ANEXO:PREVISION SOCIAL COMPLEMENTARIA PARA LOS TRABAJADORES DEL BANCO ESPIRITO SANTO
ANEXO I
PREVISION SOCIAL COMPLEMENTARIA PARA LOS TRABAJADORES DEL BANCO ESPIRITO SANTO S.A., ACORDADA Y REGULADA POR EL PRESENTE ACUERDO COLECTIVO DE PREVISION SOCIAL Y EXTERNALIZACION DE FONDO DE PENSIONES.
PRIMERO.- Incapacidad permanente total para la profesión habitual de los partícipes de los Colectivos 1) y 2). (Proviene del Art. 35 del XVIII Convenio Colectivo de Banca).
1.- Los trabajadores que queden en situación de incapacidad permanente
total para su profesión habitual o incapacidad permanente absoluta
para toda profesión, a partir de la fecha en que se declare una
u otra situación, tendrán derecho a una cantidad tal que,
sumada a la pensión que el inválido perciba de la Seguridad
Social como consecuencia de su actividad bancaria, le suponga una percepción
total anual igual al 100 por ciento de la que le correspondería
como si en dicha fecha estuviese en activo, por aplicación del
Convenio Colectivo de Banca, incluida la ayuda familiar, y una vez deducida
la cuota de la Seguridad Social a cargo del trabajador.
El Plan de Pensiones abonará la cantidad a su cargo por dozavas partes en cada mes natural.
2.- La cantidad complementaria así determinada no se alterará
en menos como consecuencia de las revalorizaciones de pensiones de la
Seguridad Social acordadas con carácter general en tanto no varíe
el grado de la invalidez reconocida. Por el contrario, si con posterioridad
al reconocimiento de una incapacidad permanente total para la profesión
habitual tuviese lugar, por revisión, el de una incapacidad permanente
absoluta para todo trabajo, la pensión a cargo del Fondo de Pensiones
se reducirá en la misma cuantía en que se incrementen las
prestaciones a cargo de la Seguridad Social.
SEGUNDO.- Jubilación de los partícipes del Colectivo 1). (Proviene del Art. 36 del XVIII Convenio Colectivo de Banca).
1.- El personal ingresado en Banco Espirito Santo S.A. antes del 8 de
marzo de 1980 y que se encuentre en activo en la fecha de entrada en vigor
del presente Convenio de Previsión Social, podrá ser jubilado
a petición propia o por decisión de la empresa, desde el
momento en que cumpla 65 años de edad, con la prestación
económica que más adelante se indica y que percibirá
del Fondo de Pensiones.
2.- El personal ingresado en Banco Espirito Santo S.A. antes del 8 de
marzo de 1980 y que se encuentre en activo en la fecha de entrada en vigor
del presente Convenio de Previsión Social, desde el momento que
cumpla 60 años de edad y cuente con 40 o más años
de servicio efectivo en la profesión, podrá jubilarse a
petición propia, percibiendo la prestación económica
que más adelante se indica y que percibirá de acuerdo con
lo regulado en las estipulaciones del presente Convenio de Previsión
Social.
3.- El personal ingresado en Banco Espirito Santo S.A. antes del 8 de
marzo de 1980 y que se encuentre en activo en la fecha de entrada en vigor
del presente Convenio de Previsión Social, desde el momento que
cumpla 60 años de edad, aunque no cuente con 40 años de
servicio efectivo en la empresa, podrá ser jubilado por mutuo acuerdo
con la misma, con la prestación económica que más
adelante se indica y que percibirá de acuerdo con lo regulado en
las estipulaciones del presente Convenio de Previsión Social.
4.- La prestación establecida en los puntos anteriores, que se
satisfará por dozavas partes abonables por mensualidades vencidas,
se determinará aplicando el porcentaje PE de la fórmula
que a continuación se inserta, sobre las percepciones establecidas
en el Convenio Colectivo de Banca, calculadas en cómputo anual
a la fecha en que se produzca la jubilación de cada empleado.
