ACUERDO DE PREVISIÓN SOCIAL EN LLOYDS TSB BANK PLC
ACUERDO DE PREVISIÓN SOCIAL EN LLOYDS TSB BANK PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA.
En Madrid, a 2 de octubre de 2002.
REUNIDAS
las personas que a continuación se relacionan y en la representación que respectivamente ostentan:
D. Manuel Ríos Izquierdo, en nombre y representación de LLOYDS TSB BANK PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, en su condición de Subdirector General.
D. Sergio de Fuentes Barrios, en nombre y representación de LLOYDS TSB BANK PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, en su condición de Director de Recursos Humanos
D. José Antonio Grande Santos, en nombre y representación de la Sección Sindical de UGT.
D. José María Vivas Criado, en nombre y representación de la Sección Sindical de CC.OO.
D. José Herrer Herrer, en nombre y representación de la Sección Sindical de CC.
D. José Antonio Gracia Guerrero, en nombre y representación de la Federación de Servicios de UGT (FES).
D. Andrés Hidalgo González, en nombre y representación de la Federación de Servicios Financieros y Administrativos de CC.OO (COMFIA).
Ambas partes se reconocen plena y recíproca capacidad, en la condición que cada uno comparece, para concluir el presente Acuerdo Colectivo y:
MANIFIESTAN
Que de conformidad con lo establecido en el Protocolo suscrito por las partes el pasado 31 de julio de 2002, es voluntad de las partes sustituir el Sistema de Prestaciones Complementarias regulado en el Convenio Colectivo de Banca, que más adelante se detalla, y en la carta emitida por LLOYDS TSB BANK PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA en octubre de 1986, bajo la referencia “pensión de jubilación”, por un nuevo Sistema de Previsión Social que integre la totalidad de las obligaciones y derechos del Banco y sus empleados en materia de previsión social, los cuales se recogen expresamente en este Acuerdo, mejorando global e individualmente algunas de las prestaciones previstas en el vigente Convenio Colectivo de Banca y la citada carta, a la vez que se dota al sistema de mayor seguridad para la cobertura de las distintas contingencias protegidas.
Que en virtud de la Cláusula Adicional Sexta del vigente Convenio Colectivo de Banca y al amparo de lo dispuesto por el Real Decreto 1.588/1999, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, las partes se reconocen plena y recíprocamente capacidad para formalizar dicha sustitución y suscribir el presente Acuerdo de Previsión Social y Exteriorización del Fondo de Pensiones de los trabajadores de LLOYDS TSB BANK PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA.
En virtud de lo anterior, se formalizan los siguientes:
ACUERDOS
PRIMERO.- OBJETO
El presente Acuerdo tiene como objeto:
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La exteriorización de los compromisos por pensiones regulados en el presente Acuerdo, al amparo de lo establecido en el Reglamento sobre instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas (R.D. 1.588/1999, de 15 de octubre) y demás disposiciones complementarias.
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La sustitución total del sistema de previsión social regulado en el Convenio Colectivo de Banca, artículos 35, 36 y 37 y de cualquier norma que en el futuro pueda regular esta materia.
Quedan expresamente exceptuados de esta sustitución los artículos 34 y 38, así como lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del artículo 35 del vigente Convenio Colectivo de Banca, o aquellos que les sustituyan en el futuro.
A las prestaciones que pudieran derivarse de lo establecido en los artículos 35.4 y 38 del Convenio mencionado, se les deducirá, en todo caso, las prestaciones resultantes de la aplicación de lo dispuesto en este Acuerdo.
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La transacción individual por los trabajadores de los derechos que pudieran corresponderles por aplicación de la carta emitida por el Banco en octubre de 1986, bajo la referencia “pensión de jubilación”, (en adelante carta emitida por el Banco en octubre de 1986).
d. En consecuencia, el citado Plan de Pensiones y las pólizas complementarias necesarias para la total cobertura de las prestaciones, serán el único sistema de previsión social existente en Lloyds TSB Bank plc, para el personal que preste sus servicios en el Banco.
SEGUNDO.- PLAN DE PENSIONES Y COLECTIVOS
Para formalizar la exteriorización recogida en el presente Acuerdo, LLOYDS TSB BANK PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, promoverá un Plan de Pensiones del Sistema de Empleo, en el que quedarán individualmente adscritos todos los trabajadores en activo que presten sus servicios en dicha empresa en el momento de la formalización del Plan, siempre que en el plazo de un mes no manifiesten su disconformidad con la adscripción automática al mismo.
Dicho Plan de Pensiones se ajustará a lo previsto por la Ley 8/87, de regulación de Planes y Fondos de Pensiones y su Reglamento, por la Ley 30/95, de Ordenación y Supervisión de Seguros privados y su normativa de desarrollo, así como por el Real Decreto 1.588/1999 y disposiciones complementarias.
El Plan de Pensiones establecerá dos colectivos distintos:
Colectivo A).- Al que podrá pertenecer el personal en activo a la fecha de formalización del Plan de Pensiones conforme al artículo 6º del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1.588/1999, de 15 de octubre, con antigüedad reconocida en el Banco anterior al 1 de noviembre de 1986 o que tenga antigüedad en el sector bancario anterior a 31 de diciembre de 1979, o que acredite fehacientemente ante la Dirección de Recursos Humanos, mediante la presentación del original de la misma dirigida personalmente al trabajador, haber recibido del Banco con posterioridad a 31 de octubre de 1986, la mencionada carta emitida por el Banco en octubre de 1986.
Colectivo B).- Al que podrá pertenecer el resto del personal en activo conforme al artículo 6º del R.D. 1.588/1999, de 15 de octubre.
A los efectos del presente Acuerdo, se considerará que se encuentran en activo las personas cuya relación laboral no se encuentre extinguida por despido, baja voluntaria u otras causas, entendiendo que están en activo también las personas cuya relación laboral se encuentra suspendida, salvo los trabajadores en situación de excedencia de las descritas en el artículo 32 del Convenio Colectivo ó en el artículo 46.2 del Estatuto de los Trabajadores.
Asimismo, las partes acuerdan expresamente excluir del presente Acuerdo de Previsión Social a los empleados que se encuentren en situación de “Descanso Especial Retribuido” en virtud de los acuerdos colectivos de prejubilaciones de fechas 20 de diciembre de 1996 y 22 de marzo de 1994 suscritos por el Banco y la representación legal de los trabajadores, todo ello siempre que en el plazo de 1 mes no manifiesten expresamente lo contrario, en cuyo caso quedarán adscritos al presente Acuerdo de Previsión Social y rigiéndose por las condiciones de jubilación establecidas en el mismo, quedando en consecuencia sin aplicación la totalidad de las condiciones de jubilación recogidas en los mencionados acuerdos de prejubilación.
