ANEXO I: PREVISION SOCIAL COMPLEMENTARIA PARA LOS TRABAJADORES DEL BANCO DE VALENCIA S.A.,

ANEXO I: PREVISION SOCIAL COMPLEMENTARIA PARA LOS TRABAJADORES DEL BANCO DE VALENCIA S.A., ACORDADA Y REGULADA POR EL PRESENTE ACUERDO COLECTIVO DE PREVISION SOCIAL Y EXTERNALIZACION DE FONDO DE PENSIONES.

Abrir versión Acrobat (PDF)

PRIMERO.- Incapacidad permanente total para la profesión habitual de los partícipes de los Colectivos A) y B). (Proviene del Art. 35 del XVIII Convenio Colectivo de Banca).

1.- Los trabajadores que queden en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual o incapacidad permanente absoluta para toda profesión, a partir de la fecha en que se declare una u otra situación, tendrán derecho a una cantidad tal que, sumada a la pensión que el inválido perciba de la Seguridad Social como consecuencia de su actividad bancaria, le suponga una percepción total anual igual al 100 por ciento de la que le correspondería como si en dicha fecha estuviese en activo, por aplicación del Convenio Colectivo de Banca, incluida la ayuda familiar, y una vez deducida la cuota de la Seguridad Social a cargo del trabajador.

El Plan de Pensiones abonará la cantidad a su cargo por dozavas partes en cada mes natural.

2.- La cantidad complementaria así determinada no se alterará en menos como consecuencia de las revalorizaciones de pensiones de la Seguridad Social acordadas con carácter general en tanto no varíe el grado de la invalidez reconocida. Por el contrario, si con posterioridad al reconocimiento de una incapacidad permanente total para la profesión habitual tuviese lugar, por revisión, el de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, la pensión a cargo del Fondo de Pensiones se reducirá en la misma cuantía en que se incrementen las prestaciones a cargo de la Seguridad Social.

3.- Tendrán igual consideración a los efectos de esta calificación, los mayores de 60 años que estén aquejados de enfermedad crónica que les impida asistir con asiduidad al trabajo y que se jubilen al amparo de la disposición transitoria tercera del texto articulado de la Ley de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

4.- Cuando la incapacidad de un empleado del Banco de Valencia S.A. le sobrevenga como consecuencia de violencias ejercidas sobre él hallándose en acto de servicio, tendrá derecho a la cantidad establecida en el punto 2 del apartado cuarto de este Anexo, con los aumentos que le correspondieran durante el tiempo que le falta para cumplir sesenta y cinco años; alcanzada esta edad, se aplicarán las disposiciones sobre incapacidad, como si en esa fecha se le declarase la misma.

SEGUNDO.- Jubilación de los partícipes del Colectivo A). (Proviene del Art. 36 del XVIII Convenio Colectivo de Banca).

1.- El personal ingresado en Banco de Valencia S.A. antes del 8 de marzo de 1980 y que se encuentre en activo en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio de Previsión Social, podrá ser jubilado a petición propia o por decisión de la empresa, desde el momento en que cumpla 65 años de edad, con la prestación económica que más adelante se indica y que percibirá del Fondo de Pensiones.

2.- El personal ingresado en Banco de Valencia S.A. antes del 8 de marzo de 1980 y que se encuentre en activo en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio de Previsión Social, desde el momento que cumpla 60 años de edad y cuente con 40 o más años de servicio efectivo en la profesión, podrá jubilarse a petición propia, percibiendo la prestación económica que más adelante se indica y que percibirá de acuerdo con lo regulado en las estipulaciones del presente Convenio de Previsión Social.

3.- El personal ingresado en Banco de Valencia S.A. antes del 8 de marzo de 1980 y que se encuentre en activo en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio de Previsión Social, desde el momento que cumpla 60 años de edad, aunque no cuente con 40 años de servicio efectivo en la empresa, podrá ser jubilado por mutuo acuerdo con la misma, con la prestación económica que más adelante se indica y que percibirá de acuerdo con lo regulado en las estipulaciones del presente Convenio de Previsión Social.

4.- La prestación establecida en los puntos anteriores, que se satisfará por dozavas partes abonables por mensualidades vencidas, se determinará aplicando el porcentaje PE de la fórmula que a continuación se inserta, sobre las percepciones establecidas en el Convenio Colectivo de Banca, calculadas en cómputo anual a la fecha en que se produzca la jubilación de cada empleado.

