma en los centros de formación y capacitación, que en su caso, tuviera la empresa. f) Colaborar con la dirección de la empresa para conseguir el cumplimiento de cuantas medidas procuren el mantenimiento de la productividad de la empresa: g) En los procesos de selección de personal, velará no sólo por el cumplimiento de la normativa vigente o paccionada, sino también por la observancia de los principios de no discriminación, igualdad de sexo y fomento de una política racional de empleo. Art. 26º.- GARANTÍAS DE LOS REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES. Los miembros del comité de empresa y los delegados de personal, tendrán las garantías que se establecen en el artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores. Se permite la acumulación del crédito de horas sindicales. CAPÍTULO VI Otras disposiciones Art. 27º.- CONDICIONES MÁS BENEFICIOSAS. Las condiciones pactadas en el presente Convenio se entienden con carácter de mínimas por lo que los pactos, acuerdos individuales o de empresa, cláusulas, usos y costumbres existentes en el seno de las empresas a la entrada en vigor de este Convenio, y que impliquen situaciones más beneficiosas, quedarán subsistentes. Art. 28º.- SALARIO HORA PROFESIONAL. Para el cálculo del salario hora profesional se utilizará la siguiente fórmula: SC x 12 + Grat. (365-D- V) x J Explicación de los signos: * SC: salario convenio. * Grat.: paga de julio, Navidad, antigüedad, etcétera. * D: domingos. * V: viernes. * J: jornada diaria: l/6 jornada semanal. Art. 29º.- COMITÉ PARITARIO DE VIGILANCIA E INTERPRETACIÓN. 1.- Queda encomendada la vigilancia e interpretación de los pactos contenidos en el presente Convenio a un Comité Paritario que se constituirá en el plazo máximo de veinte días a contar desde la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID. 2.- Además de las citadas funciones, en los supuestos de conflicto de carácter colectivo que se susciten dentro del contexto del presente Convenio, a instancia de una de las partes firmantes del mismo, podrá solicitarse la inmediata reunión del Comité Paritario a efectos de interponer su mediación, interpretar lo acordado y ofrecer su arbitraje, ello sin perjuicio de la facultad de acudir a los organismos públicos constituidos para la mediación, arbitraje y conciliación. 3. Las partes firmantes acordarán el reglamento de funcionamiento del citado Comité, que estará integrado por cuatro miembros de cada una de las partes signatarias del mismo. Art. 30º.- FORMACIÓN. 1.- El trabajador tendrá derecho: a) Al disfrute de los permisos necesarios para concurrir a exámenes, así como a una preferencia a elegir turno de trabajo, si tal es el régimen instaurado en la empresa, cuando curse con regularidad estudios para la obtención de un título académico o profesional. b) A la adaptación de la jornada ordinaria de trabajo para la asistencia a cursos de formación profesional o a la concesión del permiso oportuno de formación o perfeccionamiento profesional con reserva del puesto de trabajo. 2.- En todos los casos contemplados en los precedentes apartados, la dirección de la empresa podrá exigir la presentación de certificados del centro de enseñanza que acrediten la asistencia del interesado. La falta de esta asistencia con carácter reiterado supondrá la supresión de los beneficios que en este artículo se establecen. 3.- Las empresas darán conocimiento anualmente, a la Representación Legal de los Trabajadores, de los costos aplicados a la formación durante el ejercicio económico. . 4.- Todos los trabajadores tendrán acceso a los cursos de formación que organice la empresa en la medida que reúnan los requisitos exigidos en la correspondiente convocatoria. 5.- Las empresas que dediquen gastos a formación podrán disponer de un comité de formación, del que formarán parte, al menos, dos representantes designados por el comité de empresa o delegados de personal, sin que sea necesario que tales representantes sean vocales de dicho comité de empresa o delegados de personal. La misión de este comité será la de asesorar y garantizar una visión global del conjunto de la formación dentro de la empresa. Art. 31º.- MINUSVÁLIDOS. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.1 de la Ley 13/1982, de 7 de abril, las empresas públicas y privadas que ocupen trabajadores fijos que excedan de cincuenta, vendrán obligadas a emplear un número de trabajadores minusválidos no inferior al 2 por 100 de la plantilla, entre los que se encuentren insertos como tales en el correspondiente registro de trabajadores minusválidos de la oficina de empleo. Art. 32º.- MATERNIDAD, CUIDADO DE MENORES Y LACTANCIA. De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de los Trabajadores:
También tendrán derecho a un periodo de excedencia, de duración no superior a un año, los trabajadores para atender el cuidado de un familiar, hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por si mismo, y no desempeñe actividad retribuida. La excedencia contemplada en el presente apartado constituye un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa. Cuando un nuevo sujeto causante diera derecho a un nuevo periodo de excedencia, el inicio de la misma dará fin al que, en su caso, se viniera disfrutando. El periodo en que el trabajador permanezca en esta situación de excedencia, para el cuidado de familiares, será computable a efectos de antigüedad y el trabajador tendrá derecho a la asistencia a cursos de formación profesional, a cuya participación deberá ser convocado por el empresario, especialmente con ocasión de su reincorporación. Durante el primer año tendrá derecho a la reserva de su puesto de trabajo. Transcurrido dicho plazo la reserva quedará referida a un puesto de trabajo del mismo grupo profesional o categoría equivalente. 2. En el supuesto de parto, la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas, que se disfrutarán de forma ininterrumpida, ampliables en el supuesto de parto múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo. El período de suspensión se distribuirá a opción de la interesada, siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto. En caso de fallecimiento de la madre, el padre podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste del período de suspensión. No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las seis semanas inmediatas posteriores al parto de descanso obligatorio para la madre, en el caso de que el padre y la madre trabajen, ésta, al iniciarse el período de descanso por maternidad, podrá optar porque el padre disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del período de descanso posterior al parto bien de forma simultánea o sucesiva con el de la madre, salvo que en el momento de su efectividad la incorporación al trabajo de la madre suponga un riesgo para su salud. 3. En los supuestos de adopción y acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, de menores de hasta seis años, la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliable en el supuesto de adopción o acogimiento múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo, contadas a la elección del trabajador, bien a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, bien a partir de la resolución judicial por la que se constituye la adopción. La duración de la suspensión será, asimismo, de dieciséis semanas en los supuestos de adopción o acogimiento de menores mayores de seis años de edad cuando se trate de menores discapacitados o minusválidos o que por sus circunstancias y experiencias personales o que por provenir del extranjero, tengan especiales dificultades de inserción social y familiar debidamente acreditadas por los servicios sociales competentes. En caso de que la madre y el padre trabajen, el período de suspensión se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre con períodos ininterrumpidos y con los limites señalados. En los casos de disfrute simultáneo de períodos de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las dieciséis semanas previstas en los apartados anteriores o de las que correspondan en caso de parto múltiple. Los períodos a los que se refiere el presente apartado podrán disfrutarse en régimen de jornada completa o a tiempo parcial, previo acuerdo entre el empresario y el trabajador afectado, en los términos que reglamentariamente se determine. En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento previo de los padres al país de origen del adoptado, el período de suspensión, previsto para cada caso en el presente artículo, podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución por la que se constituye la adopción. 4. Las trabajadoras, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones. La mujer, por su voluntad, podrá sustituir este derecho por una reducción de su jornada en media hora con la misma finalidad. Este permiso podrá ser disfrutado indistintamente por la madre o el padre en caso de que ambos trabajen. 5. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de seis años o un minusválido físico, psíquico o sensorial, que no desempeñe una actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un tercio y un máximo de la mitad de la duración de aquélla. Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por si mismo, y que no desempeñe actividad retribuida. La reducción de jornada contemplada en el presente apartado constituye un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa. La concreción horaria y la determinación del periodo de disfrute del permiso de lactancia y de la reducción de jornada, previstos en los apartados 4 y 5 anteriores, corresponderá al trabajador, dentro de su jornada ordinaria. El trabajador deberá preavisar al empresario con quince días de antelación la fecha en que se reincorporará a su jornada ordinaria. Las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre la concreción horaria y la determinación de los periodos de disfrute previstos en los apartados 4 y 5 de este articulo serán resueltas por la jurisdicción competente a través del procedimiento establecido en el articulo 138 bis de la Ley de Procedimiento Laboral. 