También y con respecto a los actuales pensionistas, las partes acuerdan expresamente excluir del presente Acuerdo de Previsión Social a los mismos, por los que el Banco ha suscrito una póliza de seguro colectiva.
El Plan de Pensiones se complementará con las oportunas pólizas de seguro necesarias para la total cobertura de las prestaciones garantizadas.
Para los trabajadores ingresados en Lloyds TSB Bank plc, Sucursal en España, a partir de la fecha de formalización del Plan de Pensiones, el plazo para adherirse al mismo será de dos meses como máximo desde que se reúnan las condiciones de adhesión, en su caso.
TERCERO.- CONTINGENCIAS
Las contingencias cubiertas por el Plan de Pensiones para cada Colectivo son las siguientes:
Colectivo A).- La contingencia de jubilación y sus derivadas, así como los riesgos de la vida activa (invalidez y fallecimiento) serán cubiertas por el Plan de Pensiones mediante un sistema de prestación definida, de acuerdo con lo establecido en los ANEXOS I y IV del presente Acuerdo.
Colectivo B).- La contingencia de jubilación y sus derivadas serán cubiertas por el Plan de Pensiones mediante un sistema de aportación definida, especificado en el punto CUARTO del presente Acuerdo y en el Anexo III. Las contingencias de riesgos de la vida activa (invalidez y fallecimiento) serán cubiertas por el Plan de Pensiones, de acuerdo con lo establecido en el ANEXO IV del presente Acuerdo.
No obstante, el Banco asegurará la contingencia de riesgos de la vida activa de cualquier trabajador desde el primer día en que preste servicio activo en el mismo, bien a través del Plan de Pensiones - en cuyo caso el Banco aportará al mismo el importe de la prima o primas-; o mediante una póliza de seguros contratada por el propio Banco, sin que esto suponga un coste para los trabajadores.
Salario Pensionable.- El salario anual pensionable sobre el que se cubrirán las prestaciones de jubilación del Colectivo A) y las de los riesgos de la vida activa de los Colectivos A) y B), será el especificado en el ANEXO II, apartado 2, del presente Acuerdo.
Cobro de las prestaciones.- Los partícipes de todos los colectivos podrán optar en el momento de la jubilación por percibir los derechos consolidados, total o parcialmente, en forma de capital o de renta.
CUARTO.- COLECTIVO B).- JUBILACION
Respecto del colectivo B), establecido para los empleados ingresados en el Banco con posterioridad al 31.10.86 y que no hayan recibido la carta emitida por el Banco en octubre de 1986, la contingencia de jubilación y las derivadas de dicha situación (reversibilidad por viudedad y orfandad) se financiarán a través de las aportaciones del Banco y, en su caso de los empleados, en los términos establecidos en el Anexo III.
QUINTO.- PLAN DE REEQUILIBRIO
La Comisión Promotora deberá acordar el establecimiento de un Plan de reequilibrio en virtud del cuál se integren dentro del Plan de Pensiones los derechos por servicios pasados correspondientes a compromisos por pensiones para el personal activo.
A efectos de cálculo para la determinación de los servicios pasados de los empleados pertenecientes al Colectivo A, así como para el inicio del Plan se establecerán las siguientes condiciones:
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El tipo de interés aplicable para el cálculo de los servicios pasados, será el interés garantizado en la póliza de seguros que a tal efecto contrate el Plan de Pensiones
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La tabla de mortalidad que se utilizará será la aplicada por la entidad aseguradora (PERM2000 P para la población masculina y la PERF2000 P para la población femenina).
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Se utilizará el método denominado “Acreditación Proporcional Año a Año”, en inglés “Projected Unit Credit”.
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Los cálculos para la determinación de los servicios pasados se realizarán considerando, en todo caso, la primera edad de jubilación en el Banco a la que los trabajadores tengan derecho de forma unilateral en virtud de la legislación aplicable y del mencionado Convenio Colectivo. Es decir, para considerar una edad de jubilación anterior a los 65 años, habrán de cumplirse simultáneamente los siguientes requisitos:
1. Poder jubilarse por la Seguridad Social
2. Tener como mínimo 60 años de edad, en el momento de la jubilación.
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Tener como mínimo 40 años de servicio en la profesión, en el momento de la jubilación.
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Se establecerán como hipótesis financieras a largo plazo las siguientes:
Tasa de crecimiento de los salarios: 2,50%
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Tasa de crecimiento de las Pensiones de la Seguridad Social: 1,50%
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En lo que se refiere a los trabajadores sujetos al Plan de prestación definida, el número de pagas a tener en cuenta para el cálculo del porcentaje PE será de 17,25.
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Respecto de los trabajadores sujetos al Plan de Aportación Definida, la determinación de los servicios pasados queda establecida en el anexo III, punto 1.
SEXTO.- PRESTACIONES. COBERTURAS Y APORTACION INICIAL.
Las prestaciones definidas descritas en los ANEXOS I y IV del presente Acuerdo, de las que son acreedoras las personas de los Colectivos A) y B), según los casos, serán cubiertas por el Banco a través del Plan de Pensiones y aseguradas a través de pólizas de seguros, que serán contratadas por el Plan de Pensiones por medio de la Comisión Promotora ó, en su caso, de la Comisión de Control del Plan, ó por el propio Banco si se trata de pólizas complementarias al Plan, del modo que se describe a continuación:
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Contingencias y Prestaciones:
Colectivo A).- Jubilación y contingencias derivadas de dicha situación (Reversibilidad por viudedad y orfandad).- Los derechos devengados por las personas del Colectivo A), a efectos de estas prestaciones, han sido calculados utilizando las bases técnicas y criterios de valoración que se describen en el punto QUINTO del presente Acuerdo.
El importe resultante de los cálculos realizados hasta ahora se ajustará en función de los criterios que se pacten con la Compañía de seguros el día en que se produzca la primera aportación efectiva del Promotor al Plan de pensiones, siendo la cifra resultante del ajuste la que será aportada definitivamente al Plan de pensiones por el Promotor, del modo previsto en el Plan de reequilibrio.
Los cálculos actuariales, a efectos de servicios pasados, han sido realizados considerando como fecha de jubilación la más temprana en la que puedan acceder a la misma en la Seguridad Social, en el caso de jubilación anticipada contando en ese momento con al menos cuarenta años de servicios en Banca tal como se indica en el punto QUINTO; en el resto de los casos se ha considerado la de 65 años de edad.
El acceso a la jubilación de los trabajadores desde el Banco, se producirá en los términos exactos que establece el actual Convenio Colectivo de Banca.
A efectos de lo establecido en el párrafo anterior, si por acuerdo individual entre el Banco y el trabajador se pactase la jubilación en los términos establecidos en el artículo 36.3 del actual Convenio Colectivo, el compromiso se considerará que surge en el momento de la firma del mencionado acuerdo individual.