Fórmula:

 

A = 65 años 100%

60 a 64 años con 40 de servicio 95%

60 a 64 años sin 40 de servicio 90%

B = 65 años 100%

64 años 92%

63 años 84%

62 años 76%

61 años 68%

60 años 60%

SNA = Salario nominal de Convenio Colectivo de Banca al 31.12.87, anualizado, como si en dicha fecha tuviese cumplidos cada empleado 60, 61, 62, 63, 64, o 65 años de edad, computando en tal salario los aumentos que, por aplicación y en las cuantías del Convenio Colectivo de Banca vigente en 31.12.87, le corresponderían, tanto por vencimiento de trienios, como por ascensos por mera antigüedad, hasta cada una de las edades mencionadas.

SS = Cuota de Seguridad Social a cargo del empleado al 31.12.87, anualizada, calculada teniendo en cuenta el grupo de tarifa de cotización y la retribución que le correspondería en cada una de las edades de jubilación comentadas en el párrafo precedente (SNA).

SBC = Suma de bases de cotización del empleado (período 1.1.81 a 31.12.87). A estos efectos se computarán para determinar las bases de cotización en la forma establecida legalmente, los haberes que teóricamente hubiera percibido según el apartado (SNA), calculados con las tablas salariales vigentes en cada uno de los años de referencia, si tales haberes no llegaran al tope de cotización para cada grupo de tarifa aplicable en cada caso y para cada uno de los años computados. Si dichas retribuciones superasen los topes mencionados, se computarían como bases de cotización los comentados topes existentes en cada año computado. Las bases así determinadas, correspondientes al período 1.1.81 a 31.12.85, se indexan de acuerdo con la Disposición Transitoria tercera, número 1, letra C, en la forma prevista en el artículo 3º, punto 1, regla 2, de la Ley 26/85 de 31 de julio.

PE = Porcentaje de prestación económica al que tiene derecho el empleado.

S BC

(B 84 12) = El valor máximo aplicable de esta expresión será de 2.631.300 (187.950 x 14), correspondiente al tope de prestación de jubilación de la Seguridad Social.

5.- El personal que contrate Banco de Valencia S.A., que provenga de otra empresa bancaria y tuviera vinculación laboral efectiva con cualquiera de las comprendidas en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de Banca al 31 de diciembre de 1979, acreditación que corresponderá siempre al trabajador, tendrá los derechos comprendidos en los cuatro primeros números de este mismo apartado.

6.- El personal contratado por Banco de Valencia S.A. a partir de 8 de marzo de 1980, tendrá a su jubilación los derechos que le correspondan por las aportaciones realizadas de acuerdo con lo previsto en el punto CUARTO del presente Acuerdo.

 

TERCERO.- Viudedad y orfandad de los partícipes de los Colectivos A) y B). (Proviene del Art. 37 del XVIII Convenio Colectivo de Banca).

a) Viudedad:

1.- Se establece una pensión complementaria a favor de los viudos de los trabajadores fallecidos -en activo o en situación de jubilados- a partir de 1969.

2.- La cuantía de dicha pensión de viudedad es complementaria de la que corresponda por el Régimen General de la Seguridad Social, debiendo alcanzar la suma de ambas cantidades el 50 por 100 de la base que se determina en el apartado siguiente.

3.- La base para el cálculo de la pensión de viudedad será el total de percepciones del causante, deducidas las cuotas a su cargo de la Seguridad Social, en el momento del fallecimiento, derivadas de la aplicación del Convenio Colectivo de Banca, incluida la ayuda familiar.

En el supuesto de que el fallecido se encontrase en situación de jubilado, la base mensual vendrá determinada por la pensión de jubilación que percibiera de la Seguridad Social más, en el caso de empleados pertenecientes al Colectivo A), la prestación que estuviera percibiendo, en concepto de jubilación, derivada del presente Acuerdo.

4.- Para ser considerados beneficiarios de esta pensión será preciso:

- Que el viudo reúna las condiciones exigidas en el Régimen General de la Seguridad Social.

- No obstante lo anterior, los viudos que no hayan cumplido 40 años y no tengan hijos gozarán de los beneficios indicados y con las mismas exigencias.

5.- Se extinguirá automáticamente la pensión complementaria de viudedad cuando dejara de percibir y se extinguiese la pensión de viudedad que reglamentariamente le corresponda de la Seguridad Social.

 

b) Orfandad:

1.- Queda establecida una pensión complementaria en los casos de orfandad producidos a partir de 1969, que ascenderá al 20 o al 30 por ciento (este último porcentaje cuando se trate de orfandad total) sobre las bases que se determinarán de igual forma que en los casos de viudedad.