6. Protección de la maternidad. Con arreglo a lo prevenido en el articulo 26 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, la evaluación de los riesgos a que se refiere el articulo 16 de dicha Ley, deberá comprender la determinación de la naturaleza, el grado y la duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo especifico. Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas trabajadoras, el empresario adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición a dicho riesgo, a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Dichas medidas incluirán, cuando resulte necesario, la no realización de trabajo nocturno o de trabajo a turnos. Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no resultase posible o, a pesar de tal adaptación, las condiciones de un puesto de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y así lo certifiquen los Servicios Médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social o de las Mutuas, con el informe del médico del Servicio Nacional de la Seguridad Social que asista facultativamente a la trabajadora, ésta deberá desempeñar un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado. El empresario deberá determinar, previa consulta con los representantes de los trabajadores, la relación de los puestos de trabajo exentos de riesgos a estos efectos. El cambio de puesto o función se llevará a cabo de conformidad con las reglas y criterios que se apliquen en los supuestos de movilidad funcional y tendrá efectos hasta el momento en que el estado de salud de la trabajadora permita su reincorporación al anterior puesto. En el supuesto de que, aun aplicando las reglas señaladas en el párrafo anterior, no existiese puesto de trabajo o función compatible, la trabajadora podrá ser destinada, a un puesto no correspondiente a su grupo o categoría equivalente, si bien conservará el derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen. Si dicho cambio de puesto de trabajo no resultara técnica u objetivamente posible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados, podrá declararse el paso de la trabajadora afectada a la situación de suspensión del contrato por riesgo durante el embarazo, contemplada en el articulo 45.1.d) del Estatuto de los Trabajadores, durante el periodo necesario para la protección de su seguridad o de su salud y mientras persista la imposibilidad de reincorporarse a su puesto anterior o a otro puesto compatible con su estado. Lo dispuesto en los apartados anteriores de este número será también de aplicación durante el periodo de lactancia, si las condiciones de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la mujer o del hijo y así lo certificase el médico que, en el régimen de Seguridad Social aplicable, asista facultativamente a la trabajadora. Las trabajadoras embarazadas tendrán derecho a ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto, previo aviso al empresario y justificación de la necesidad de su realización dentro de la jornada de trabajo. Art. 33º.- TRASLADOS. 1.- Los traslados del personal podrán ser voluntarios o forzosos. 2.- El traslado voluntario se solicitará por escrito, y si fuesen varios los que pidieran la misma vacante se seguirá un turno de antigüedad en la categoría. En caso de empate en la antigüedad en la categoría, regirá el criterio de la mayor edad. 3.- La forma de llevarse a cabo los traslados voluntarios y los forzosos será la establecida en el Estatuto de los Trabajadores. Art. 34º.- CLASES DE FALTAS. Las faltas cometidas por los trabajadores al servicio de las empresas reguladas por este convenio colectivo, se clasificarán atendiendo a su importancia, reincidencia o intención, en leves, graves y muy graves; de conformidad con lo que se dispone en los artículos siguientes. Art. 35º.- FALTAS LEVES. Se considerarán faltas leves:
Art. 36º.- FALTAS GRAVES. Se considerarán faltas graves:
Art. 37º.- FALTAS MUY GRAVES Se considerarán faltas muy graves:
Art. 38º.- SANCIONES 1.- Las sanciones que las empresas puedan aplicar, según la gravedad y circunstancias de las faltas cometidas, serán las siguientes: A) Faltas leves: a) Amonestación verbal. b) Amonestación por escrito. c) Suspensión de empleó y ,sueldo por un día. B) Faltas graves: a) Suspensión de empleo y sueldo de dos a diez días. b) Inhabilitación por plazo no superior a un año, para el ascenso a categoría superior. c) Cambio de centro de trabajo. d) Pérdida temporal de la categoría hasta un máximo de seis meses. C) Faltas muy graves: a) Suspensión de empleo y sueldo de once días a dos meses. b) Pérdida temporal de la categoría desde seis meses hasta un máximo de un año. c) Inhabilitación durante dos años o definitivamente para ascender a otra categoría superior. d) Inhabilitación temporal o definitiva para el manejo de la caja u otros medios de pago, cuando haya sido sancionado por motivos pecuniarios. e) Despido. 2.- Para la aplicación de las sanciones que anteceden se tendrá en cuenta el mayor o menor grado de responsabilidad del que cometa la falta, categoría profesional del mismo y repercusión del hecho en los demás trabajadores y en la empresa. Art. 39º.