Si por acuerdo colectivo en el seno de la entidad promotora se estableciese una jubilación antes de los 65 años, y el Plan hubiese establecido los cálculos actuariales considerando una edad de jubilación posterior, la entidad promotora tendrá que hacer, desde ese momento, las aportaciones necesarias para cubrir el diferencial entre la nueva prestación resultante y la inicialmente prevista. En tal caso el PE será el correspondiente a la jubilación efectiva según lo establecido en el ANEXO I
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Colectivo B).- Jubilación y contingencias derivadas de dicha situación (Reversibilidad por viudedad y orfandad).- La contingencia de jubilación y sus derivadas del Colectivo B) se cubrirá, mediante el sistema de aportación definida, previsto en el punto CUARTO y el Anexo III de este Acuerdo.
Colectivos A) y B).- Riesgos de la vida activa: Invalidez y fallecimiento (viudedad y orfandad).- Son las contingencias y prestaciones especificadas en el ANEXO IV, para todas las personas de los Colectivos A) y B).
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Cobertura de las contingencias.- Las contingencias descritas en el epígrafe anterior serán cubiertas del siguiente modo:
Aportaciones al Plan de pensiones.-
La aportación inicial correspondiente a la cobertura de los compromisos por servicios pasados del Colectivo A) y del Colectivo B) se producirá de acuerdo con el Plan de reequilibrio.
Las aportaciones futuras de los Colectivos A) y B) devengadas cada año, destinadas a cubrir los compromisos de la prestación de Jubilación y sus derivadas, se efectuarán, anualmente por el Banco al Plan de Pensiones y a nombre de cada partícipe, hasta el límite legal anual de cada trabajador permitido por la normativa vigente, destinándose el exceso sobre dicho límite, en su caso, a una póliza de seguro que cubra dicha contingencia, del modo previsto en el epígrafe 2.c).
Las aportaciones para los riesgos de la vida activa, de los Colectivos A) y B), se realizarán por su totalidad con efectos desde el primer día hábil de cada año, con la finalidad de contratar la póliza de seguro correspondiente, sin perjuicio de la periodicidad en la forma de pago que se acuerde con la entidad aseguradora.
La imputación de las aportaciones al Plan de pensiones se realizará en primer lugar para cubrir la contingencia de jubilación y en segundo lugar para cubrir los riesgos de la vida activa.
Podrán efectuar aportaciones voluntarias al Plan de Pensiones los partícipes de ambos colectivos. Estas aportaciones en ningún caso podrán utilizarse para financiar las prestaciones bajo la fórmula de prestación definida.
Seguros.-
Para la cobertura de las prestaciones derivadas del sistema de previsión social aquí convenido se contratarán los siguientes seguros:
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Seguro para cubrir la contingencia de jubilación y las contingencias derivadas de dicha situación (reversibilidad por viudedad y orfandad).- El Plan de pensiones contratará un seguro que cubra la contingencia de jubilación de los partícipes del Colectivo A).
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Seguro para cubrir los riesgos de vida activa (Fallecimiento, viudedad, orfandad e invalidez producidos mientras la situación laboral del empleado es en activo).- Para cubrir los riesgos de la vida activa de los partícipes de los Colectivos A) y B), el Plan de pensiones contratará un seguro temporal anual renovable cuya prima, que será calculada individualmente para cada empleado, será aportada por el Banco al Fondo de pensiones, por la parte que corresponda a la anualidad corriente, en el mes de enero de cada año que corresponda.
No obstante, el Banco asegurará la contingencia de riesgos de la vida activa de cualquier trabajador desde el primer día en que preste servicio activo en el mismo, bien a través del Plan de Pensiones - en cuyo caso el Banco aportará al Fondo de Pensiones el importe de la prima o primas-; o mediante una póliza de seguros contratada por el propio Banco, sin que esto suponga un coste para los trabajadores.
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Seguro por exceso de aportación de jubilación.- En el caso de que la aportación del Promotor destinada a jubilación supere el límite legal, el Banco contratará un seguro colectivo de vida, por dicho exceso de aportación, que no se imputará fiscalmente a los trabajadores por los que el Banco efectúe el pago de la prima, y sobre la que tendrán derechos económicos los trabajadores.
En el caso de baja en el Banco, por cualquier causa distinta de alguna de las contingencias previstas en este Acuerdo, el trabajador tendrá derecho a percibir en el momento en que se jubile ó invalide ó sus beneficiarios en caso de fallecimiento, la cuantía que al momento de la contingencia se derive del equivalente al valor de rescate en el momento de la baja más su correspondiente capitalización hasta el momento de percepción.
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Seguro por exceso de aportación para riesgos de la vida activa.- En el caso de que la aportación del Promotor destinada a la cobertura de los riesgos de la vida activa supere el límite fiscal, el Banco contratará un seguro colectivo de vida, por dicho exceso de aportación, sin coste fiscal para los trabajadores por los que el Banco efectúe el pago de la prima.
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Seguro para los trabajadores en excedencia del Colectivo A).- En el caso de los empleados del colectivo A) que se encuentren en situación de excedencia en el Banco, en el momento de creación del Plan de pensiones, salvo que dicha excedencia sea por alguna de las causas descritas en el punto OCTAVO, Apartado 1 e, y por lo tanto no causen alta en el Plan de Pensiones, el Banco contratará, desde el momento del reingreso, un seguro colectivo de vida, cuya prima no se imputará fiscalmente a los empleados de que se trate, para cubrir la contingencia de jubilación, en su caso. Las personas cubiertas por el seguro descrito en este epígrafe gozarán de los derechos económicos y prestacionales derivados del mismo, en el caso de producirse las contingencias cubiertas por el seguro, a condición de que hubieran reingresado a la situación de activo en la Plantilla del Promotor y hayan permanecido más de un año dentro del Colectivo A).
Estos trabajadores, en el momento del reingreso, causarán alta en el Plan de Pensiones, dentro del Colectivo A) y el Banco irá trasladando de la póliza de seguro al Fondo de Pensiones los importes que anualmente permitan los límites legales de aportación a planes de pensiones. Los derechos económicos de estos trabajadores en la póliza de seguros externa al Plan, serán los mismos que los descritos en la póliza para el exceso de aportaciones destinadas a la cobertura de jubilación, descrita en el apartado 2.c) anterior, siempre que ello no implique un coste desproporcionado.
Por tanto, las prestaciones de jubilación y sus derivadas, descritas en el ANEXO I y III de este Acuerdo, así como las de riesgo descritas en el ANEXO IV, serán cubiertas, en los casos en que proceda, en parte por el Plan de Pensiones y en parte por los seguros colectivos contratados por el Banco descritos en los párrafos anteriores, de modo que entre ambos instrumentos se complete la prestación que corresponda.
Las citadas prestaciones podrán ser objeto de cobertura en una única póliza de seguro o en varios contratos de seguro en función de factores objetivos.