Fórmula:
A = |
65 años | 100% |
60 a 64 años con 40 de servicio | 95% | |
60 a 64 años sin 40 de servicio | 90% | |
B = | 65 años | 100% |
64 años |
92% | |
63 años | 84% | |
62 años | 76% | |
61 años | 68% | |
60 años | 60% |
SNA = Salario nominal de Convenio Colectivo de Banca al 31.12.87, anualizado,
como si en dicha fecha tuviese cumplidos cada empleado 60, 61, 62, 63,
64, o 65 años de edad, computando en tal salario los aumentos que,
por aplicación y en las cuantías del Convenio Colectivo
de Banca vigente en 31.12.87, le corresponderían, tanto por vencimiento
de trienios, como por ascensos por mera antigüedad, hasta cada una
de las edades mencionadas.
SS = Cuota de Seguridad Social a cargo del empleado al 31.12.87, anualizada,
calculada teniendo en cuenta el grupo de tarifa de cotización y
la retribución que le correspondería en cada una de las
edades de jubilación comentadas en el párrafo precedente
(SNA).
SBC = Suma de bases de cotización del empleado (período
1.1.81 a 31.12.87). A estos efectos se computarán para determinar
las bases de cotización en la forma establecida legalmente, los
haberes que teóricamente hubiera percibido según el apartado
(SNA), calculados con las tablas salariales vigentes en cada uno de los
años de referencia, si tales haberes no llegaran al tope de cotización
para cada grupo de tarifa aplicable en cada caso y para cada uno de los
años computados. Si dichas retribuciones superasen los topes mencionados,
se computarían como bases de cotización los comentados topes
existentes en cada año computado. Las bases así determinadas,
correspondientes al período 1.1.81 a 31.12.85, se indexan de acuerdo
con la Disposición Transitoria tercera, número 1, letra
C, en la forma prevista en el artículo 3º, punto 1, regla
2, de la Ley 26/85 de 31 de julio.
PE = Porcentaje de prestación económica al que tiene derecho
el empleado.
SBC
= El valor máximo
aplicable de esta expresión será de 2.631.300 (187.950 x
14), correspondiente al tope de prestación de jubilación
de la Seguridad Social.
5.- El personal que contrate Banco Espirito Santo S.A., que provenga de
otra empresa bancaria y tuviera vinculación laboral efectiva con
cualquiera de las comprendidas en el ámbito de aplicación
del Convenio Colectivo de Banca al 31 de diciembre de 1979, acreditación
que corresponderá siempre al trabajador, tendrá los derechos
comprendidos en los cuatro primeros números de este mismo apartado.
6.- El personal contratado por Banco Espirito Santo S.A. a partir de 8
de marzo de 1980, tendrá a su jubilación los derechos que
le correspondan por las aportaciones realizadas de acuerdo con lo previsto
en el punto CUARTO del presente Acuerdo.
TERCERO.- Viudedad y orfandad de los partícipes de los Colectivos
1) y 2). (Proviene del Art. 37 del XVIII Convenio Colectivo de Banca).
a) Viudedad:
1.- Se establece una pensión complementaria a favor de los viudos de los trabajadores fallecidos ?en activo o en situación de jubilados, estos últimos pertenecientes al Colectivo 1)- a partir de 1969.
2.- La cuantía de dicha pensión de viudedad es complementaria de la que corresponda por el Régimen General de la Seguridad Social, debiendo alcanzar la suma de ambas cantidades el 50 por 100 de la base que se determina en el apartado siguiente.
3.- La base para el cálculo de la pensión de viudedad será el total de percepciones del causante, deducidas las cuotas a su cargo de la Seguridad Social, en el momento del fallecimiento, derivadas de la aplicación del Convenio Colectivo de Banca, incluida la ayuda familiar.
En el supuesto de que el fallecido se encontrase en situación de jubilado, la base mensual vendrá determinada por la pensión de jubilación que percibiera de la Seguridad Social más, en el caso de empleados pertenecientes al Colectivo 1), la prestación que estuviera percibiendo, en concepto de jubilación, derivada del presente Acuerdo.
4.- Para ser considerados beneficiarios de esta pensión será preciso:
- Que el viudo reúna las condiciones exigidas en el Régimen General de la Seguridad Social.
- No obstante lo anterior, los viudos que no hayan cumplido 40 años y no tengan hijos gozarán de los beneficios indicados y con las mismas exigencias.
5.- Se extinguirá automáticamente la pensión complementaria de viudedad cuando dejara de percibir y se extinguiese la pensión de viudedad que reglamentariamente le corresponda de la Seguridad Social.
b) Orfandad:
1.- Queda establecida una pensión complementaria en los casos de orfandad producidos a partir de 1969, que ascenderá al 20 o al 30 por ciento (este último porcentaje cuando se trate de orfandad total) sobre las bases que se determinarán de igual forma que en los casos de viudedad.