- RÉGIMEN SANCIONADOR. 1.- La facultad de imponer las sanciones correspondientes a la dirección de la empresa o en las personas en quien delegue. 2.- Será necesaria la instrucción de expediente disciplinario contradictorio, en el caso de sanciones por faltas graves y muy graves de trabajadores que ostenten en la empresa la condición de: a) miembro del comité de empresa o delegado de personal; o: b) delegado sindical. En estos casos, antes de sancionar se dará audiencia previa a los restantes integrantes del comité de empresa o delegados de personal o delegados sindicales, si los hubiere. 3.- El expediente disciplinario se iniciará con la orden de incoación adoptada por el jefe correspondiente de la empresa, quien designará al instructor del mismo. Tras la aceptación del instructor, se procederá por éste a tomar declaración al trabajador afectado, y en su caso, a los testigos y practicará cuantas pruebas estime necesarias para el debido esclarecimiento de los hechos. El instructor podrá proponer a la dirección de la empresa la suspensión de empleo, pero no de sueldo, del trabajador afectado por el tiempo que dure la incoación del expediente, previa audiencia, del comité de empresa o delegados de personal, de haberlos. La duración de la tramitación del expediente, desde que el instructor acepte el nombramiento no podrá tener una duración superior, a dos meses. La resolución en que se imponga la sanción deberá comunicarse al interesado por escrito y expresará con claridad y precisión los hechos imputados, la calificación de la conducta infractora como falta leve, grave y muy grave, la sanción impuesta y desde cuándo surte efectos. No obstante, lo anterior en los casos de sanción de amonestación verbal, obviamente, no existirá comunicación escrita. 4.- En el caso de sanciones por faltas graves y muy graves a trabajadores, afiliados a un sindicato, antes de sancionarles habrá de darse trámite de audiencia a los delegados sindicales, siempre que a la empresa le conste la afiliación y existe en la misma delegados sindicales. 5.- La empresa anotará en el expediente personal del trabajador las sanciones por faltas graves y muy graves, anotando también las reincidencias de las faltas leves. Art. 40º.- LICENCIAS SIN SUELDO. El trabajador que lleve como mínimo cinco años de servicio podrá pedir, en caso de necesidad justificada, licencias sin sueldo por plazo no inferior a un mes ni superior a seis. Estas licencias no podrán solicitarse más de una vez en el transcurso de tres años. La licencia sin sueldo implica la suspensión de la relación laboral mientras dure la misma. Art. 41º.- PERMISOS RETRIBUIDOS Y VACACIONES. 1.- Los trabajadores, previo aviso y justificación, podrán ausentarse del trabajo, con derecho a retribución, por alguno de los motivos y por el tiempo siguientes:
Si el trabajador recibiera remuneración económica en el cumplimiento del deber o desempeño del cargo, se descontará el importe de la misma del salario a que tuviera derecho en la empresa.
2.- Con independencia de lo anterior, en caso de nacimiento o fallecimiento de un hijo o de fallecimiento de alguno de los padres del trabajador, acaecido en día anterior a dos o más no laborables en la administración pública encargada del registro del hecho, el trabajador tendrá derecho a permiso hasta las doce horas en el primer día laborable siguiente, sin que dé lugar a ningún descuento salarial. 3.- Todo el personal sujeto al presente Convenio disfrutará de unas vacaciones anuales de treinta días naturales. Dentro del mes de enero se confeccionará el calendario de vacaciones del año. Las vacaciones no comenzarán en día no laborable, salvo pacto individual en contrario entre empresario y trabajador. Art. 42º.- ANTICIPOS Y PRÉSTAMOS. Todo el personal de la empresa con un año al menos de antigüedad, tendrá derecho a la concesión de un préstamo sin interés hasta el importe de tres mensualidades del salario real por las siguientes causas: a) Fallecimiento del cónyuge, hijos o padres. b) Asistencia médica e internamiento hospitalario del trabajador, de su cónyuge o de sus hijos. c) Obras en la vivienda primaria por siniestro o ruina inminente. d) Nacimiento de hijos, si se requiere internamiento hospitalario. Dicho préstamo podrá aumentarse a cuatro mensualidades. La amortización del préstamo será mensual y no excederá en ningún caso del 10 por 100 del salario real. DISPOSICIÓN TRANSITORIA Con carácter transitorio, y por plazo de vigencia de este Convenio, las definiciones de las categorías profesionales son las siguientes. Y a las que corresponden los niveles salariales que a continuación se indican. SECCIÓN 1ª Titulados a) y b) Personal titulado: es el que se halla en posesión de un título o diploma oficial de grado superior o medio, que está unido a la empresa por un vínculo de relación laboral SECCIÓN 2ª Personal administrativo
Se asimilará a esta categoría el profesional con dos o más jefes a sus órdenes.