Para las coberturas establecidas en forma de prestación definida, el compromiso del Banco será exclusivamente la financiación de su coste, de tal manera que el Banco tendrá derecho a recuperar cualquier extorno que por cualquier concepto se produzca proveniente de las pólizas contratadas, bien sea a través de participación en beneficios o cualquier otro concepto. En la medida que sea posible, dicha recuperación será obtenida directamente por el banco. En caso contrario, el banco podrá aplicar dichas partidas a reducir sus aportaciones por otros conceptos, incluso a otros colectivos, o a reducir aportaciones del ejercicio siguiente.
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Aportación inicial.-
La cantidad que el Banco aporte en el momento inicial, en concepto de fondos constituidos necesarios para cumplir los compromisos, será igual a la cuantía correspondiente a los compromisos por servicios pasados hasta ese momento, más el coste de las contingencias de Riesgo a cubrir mediante el Plan de Pensiones y los seguros descritos en los epígrafes anteriores.
Así mismo, el Banco aportará al Plan de Pensiones las cantidades mencionadas en el punto 1 del ANEXO III.
SÉPTIMO.- MOVILIZACIÓN DE DERECHOS CONSOLIDADOS
El Plan de Pensiones preverá la movilización de los derechos consolidados en caso de extinción de la relación laboral con el Promotor, previa al acaecimiento de las contingencias previstas. El importe a movilizar, dependerá de la bases técnicas, sistema y vehículo de financiación de las prestaciones del Plan.
OCTAVO.- EXTINCION Y SUSPENSION DE APORTACIONES
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Extinción de aportaciones:
La obligación del Banco de realizar aportaciones cesará por las siguientes causas:
a. Extinción definitiva, sin mantenimiento de compromisos por pensiones, de la relación laboral del trabajador con LLOYDS TSB BANK PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA.
b. Muerte del partícipe.
c. Pase del trabajador a la situación de beneficiario.
d. Cumplimiento de la edad de 65 años ó de aquella anterior que se ha calculado a efectos de este Acuerdo para determinar los Servicios Pasados, en el caso de los trabajadores que tienen en el momento de la firma de este Acuerdo, derecho a la jubilación anticipada.
e. Suspensión de la relación laboral con el LLOYDS TSB BANK PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA. por cualquier causa, con las siguientes excepciones:
En la situación de maternidad, adopción y acogimiento previo, durante los períodos de descanso que en tales situaciones se disfruten de acuerdo con al normativa vigente en cada momento.
Durante la situación de incapacidad temporal reconocida por la Seguridad Social.
Durante la privación de libertad sin sentencia condenatoria firme.
Durante el periodo de suspensión de empleo y sueldo por razones disciplinarias.
Por el ejercicio del derecho de huelga.
Durante el período de excedencia por maternidad, excedencia forzosa por ejercicio de un cargo público o función sindical, siempre que dichas suspensiones lleven aparejadas la reserva del puesto de trabajo según la legislación aplicable, ó por estar prestando sus servicios en otras empresas del Grupo LLOYDS TSB en España.
Durante el primer año de excedencia para atender el cuidado de un hijo o de un familiar hasta el segundo grado, por consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida.
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Excedencias actuales:
Al personal del Colectivo A) en excedencia por las excepciones establecidas en el punto e) del apartado 1) anterior, se le incorporarán sus servicios pasados al Plan de Pensiones.
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Excedencias futuras:
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Se suspenderán las aportaciones de los partícipes en excedencia, salvo las excepciones establecidas en el punto e) del apartado 1) anterior.
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A los partícipes del Colectivo A) que se acojan a una excedencia y se les suspendan las aportaciones corrientes, se les reanudarán las aportaciones en el momento del reingreso al Banco, adecuando sus derechos consolidados más, en su caso, las aportaciones corrientes para alcanzar el 100% de la prestación a la que tengan derecho, de acuerdo con lo especificado en el ANEXO I. Estos partícipes, mientras estén en excedencia, pasarán a ser partícipes en suspenso y no podrán movilizar sus derechos consolidados, salvo que se extinga definitivamente su relación laboral con el Banco por causa distinta de la prejubilación, jubilación, declaración de incapacidad ó fallecimiento.
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A los partícipes del Colectivo B) que se acojan a una excedencia y se les suspendan las aportaciones corrientes, se les reanudarán las aportaciones con efectos desde el momento del reingreso al Banco. Estos partícipes, mientras estén en excedencia, pasarán a ser partícipes en suspenso.
Prejubilaciones:
En los supuestos de prejubilación, ya se acceda a esta figura por suspensión o por extinción del contrato de trabajo, se continuarán realizando las aportaciones necesarias para garantizar las prestaciones a las que tuviera derecho el partícipe prejubilado a partir de la fecha de jubilación efectiva, como si estuviera en activo, en función de los acuerdos pactados.
A estos efectos se considerarán prejubilados aquellos empleados del Banco que pasen a la situación de suspensión ó extinción de su contrato de trabajo, con el compromiso de pasar directamente, de cualquiera de estas situaciones, a la de jubilación en el Banco y que reciban, durante la situación de prejubilados, una renta temporal compensatoria y durante la situación de jubilados, el complemento correspondiente.
Igualmente, se considerarán prejubilaciones otras fórmulas distintas de suspensión ó extinción del contrato de trabajo, así como otras situaciones laborales que se establezcan en el futuro con la misma finalidad señalada en el párrafo anterior.
NOVENO.- CARACTERISTICAS DEL PLAN DE PENSIONES
El Plan de Pensiones de Empleo al que se refiere este Acuerdo, se integrará en un Fondo de Pensiones.
Corresponderá a los representantes del Promotor en la Comisión Promotora la facultad de elegir inicialmente el Fondo de Pensiones donde el Plan se integre, así como las entidades gestora y depositaria y la compañía o compañías aseguradoras que aseguren el Plan.
Las posteriores decisiones relativas al cambio de fondo de pensiones, entidades gestora o depositaria, o de compañía aseguradora, requerirán el voto favorable de, al menos, la mayoría simple del número de miembros de la Comisión de Control.
El Promotor del Plan elegirá al Actuario que realice las actividades necesarias para el desenvolvimiento ordinario del Plan. No obstante, el Actuario que deba realizar la revisión del sistema financiero y actuarial del Plan con la periodicidad establecida legalmente como máxima, según lo dispuesto en el artículo 9.5 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, será elegido por los representantes de los Partícipes. El coste del Actuario elegido por los representantes de los Partícipes será asumido por el Promotor y no podrá superar el coste ofertado por tres entidades de reconocido prestigio designadas por el Promotor para este trabajo y no vinculadas al mismo.
El Reglamento del Plan de Pensiones recogerá la necesidad de contar con una mayoría cualificada de las 4/5 partes de los miembros de la Comisión Promotora o de la Comisión de Control para tomar las siguientes decisiones:
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Modificación del Plan de Pensiones
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Terminación y liquidación del Plan de Pensiones.