2.- La pensión complementaria de orfandad así establecida se aplicará por cada uno de los hijos que reúnan los requisitos que exige la Ley de Seguridad Social y disposiciones complementarias.

3.- Cuando el huérfano sea calificado como minusválido psíquico, conforme a las disposiciones vigentes, la prestación se extenderá hasta su recuperación, con independencia de la edad.

 

c) Limitación para estas pensiones complementarias:

La acumulación de los complementos de pensiones por viudedad y orfandad no podrá superar en ningún caso el 100 por ciento de las percepciones del causante en el momento del fallecimiento derivadas de la aplicación del Convenio Colectivo de Banca, tanto si estaba en activo como jubilado.

 

CUARTO.- Fallecimiento en acto de servicio de los partícipes de los Colectivos A) y B). (Proviene del Art. 38 del XVIII Convenio Colectivo de Banca).

 

1.- Los viudos y/o huérfanos del trabajador que fallezca como consecuencia de las lesiones sufridas hallándose en acto de servicio, tendrán derecho a la cantidad establecida en el punto 2, siempre que en el fallecimiento concurran las siguientes condiciones:

a) Que entre la prestación estricta del servicio y el hecho de la muerte exista un indudable nexo de causalidad u ocasionalidad.

b) Que las lesiones causantes de la muerte se produzcan:

1º. O por acontecimiento fortuito debido a un agente físico exterior, salvo que se trate de un siniestro que, por su naturaleza o generalidad no sea racionalmente referible a las condiciones en que se presta el servicio, o siéndolo, escape al orden de lo humanamente previsible.

2º. O por actos propios del que resulte víctima, salvo que por su parte mediara impericia, imprudencia o inobservancia de obligaciones.

3º. O por actos de un tercero.

 

2.- La cantidad a la que se tiene derecho será la que por todos los conceptos retributivos establecidos en el Convenio Colectivo de Banca percibiera el trabajador en el momento de su fallecimiento, deducida, en su caso, la renta que pudiera percibirse si el riesgo estuviera cubierto por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Trabajo o por cualquier sistema de aseguramiento establecido o concertado por la Empresa. A estos efectos, si el Seguro diera lugar a una entrega de capital, se estimará la renta en un 6 por ciento del mismo.

La cantidad se percibirá por dozavas partes en cada mes natural.

3.- Cuando el fallecimiento de un empleado de Banco de Valencia S.A. le sobrevenga como consecuencia de violencias ejercidas sobre él hallándose en acto de servicio, los viudos y/o huérfanos del trabajador fallecido tendrán derecho a la cantidad establecida en el punto 2 del presente apartado, con los aumentos que le corresponderían durante el tiempo que le faltase para cumplir los sesenta y cinco años.

QUINTO.- Jubilación de los partícipes del Colectivo B).

La contingencia de jubilación y sus derivadas del Colectivo B) se cubrirá, mediante el sistema de aportación definida, previsto en el punto CUARTO de este Acuerdo.

En el momento de la jubilación el partícipe del Colectivo B) tendrá derecho a su a hacer efectivos sus derechos consolidados en el Plan de Pensiones, en cualquiera de las distintas formas previstas por la normativa vigente: capital, renta ó parte en capital y parte en renta.

ANEXO II

SALARIO PENSIONABLE

A efectos de determinar la futura aportación anual corriente del Colectivo A), así como determinar el salario pensionable sobre el que se cubrirán las prestaciones de jubilación del Colectivo A) y las de los riesgos de la vida activa de los Colectivos A) y B), por percepciones establecidas en el Convenio Colectivo de Banca se entenderán las siguientes:

1º.- Pagaderas, como máximo, en 12 pagas:

  • Sueldo reglamentario Art. 13 C.C.

  • Diferencias sueldo Nivel. (en los supuestos de reasignación a Nivel inferior con mantenimiento de sueldo)

  • Asimilación Nivel Art. 10. II - 1 (párrafo segundo) C.C.

  • Asignación Transitoria Art. 19.2 C.C.

  • Trienios de Antigüedad Art. 15 C.C.
  • Trienios de Técnico Art. 16 C.C.
  • Plus Polivalencia Funcional Art. 24.1 C.C.
  • Diferencia Art. 10 VI C.C.
  • Plus Servicios Generales Art. 24.2 C.C.
  • Plus Transitorio Art. 19.7 C.C.
  • Bolsa Vacaciones Art. 26.V C.C.
  • Plus de Calidad de Trabajo Art. 22 C.C.
  • Complemento Transitorio Art. 24 C.C.
  • Asignación Conserjes Art. 19.6 C.C.
  • Fiestas Suprimidas Art. 19.3 C.C.
  • Complemento Personal destino Baleares Art. 19.4 C.C.
  • Complemento Personal destino Canarias Art. 19.4 C.C.
  • Complemento Personal destino Ceuta Art. 19.4 C.C.