Quedan adscritos a esta categoría aquellas personas que organizan y construyen la contabilidad de la empresa, así como los cajeros con firma, con o sin empleados a sus órdenes.
Quedan adscritos a esta categoría los cajeros sin firma, secretarios/as de dirección, así como las telefonistas-recepcionistas, capacitadas para expresarse en dos o más idiomas extranjeros. d) Oficial de segunda: es el empleado que con iniciativa y responsabilidad restringida y subordinada a un jefe u oficial de primera, si los hubiera, realiza trabajos de carácter secundario que sólo exigen conocimientos generales de la técnica administrativa. Quedan adscritos a esta categoría los telefonistas-recepcionistas con un idioma extranjero. e) Auxiliar: es el empleado que se dedica a operaciones elementales administrativas y en general a las puramente mecánicas inherentes al trabajo de la oficina y/o despacho. Quedan adscritos a esta categoría los telefonistas-recepcionistas. Los auxiliares administrativos con cinco años de antigüedad en la categoría ascenderán a oficiales de 2ª. SECCIÓN 3ª Técnicos a) Jefe de informática: es el técnico que tiene a su cargo la dirección y planificación de las distintas actividades que coinciden en la instalación y puesta en explotación de un ordenador de tipo grande, medio o pequeño, así como responsabilidad de equipos de análisis de aplicaciones y programación. Asimismo, le compete la resolución de problemas de análisis y programación de las aplicaciones normales de gestión susceptibles de ser desarrolladas por los mismos. b) Analista: verifica análisis orgánicos de aplicaciones para obtener la solución mecanizada de las mismas en cuanto se refiere a: - Cadena de operaciones a seguir. - Documentos a obtener. - Diseño de los mismos. - Fichero a tratar: su definición. - Puesta a punto de las aplicaciones. - Creación de juegos de ensayo. - Enumeración de las anomalías que pueden producirse y definición de su tratamiento. - Colaboración al programa de las pruebas de «lógica» de cada programa. - Finalización de los expedientes técnicos de aplicaciones complejas. c) Programador: le corresponde estudiar los procedimientos de complejos definidos por los analistas, confeccionando organigramas detallados de tratamiento. Redactar programas en el lenguaje de programación que le sea indicado. Confeccionar juegos de ensayo, poner a punto los programas y completar los expedientes técnicos de los mismos. Documentar el manual de consola.
e) Operador de primera: es el que se ocupa de realizar las operaciones de imputación en máquinas principales de proceso de datos, conociendo perfectamente las posibilidades y recursos del equipo, para lograr su mejor y más idónea utilización, interpretando y desarrollando las instrucciones y órdenes para su explotación. SECCIÓN 4ª Especialistas a) Operador de segunda: es el que se ocupa de realizar operaciones de máquinas auxiliares de proceso de datos, actuando como auxiliar del operador de primera; si lo hubiere. b) Grabador-recopilador de datos: realiza el perfecto manejo de las máquinas de grabación, y en su caso, recopilan datos para su posterior proceso. SECCIÓN 5ª Subalternos a) Conserje: tiene como misión especial vigilar las puertas y accesos a los locales de la empresa. b) Ordenanza: tendrá esta categoría, el subalterno cuya misión consiste en hacer recados dentro o fuera de la oficina, recoger y entregar correspondencia, así como otros trabajos secundarios ordenados por sus jefes. c) Vigilante diurno o nocturno: tiene a su cargo el servicio de vigilancia diurna o nocturna de los locales. d) Limpiadores: están ocupados en la limpieza de los locales de las empresas. e) Botones: es el subalterno que realiza recados, repartos y otras funciones de carácter elemental. Los botones al cumplir los dos años de antigüedad en la empresa pasarán automáticamente a ordenanzas. SECCIÓN 6ª Oficios varios a) Encargado: es la persona especialista en su cometido, que bajo las órdenes directas de un superior, si lo hubiere, dirige los trabajos de una sección, con la responsabilidad consiguiente sobre la forma de ordenar la realización de los trabajos a efectuar. b) Oficial de primera y conductor; c) oficial de segunda; d) mozo y peón: incluye al personal, que realiza los trabajos propios de un oficio cualquiera de las categorías señaladas. Los conductores de automóvil serán considerados oficiales de primera, si ejecutan toda clase de reparaciones que no exijan elementos de taller. En los demás casos serán, como mínimo, oficiales de segunda.
TABLAS SALARIALES AÑO 2002
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