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Modificación de la composición de la Comisión de Control y del régimen de mayorías cualificadas.
DÉCIMO.- MODIFICACIÓN DEL ACUERDO Y SUBSANACION DE ERRORES
El presente Acuerdo de Previsión y los que el Banco y los Representantes de los Trabajadores puedan formalizar en el futuro, con eficacia general, sobre materias de previsión social complementaria, se incorporarán automáticamente al Reglamento del Plan de Pensiones. En consecuencia, la Comisión de Control del Plan de Pensiones, incorporará automáticamente dichos Acuerdos colectivos al Reglamento.
La subsanación de errores materiales ó de hecho que pudieran haberse cometido en los anexos ó en el texto del Acuerdo se producirá de modo inmediato cuando se observen y se comunicarán a las otras partes implicadas, debiendo, si fueran relevantes, redactar un nuevo documento conjunto donde se recoja la rectificación.
UNDÉCIMO.- CAMBIO EN SITUACION DE INCAPACIDAD
Si un empleado ingresado en Banca antes del 8 de marzo de 1980 o que hubiera recibido la mencionada carta emitida por el Banco en octubre de 1986 incluso con posterioridad a esta última fecha, se encontrara hoy en situación de incapacidad permanente, en grado permanente para el trabajo habitual ó absoluta ó para toda profesión, viera revisada esta calificación en el futuro y se reincorporara a la Plantilla del Banco, tendrá derecho a incorporarse al Colectivo A), con los servicios pasados que para jubilación le correspondan, integrados en el Plan de Pensiones ó, de no ser esto posible, garantizados a través de una póliza de seguros, con los mismos derechos de los establecidos para los excedentes.
DUODÉCIMO.- COMISION DE INTERPRETACION
Se creará una comisión, que estará compuesta por un máximo de 6 miembros, la mitad de los cuales serán designados por el Banco y la otra mitad por la otra parte signataria, en función de la representatividad, con el cometido específico de conocer y pronunciarse sobre cuantas cuestiones de interpretación sobre lo estipulado en este Acuerdo le sean formalmente sometidas, sin perjuicio de poder plantear también ante los Tribunales que corresponda cualquier discrepancia que pueda surgir sobre este Acuerdo y que no se hubiera resuelto en la Comisión antedicha.
DÉCIMOTERCERO.- NATURALEZA Y EFICACIA JURÍDICA DEL PRESENTE ACUERDO
Conforme a lo previsto en la Cláusula Adicional Sexta del vigente XVIII Convenio Colectivo de Banca, el sistema de previsión social y exteriorización de los fondos de pensiones que se pacta en el presente Acuerdo deroga y sustituye íntegra y plenamente, salvo las excepciones que se indican en este mismo párrafo, cuando alcance efectividad, las prestaciones contempladas en los artículos 35, 36 y 37 del citado XVIII Convenio Colectivo de Banca u otras que tuvieran reconocidas los empleados del Banco por Convenios previos o que se establezcan en el futuro por cualquier norma. Así pues, a partir de la efectividad de este Acuerdo no se aplicará ningún otro sistema de previsión, ni prestación alguna que no derive del mismo salvo lo previsto en los artículos 34, 35.3, 35.4 y 38 del vigente Convenio Colectivo de Banca u otros que los pudieran sustituir en el futuro.
Así mismo, la eficacia e inclusión definitiva de los trabajadores en el presente acuerdo, implica la transacción individual por los mismos de los derechos que pudieran corresponderles por aplicación de la referida carta emitida por el Banco en octubre de 1986.
DÉCIMOCUARTO.- EFECTIVIDAD Y ENTRADA EN VIGOR
La efectividad de este Acuerdo, que entra en vigor en el día de hoy, queda condicionada a la formalización del Plan de Pensiones, que se suscriban las pólizas de seguro necesarias y a la formalización de todos los documentos exigidos por el Reglamento sobre instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con sus trabajadores y beneficiarios, en los términos pactados y en los plazos y condiciones previstos en el R.D. 1588/99, así como a que las instituciones que tengan que autorizarlo (Dirección General de Seguros, Banco de España, etc.) den su conformidad a los mismos.
La formalización del Plan de Pensiones implicará expresamente que los compromisos por pensiones del Banco queden circunscritos única y exclusivamente a los asumidos en el Plan de Pensiones y en los contratos de seguro antes especificados, en los términos expresados en el punto DECIMOTERCERO.
DÉCIMOQUINTO.- VINCULACIÓN A LA TOTALIDAD
Las condiciones aquí pactadas, forman un todo orgánico e indivisible y, a efectos de su aplicación práctica, serán consideradas globalmente.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA
La diferenciación de aportaciones que para los distintos colectivos se establecen en el Plan de Pensiones del Banco es fruto de Acuerdo en sede de negociación colectiva, a los efectos de la Ley 8/1987 y del artículo 5.3 del R.D. 1307/1988, respetándose, por tanto, el principio de no discriminación de los Planes de Pensiones.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA
De conformidad con la modificación del Art. 4 de la Ley 8/1987, establecida por Ley 24/2001 de 27 de diciembre (BOE 313 de fecha 31-12-2001), los firmantes acuerdan considerar partícipes del “PLAN DE PENSIONES DE LOS EMPLEADOS DE LLOYDS TSB BANK PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA”, a todos los integrantes del personal en activo de Lloyds TSB Bank plc, Sucursal en España, con las excepciones recogidas en el punto SEGUNDO, en la fecha de su formalización quienes, en un plazo de 30 días a contar desde la recepción de la notificación de su pertenencia al Plan, podrán renunciar voluntariamente a su condición de partícipes, en cuyo caso serán excluidos como partícipes del Plan de Pensiones a todos los efectos, perdiendo todos los derechos que se deriven del presente Acuerdo de Previsión Social en Lloyds TSB Bank plc, Sucursal en España.
DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA
Con carácter previo a su integración en el Plan de Pensiones, se remitirá a todos los potenciales partícipes del mismo, una comunicación conteniendo los datos personales, familiares, laborales, profesionales y económicos que en cada caso se hayan utilizado para obtener sus derechos en el Plan, al objeto de comprobar la veracidad de los mismos, el correcto cálculo del PE (en los casos de los empleados pertenecientes al Colectivo A), los servicios pasados y efectuar las correcciones que, en su caso, resulten necesarias. Esta comunicación será aprobada previamente por las partes integrantes de la Comisión Paritaria.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA
Para los trabajadores que están acogidos a los acuerdos de prejubilación de 1994 y 1996, la Entidad Promotora suscribirá una póliza de seguros en la que se recogerán todas las prestaciones que el Banco tiene que efectuarles a partir del momento de su jubilación, salvo que hayan decidido su incorporación al Plan de Pensiones por el procedimiento y con las condiciones descritas en el punto SEGUNDO.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA
Los PEs serán contrastados por los consultores de la parte social y de la Empresa, hecho que quedará reflejado en un documento firmado por los mismos que se entregará a la Comisión Promotora.