  • Complemento Personal destino Melilla Art. 19.4 C.C.
  • Guardias Art. 23 C.C.
  • Complemento Servicio Militar o prestación social sustitutoria Art. 19.5 C.C.
  • Ayuda Alimentaria (Art. 25.3 del Convenio). Este concepto, en caso de sentencia firme que así lo estipule.

2º.- Gratificaciones extraordinarias :

  • De Julio y Navidad Art. 17 C.C.
  • Participación en beneficios Art. 18 C.C.
  • Estímulo a la producción Art. 21 C.C.

Si en el futuro, desapareciese o dejase de pensionarse alguno de los conceptos anteriormente citados o se crease algún nuevo concepto pensionable por el Convenio Colectivo de Banca se excluirá o incluirá, según proceda, a los efectos de determinación del salario pensionable.

 

ANEXO III

BASES TÉCNICAS Y CRITERIOS DE VALORACIÓN

1.- Jubilación y riesgos en pasividad (Colectivo A)

Hipótesis financieras

  • Fecha de efecto: XXX
  • Crecimiento anual de los salarios pensionables: XXX (más los deslizamientos que se describen en la Nota 1).
  • Crecimiento anual de las bases máximas de cotización a la Seguridad Social: XXX
  • Crecimiento de la pensión máxima de la Seguridad social: XXX
  • Tipo de interés:
  • Primer período (garantizado 40 años): 95% del tipo de interés swap correspondiente a la duración de la operación menos 18 p.b. (Nota 2)
  • Segundo período (resto): Interés de aplicación obligatoria, de acuerdo con la normativa vigente.
  • Gastos de administración: XXX del importe de la prima

Nota 1: Para cada persona en activo se incluyen, hasta la edad de jubilación, los deslizamientos que, por trienios de antigüedad y de jefatura, así como por aumento automático de categoría de Convenio, pudieran producirse.

Hipótesis actuariales demográficas

  • Tablas de supervivencia: PERM/F 2000/P
  • Edad de jubilación: se ha considerado como edad de jubilación para todos los trabajadores la primera a la que tengan derecho de hacerlo, considerando que es la de 65 años la de todas aquellas personas que no puedan jubilarse antes.

2.- Riesgos en actividad (Criterios orientativos)

  • Modalidad: Seguro anual renovable.
  • Para la transformación de renta en capital:
  • Tabla de supervivencia: PERM/F 2000/P
  • Tipo de interés técnico: el determinado por la normativa vigente en cada momento (actualmente es el 3,15% anual).
  • Gastos de administración a incluir en la determinación del capital: XXX del importe del capital.
  • Participación en beneficios (financiera): a determinar.
  • Para la determinación de la prima
  • Tabla de mortalidad: GKM/F 95 ó
    • % qx en varones: 90%
    • % qx en mujeres: 90%

  • Tabla de invalidez: O.M. de enero de 1977 (incapacidad total y permanente)
  • Tipo de interés técnico: el determinado por la normativa vigente en cada momento (actualmente es el 3,15% anual).
  • Gastos de administración a incluir en la determinación de la prima: XXX del importe de la prima única.
  • Participación en beneficios (por baja siniestralidad): a determinar.

(Nota 2) Con efectos meramente informativos, puesto que el tipo de interés efectivo aplicable a la operación será el que se fije el día en que se realice la aportación de los fondos al Plan de pensiones, el que sería de aplicación en este momento, con las condiciones antedichas, sería el XXX anual.

* Las hipótesis anteriores para riesgos en actividad se ajustarán a las que se pacten definitivamente con la Compañía de seguros con la que se contrate la cobertura de las contingencias.

 

Infórmate

CCOO Servicios es un sindicato, es Comisiones Obreras en los sectores de Comercio, Financiero, administrativo, de las TIC, Hostelería, Contact-center, Oficinas, Turismo... Leer más


Síguenos en Telegram

Dónde estamos


OFICINAS CENTRALES
C/ Albasanz, 3 1º Planta
28037 Madrid
Tel: 91 540 92 82
Asesoría Madrid 91 536 51 63-64
Otras Comunidades
Fax: 91 559 71 96
Email: contacta@servicios.ccoo.es