2.- La pensión complementaria de orfandad así establecida se aplicará por cada uno de los hijos que reúnan los requisitos que exige la Ley de Seguridad Social y disposiciones complementarias.
3.- Cuando el huérfano sea calificado como minusválido psíquico, conforme a las disposiciones vigentes, la prestación se extenderá hasta su recuperación, con independencia de la edad.
c) Limitación para estas pensiones complementarias:
La acumulación de los complementos de pensiones por viudedad y orfandad no podrá superar en ningún caso el 100 por ciento de las percepciones del causante en el momento del fallecimiento derivadas de la aplicación del Convenio Colectivo de Banca, tanto si estaba en activo como jubilado.
CUARTO.- Jubilación de los partícipes del Colectivo
2).
La contingencia de jubilación y sus derivadas del Colectivo 2) se cubrirá, mediante el sistema de aportación definida, previsto en el punto CUARTO de este Acuerdo.
En el momento de la jubilación el partícipe del Colectivo
2) tendrá derecho a hacer efectivos sus derechos consolidados en
el Plan de Pensiones, en cualquiera de las distintas formas previstas
por la normativa vigente: capital, renta ó parte en capital y parte
en renta.
ANEXO II
SALARIO PENSIONABLE
A efectos de determinar la futura aportación anual corriente del Colectivo 1), así como determinar el salario pensionable sobre el que se cubrirán las prestaciones de jubilación del Colectivo 1) y las de los riesgos de la vida activa de los Colectivos 1) y 2), por percepciones establecidas en el Convenio Colectivo de Banca se entenderán las siguientes:
1º.- Pagaderas, como máximo, en 12 pagas:
· Sueldo reglamentario Art. 13 C.C.
· Diferencias sueldo Nivel. (en los supuestos de reasignación
a Nivel inferior con mantenimiento de sueldo)
· Asimilación Nivel Art. 10. II - 1 (párrafo segundo)
C.C.
· Asignación Transitoria Art. 19.2 C.C.
· Trienios de Antigüedad Art. 15 C.C.
· Trienios de Técnico Art. 16 C.C.
· Plus Polivalencia Funcional Art. 24.1 C.C.
· Diferencia Art. 10 VI C.C.
· Plus Servicios Generales Art. 24.2 C.C.
· Plus Transitorio Art. 19.7 C.C.
· Bolsa Vacaciones Art. 26.V C.C.
· Plus de Calidad de Trabajo Art. 22 C.C.
· Complemento Transitorio Art. 24 C.C.
· Asignación Conserjes Art. 19.6 C.C.
· Fiestas Suprimidas Art. 19.3 C.C.
· Complemento Personal destino Baleares Art. 19.4 C.C.
· Complemento Personal destino Canarias Art. 19.4 C.C.
· Complemento Personal destino Ceuta Art. 19.4 C.C.
· Complemento Personal destino Melilla Art. 19.4 C.C.
· Guardias Art. 23 C.C.
· Complemento Servicio Militar o prestación social sustitutoria
Art. 19.5 C.C.
· Ayuda Alimentaria (Art. 25.3 del Convenio). Este concepto, en
caso de sentencia firme que así lo estipule.
2º.- Gratificaciones extraordinarias :
· De Julio y Navidad Art. 17 C.C.
· Participación en beneficios Art. 18 C.C.
· Estímulo a la producción Art. 21 C.C.
Si en el futuro, desapareciese o dejase de pensionarse alguno de los conceptos anteriormente citados o se crease algún nuevo concepto pensionable por el Convenio Colectivo de Banca se excluirá o incluirá, según proceda, a los efectos de determinación del salario pensionable.
Infórmate
CCOO Servicios es un sindicato, es Comisiones Obreras en los sectores de Comercio, Financiero, administrativo, de las TIC, Hostelería, Contact-center, Oficinas, Turismo... Leer más
Síguenos en Telegram
Dónde estamos
OFICINAS CENTRALES
C/ Albasanz, 3 1º Planta
28037 Madrid
Tel: 91 540 92 82
Asesoría Madrid 91 536 51 63-64
Otras Comunidades
Fax: 91 559 71 96
Email: contacta@servicios.ccoo.es