ANEXO I
PRESTACIONES DEL SISTEMA DE PRESTACIÓN DEFINIDA PARA LA CONTINGENCIA DE JUBILACIÓN Y DERIVADAS DE LOS COLECTIVOS A) Y B)
-
Pensión de Jubilación:
A) La Pensión complementaria por jubilación para el personal incluido en el colectivo A) con derecho a prestación por jubilación, se corresponderá con lo establecido en los siguientes párrafos del Artículo 36 del Convenio Colectivo de Banca, transcritos a continuación y adaptados a este acuerdo:
“1.- El personal ingresado en Lloyds TSB Bank plc, Sucursal en España antes del 8 de marzo de 1980 y que se encuentre en activo en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio colectivo, podrá ser jubilado a petición propia o por decisión de la empresa, desde el momento en que cumpla 65 años de edad, con la prestación económica a cargo de la Empresa que más adelante se indica.
2.- El personal ingresado en Lloyds TSB Bank plc, Sucursal en España antes del 8 de marzo de 1980 y que se encuentre en activo en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio colectivo, desde el momento que cumpla 60 años de edad y cuente con 40 o más años de servicio efectivo en la profesión, podrá jubilarse a petición propia, percibiendo la prestación económica a cargo de la Empresa que más adelante se indica.
3.- El personal ingresado en Lloyds TSB Bank plc, Sucursal en España antes del 8 de marzo de 1980 y que se encuentre en activo en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio colectivo, desde el momento que cumpla 60 años de edad, aunque no cuente con 40 años de servicio efectivo en la Empresa, podrá ser jubilado por mutuo acuerdo con la misma, con la prestación económica a cargo de ésta que más adelante se indica.
4.- La prestación establecida en los puntos anteriores, que se satisfará por dozavas partes abonables por mensualidades vencidas, se determinará aplicando el porcentaje PE de la fórmula que a continuación se inserta, sobre las percepciones establecidas en el Convenio colectivo, calculadas en cómputo anual a la fecha en que se produzca la jubilación de cada empleado.
Fórmula:
BC
A (SNA - SS) - (B -------12)
84
___________________________________________ 100 = PE
SNA
A = 65 años……………………………………………………...100%
60 a 64 años con 40 años de servicio… …………………95%
60 a 64 años sin 40 años de servicio …………………….90%
B = 65 años……………………………………………………100%
64 años……………………………………………………..92%
63 años……………………………………………………..84%
62 años……………………………………………………..76%
61 años……………………………………………………..68%
60 años……………………………………………………..60%
SNA= Salario nominal de Convenio al 31.12.87, anualizado, como si en dicha fecha tuviese cumplidos cada empleado 60, 61, 62, 63, 64, o 65 años de edad, computando en tal salario los aumentos que, por aplicación y en las cuantías del Convenio vigente en 31.12.87, le corresponderían, tanto por vencimiento de trienios, como por ascensos por mera antigüedad, hasta cada una de las edades mencionadas.
SS = Cuota de Seguridad Social a cargo del empleado al 31.12.87, anualizada, calculada teniendo en cuenta el grupo de tarifa de cotización y la retribución que le correspondería en cada una de las edades de jubilación comentadas en el párrafo precedente (SNA).
BC= Suma de bases de cotización del empleado (período 1.1.81 a 31.12.87). A estos efectos se computarán para determinar las bases de cotización en la forma establecida legalmente, los haberes que teóricamente hubiera percibido según el apartado (SNA), calculados con las tablas salariales vigentes en cada uno de los años de referencia, si tales haberes no llegaran al tope de cotización para cada grupo de tarifa aplicable en cada caso y para cada uno de los años computados. Si dichas retribuciones superasen los topes mencionados, se computarían como bases de cotización los comentados topes existentes en cada año computado. Las bases así determinadas, correspondientes al período 1.1.81 a 31.12.85, se indexan de acuerdo con la Disposición Transitoria tercera, número 1, letra C, en la forma prevista en el artículo 3º, punto 1, regla 2, de la Ley 26/85 de 31 de julio.
PE = Porcentaje de prestación económica a cargo de Empresa.
BC
(B -------12) =El valor máximo aplicable de esta expresión será de 2.631.300
84 (187.950 x 14), correspondiente al tope de prestación de jubilación de la Seguridad Social.
6.- El personal contratado por Lloyds TSB Bank plc, Sucursal en España a partir de 31.10.1986, tendrá a su jubilación los derechos que le correspondan por las aportaciones realizadas de acuerdo con lo previsto en el punto CUARTO del presente Acuerdo y lo establecido en el ANEXO III.
Lo contenido en el párrafo precedente no afectará al personal que cambie de Empresa y tuviera vinculación laboral efectiva con cualquiera de las comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Convenio al 31 de diciembre de 1979.
La acreditación de esta última circunstancia, que corresponderá siempre al trabajador, le otorgará los derechos comprendidos en los cinco primeros números de este mismo artículo.”
-
Para aquellos trabajadores del Colectivo A) que reúnan los dos siguientes requisitos:
que hayan ingresado con anterioridad al 1.11.86 o que acrediten fehacientemente ante la Dirección de Recursos Humanos, mediante la presentación del original de la misma dirigida personalmente al trabajador, haber recibido con posterioridad a 31 de octubre de 1986, la mencionada carta emitida por el Banco en octubre de 1986.
que la prestación de jubilación, incluida la pensión de Seguridad Social, resultante de aplicar 2/3 al salario final en el momento de la jubilación (a los 60 años para aquellos trabajadores con cotizaciones a la Seguridad Social antes del 1.1.1967 y 65 para los restantes) fuese superior a la obtenida por la aplicación estricta del mencionado articulo 36. Dichos 2/3 se considerarán si se acreditan 40 o más años de servicio en el Banco. Si se acreditase un tiempo de servicio inferior, se considerará 1/720 parte por cada mes completo de servicio en el Banco, con un máximo de 480/720 partes (2/3).
Se les calculará un nuevo PE aplicable en el caso de jubilación a los 65 años o a los 60, 61, 62, 63 o 64 años, si tienen derecho a prestación de jubilación anticipada de la Seguridad Social por haber cotizado con anterioridad la 1.1.1967.
El citado nuevo PE resultará de la aplicación de la siguiente fórmula:
(M/720) x SP - PJSS
NPE = _______________________________ %
SCP
Siendo
NPE = El nuevo PE al que se refiere este párrafo.
SP = Salario nominal actual por todos los conceptos, excluidas la ayuda escolar, gratificaciones y bonus, proyectado a la edad jubilación, (65 o 60, 61, 62, 63 o 64 años, según el caso), considerando la tasa de crecimiento salarial indicada en el punto QUINTO del acuerdo.
PJSS = Prestación de jubilación de la Seguridad Social teórica a la edad de jubilación, (65 o 60, 61, 62, 63 o 64 años, según el caso), considerando la tasa de crecimiento de las Bases Máximas de Cotización a la Seguridad Social indicada en el punto QUINTO del acuerdo y el SP proyectado según el párrafo anterior.
SCP = Salario nominal de convenio proyectado a la edad de jubilación (65 o 60, 61, 62, 63 o 64 años, según el caso), considerando la tasa de crecimiento salarial indicada en el punto QUINTO del acuerdo.
M = Número de meses completos de servicio en el Banco a la edad de jubilación (65 o 60, 61, 62, 63 o 64 años, según el caso). M nunca podrá ser superior a 480.
El nuevo PE nunca podrá ser negativo.
El PE definitivo para cada empleado será el mayor entre los calculados en los apartados A), en su caso, y B) del presente, ANEXO I, punto1.
Los PEs obtenidos finalmente quedaran como definitivos a todos los efectos, siendo estos los porcentajes a aplicar en el momento de la jubilación de los empleados.
-
Pensión de Viudedad y Orfandad:
-
Pensión de viudedad
Se establece una pensión complementaria a favor de los cónyuges viudos de los trabajadores fallecidos en situación de jubilación .
La cuantía de la pensión de viudedad es complementaria de la que corresponda por el Régimen General de la Seguridad Social, debiendo alcanzar la suma de ambas cantidades el 50% de la base que se determina en el apartado siguiente.
La base para el cálculo de la pensión vendrá determinada por la pensión de jubilación que percibiera el pensionista causante de la Seguridad Social, más, en su caso, la prestación que por el mismo concepto percibiera del Fondo y, en su caso, de la póliza de seguro correspondiente.
Para ser considerados beneficiarios de esta prestación será preciso:
-
Que el viudo reúna las condiciones exigidas en el Régimen General de la Seguridad Social.
-
No obstante lo anterior, los viudos que no hayan cumplido 40 años de edad y no tengan hijos gozarán de los beneficios indicados y con las mismas exigencias.
Se extinguirá automáticamente la prestación complementaria de viudedad por fallecimiento del beneficiario o cuando se dejara de percibir y/o se extinguiese la pensión de viudedad que reglamentariamente le corresponda de la Seguridad Social.
-
Pensión de orfandad
Queda establecida una prestación complementaria en los casos de orfandad, que ascenderá al 20 o al 30 por ciento (este último porcentaje cuando se trate de orfandad total) sobre las bases que se determinarán de igual forma que en los casos de viudedad.
La prestación complementaria de orfandad así establecida se aplicará por cada uno de los hijos que reúnan los requisitos que exige la Ley de Seguridad Social y disposiciones complementarias.
Cuando el huérfano sea calificado como minusválido psíquico, conforme a las disposiciones vigentes, la prestación se extenderá hasta su recuperación, con independencia de la edad.
-
Limitación para estas pensiones complementarias
La acumulación de los complementos de pensiones de orfandad y viudedad no podrá superar en ningún caso el 100% de las percepciones del causante derivadas de la aplicación del Convenio en el momento de su fallecimiento, tanto si estaba en activo como jubilado.
-
Aportaciones voluntarias.
Adicionalmente a las prestaciones contempladas en los puntos anteriores del presente anexo, el trabajador tendrá derecho a percibir, conforme se especifique en el reglamento del Plan de Pensiones, las prestaciones provenientes de las aportaciones voluntarias que, en su caso, haya realizado.
ANEXO II
CONCEPTOS COMPUTABLES PARA EL CÁLCULO DEL PE Y PARA EL SALARIO PENSIONABLE
1. Los conceptos computables para el cálculo del PE, en función de la categoría y circunstancias profesionales de cada empleado, serán los siguientes:
Sueldo
Antigüedad en la empresa
Antigüedad en la categoría de jefe
Fiestas suprimidas
Indemnizaciones por residencia
Plus de máquinas
Plus de estímulo a la producción
Plus especial por calidad en el trabajo
Plus de asistencia y puntualidad
Bolsa de vacaciones (media)
Quebranto de moneda
Gratificación vigilante jurado
Plus de apoderamiento
Asignación conserje
-
Guardias
2. Los conceptos sobre los que se aplicará el porcentaje PE definitivo en función de la categoría y circunstancias profesionales de cada empleado, serán los siguientes:
A.- Pagaderos, como máximo, en 12 pagas:
Sueldo (art. 13 C.C.)
Diferencias sueldo nivel (en los supuestos de reasignación a nivel inferior con mantenimiento de sueldo)
Asimilación Nivel (art. 10.II, 1 (párrafo segundo) C.C.)
Asignación transitoria (art. 19.2. C.C.)
Antigüedad en la empresa (art. 15 C.C.)
Antigüedad en el grupo Técnico (art. 16 C.C.)
Fiestas suprimidas (art. 19.3 C.C.)
Diferencia art. 10. VI (art. 10 VI C.C.)
Indemnizaciones por residencia (art. 19.4 C.C.)
Complemento transitorio (art. 24 C.C.)
Asignación conserjes (art. 19.6 C.C.)
Plus de calidad en el trabajo (art. 22 C.C.)
Plus de polivalencia funcional (art. 24.1 C.C,)
Plus de servicios generales (art. 24.2 C.C.)
Bolsa de vacaciones (media) (art. 26 C.C.)
Complemento Servicio Militar o prestación social sustitutoria (art. 19.5 C.C.)
-
Plus transitorio (art. 19.7 C.C.)
B.- Gratificaciones extraordinarias:
Julio y Navidad (art. 17 C.C.)
Participación en beneficios (art. 18 C.C.)
-
Estimulo a la producción (art. 21 C.C.)
La supresión de cualquiera de los conceptos mencionados en este punto o la creación de otros nuevos a través del Convenio Colectivo de Banca que tengan el carácter de pensionables, implicará su exclusión o inclusión, según proceda, a efectos del cálculo del salario anual de Convenio.
ANEXO III
SISTEMA DE APORTACIÓN DEFINIDA PARA LA CONTINGENCIA DE JUBILACIÓN Y DERIVADAS DEL COLECTIVO B)
Respecto del sistema de aportación definida establecido para los empleados ingresados en la empresa con posterioridad al 31.10.86 y que no hayan recibido la carta emitida por el Banco en octubre de 1986, mencionada en el ANEXO I, tendrá su base en las siguientes aportaciones empresariales:
-
Aportación extraordinaria: el Banco aportará al Plan de Pensiones, en nombre de cada empleado que se hubiese adherido al Plan y que cuente con dos o más años de antigüedad en el momento de la constitución del Plan, la cantidad de 200 euros por cada año de antigüedad en el mismo.
-
Aportación ordinaria: el Banco aportará al Plan de Pensiones, en nombre de cada empleado que se hubiese adherido al Plan de Pensiones, 300 euros por cada año que preste sus servicios en la entidad a partir del momento de la constitución del Plan. Igualmente, el Banco aportará al Plan de Pensiones a nombre de cada empleado perteneciente a este colectivo, una cantidad adicional de 100 euros sujetos a la aportación por parte del trabajador del mismo importe.
-
Los importes descritos serán revalorizables en el mismo incremento que se establezca para los sueldos según el Convenio Colectivo de Banca.
-
Los trabajadores que estando de alta en el Banco en el momento de la constitución del Plan no cuenten con los dos años de antigüedad requeridos en el punto 1, una vez superado este período, recibirán las correspondientes aportaciones que serán calculadas sobre los importes indicados en los puntos 1 y 2, proporcionalmente al tiempo que hayan estado prestando servicios antes y después de la constitución del Plan.
5. Para tener derecho a estas aportaciones (puntos 1 y 2), el empleado habrá de acreditar dos años de antigüedad en el Banco. Superado este período, el trabajador que continuara prestando servicios efectivos, tendrá derecho a percibir las aportaciones correspondientes calculándose las mismas en función de su fecha de incorporación a la empresa y de su antigüedad en el momento de la constitución del Plan, prorrateándose proporcionalmente los períodos inferiores a un año.
ANEXO IV
PRESTACIONES PARA LOS RIESGOS EN ACTIVO DE LOS COLECTIVOS A) Y B)
-
Incapacidad permanente total o absoluta (Art. 35 del Convenio Colectivo).
La prestación para los trabajadores que queden en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual o incapacidad permanente absoluta para toda profesión, a partir de la fecha en que se declare una u otra situación, será una cantidad tal que, sumada a la pensión que el inválido perciba de la Seguridad Social como consecuencia de su actividad bancaria, le suponga una percepción total anual igual al 100% de la que le correspondería como si en dicha fecha estuviese en activo por aplicación del Convenio, incluida la ayuda familiar, y una vez deducida la cuota de la Seguridad Social a cargo del trabajador.
El Fondo de Pensiones abonará la prestación a su cargo por dozavas partes en cada mes natural.
La prestación complementaria así determinada no se alterará en menos como consecuencia de las revalorizaciones de pensiones de la Seguridad Social acordadas con carácter general en tanto no varíe el grado de la invalidez reconocida. Por el contrario, si con posterioridad al reconocimiento de una incapacidad permanente total para la profesión habitual tuviese lugar, por revisión, el de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, la prestación a cargo del Fondo de Pensiones se reducirá en la misma cuantía en que se incrementen las prestaciones a cargo de la Seguridad Social.
En el caso de partícipes del Colectivo B) que pasen a la situación de invalidez, además de la prestación definida que les corresponda, tendrán derecho a su Fondo de Capitalización derivado de las aportaciones definidas directas y/o imputadas.
-
Fallecimiento (Artículo 37 del Convenio Colectivo).
-
Pensión de viudedad
Los cónyuges viudos de los trabajadores en activo de Lloyds TSB Bank plc, Sucursal en España tendrán derecho a una prestación complementaria.
La cuantía de la pensión de viudedad es complementaria de la que corresponda por el Régimen General de la Seguridad Social, debiendo alcanzar la suma de ambas cantidades el 50% de la base que se determina en el apartado siguiente.
La base para el cálculo de la pensión de viudedad será el total de las percepciones del causante en el momento del fallecimiento, derivadas de la aplicación del Convenio, incluida la ayuda familiar, y una vez deducidas las cuotas de la Seguridad Social a cargo del trabajador.
Para ser considerados beneficiarios de esta prestación será preciso:
-
Que el viudo reúna las condiciones exigidas en el Régimen General de la Seguridad Social.
-
No obstante lo anterior, los viudos que no hayan cumplido 40 años y no tengan hijos gozarán de los beneficios indicados y con las mismas exigencias.
Se extinguirá automáticamente la prestación complementaria de viudedad por fallecimiento del beneficiario o cuando dejara de percibirse y/o se extinguiese la pensión de viudedad que reglamentariamente le corresponda de la Seguridad Social.
Idénticos criterios serán de aplicación para el caso de fallecimiento del trabajador en situación de invalidez.
-
Pensión de orfandad
Queda establecida una prestación complementaria en los casos de orfandad producidos a partir de 1969, que ascenderá al 20 o 30 por ciento (este último porcentaje cuando se trate de orfandad total) sobre las bases que se determinarán de igual forma que en los casos de viudedad.
La prestación complementaria de orfandad así establecida se aplicará por cada uno de los hijos que reúnan los requisitos que exige la Ley de Seguridad Social y disposiciones complementarias.
Cuando el huérfano sea calificado como minusválido psíquico, conforme a las disposiciones vigentes, la prestación se extenderá hasta su recuperación, con independencia de la edad.
Idénticos criterios serán de aplicación par el caso de fallecimiento del trabajador en situación de invalidez.
-
Limitación de estas pensiones complementarias
La acumulación de estas pensiones de orfandad y viudedad no podrá superar en ningún caso el 100% de las percepciones del causante derivadas de la aplicación del Convenio en el momento de su fallecimiento, tanto si estaba en activo como jubilado.
En el caso de fallecimiento de un partícipe o beneficiario del Colectivo B), además de la prestación a que tengan derecho, en su caso, sus beneficiarios, estos y, en su caso, los herederos del participe fallecido tendrán derecho al Fondo de Capitalización derivado de las aportaciones definidas directas o imputadas.
Las prestaciones de invalidez o jubilación serán incompatibles a todos los efectos.
-
Aportaciones voluntarias.
Adicionalmente a las prestaciones contempladas en los puntos anteriores del presente anexo, el trabajador tendrá derecho a percibir, conforme se especifique en el reglamento del Plan de Pensiones, las prestaciones provenientes de las aportaciones voluntarias que, en su caso, haya realizado.
ANEXO V
INFORMACIÓN A LOS TRABAJADORES SOBRE EL PE QUE LES CORRESPONDE EN CADA UNA DE LAS EDADES A LA QUE SUPUESTAMENTE TENGA DERECHO A JUBILARSE
El Banco, comunicará a los empleados del Colectivo A el PE que les corresponda en cada una de las edades en las que, supuestamente, tengan derecho a jubilarse.
El cálculo de estos porcentajes de empresa (PEs) se efectuará, en cada caso, de acuerdo con lo establecido en el Apartado V y el Anexo I del presente Acuerdo.
Infórmate
CCOO Servicios es un sindicato, es Comisiones Obreras en los sectores de Comercio, Financiero, administrativo, de las TIC, Hostelería, Contact-center, Oficinas, Turismo... Leer más
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