ACUERDO PARA LA HOMOLOGACION SALARIAL EN CAJA ESPAÑA

 ACUERDO PARA LA HOMOLOGACION SALARIAL EN CAJA ESPAÑA

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Reunidos en Valladolid, a 10 de septiembre de 1999 las personas que a

continuación se indican en sus respectivas representaciones

  • Por Caja España. D. Carlos Morais Vallejo
  • Por la Sección Sindical de U.G.T.: D. Carlos-Ignacio Alonso Alonso
  • Por la Sección Sindical de C.S.I.C.A.: D. Pedro-Celestino Conde Sanz
  • Por la Sección Sindical de CC.OO.: D. Eugenio-José Pajares Valenciano
  • Por la Sección Sindical de U.E.A.: D. Juan-Marcos Saldaña Gobernado

Las partes firmantes se reconocen legitimidad suficiente para dotar de eficacia erga omnes al presente acuerdo, cuyo Preámbulo y Texto Normativo se desarrollan a continuación.

 

PREÁMBULO

CAJA ESPAÑA posee desde su nacimiento en 1990 una pluralidad de regímenes organizativos y de compensación, matizados incluso, en el año 1994, con otra regulación distinta a las anteriores. Este acervo, resultado siempre del diálogo y la negociación entre Dirección y Representación Sindical, ha servido para conseguir la consolidación de la Entidad en la primera década de su existencia.

Sin embargo, la Caja no puede caer en el error de la autocomplacencia, y, por ello, la Dirección General, cumplimentando un acuerdo de la Comisión Ejecutiva, expuso la necesidad de abordar el diseño de un nuevo modelo organizativo y retributivo idóneos para el futuro, con el fin de dar respuesta a su nuevo paradigma basado en el desarrollo sostenido de la Institución y en la mejora continua de los servicios que proporciona. La Mesa de Negociación Laboral se consideró como el foro más adecuado para abordar dicho diseño.

En sus primeras reuniones, la Mesa de Negociación Laboral estableció los hitos del proyecto:

1. Conocimiento y diagnóstico de la organización actual.

2. Homogeneización salarial entre empleados, respetando las condiciones personales actuales de la plantilla y las derivadas del Convenio Colectivo Sectorial.

3. Definición de los nuevos sistemas, organizativo y retributivo.

Para cumplimentar la primera parte del proyecto se definieron todos los puestos de trabajo, en número de 221; las descripciones efectuadas se entregaron a todos los componentes de la plantilla para su validación; y, todas ellas, fueron examinadas por una Comisión Paritaria que las valoró conforme a un método de puntuación preestablecido.

Culminada esta primera fase se analizaron las diferencias existentes en las condiciones laborales de la plantilla actual, considerando las diversas variables existentes: puesto de trabajo, categoría, sistemas de antigüedad, retribuciones particulares y colectivas, complementos anteriores compensatorios de diferencias, pensionabilidad, promoción profesional.

Una vez conocidas las diferencias se procedió al diseño y negociación de:

  • Un modelo complementario de clasificación profesional basado en niveles de contenido organizativo de los puestos de trabajo.
  • Un nuevo sistema retributivo, también complementario al del Convenio Colectivo, simplificado en cuanto a conceptos retributivos y adecuado a las características de tamaño, rentabilidad y productividad deseadas para nuestra Entidad. Para acompasar su implantación al crecimiento de la Caja se prevén adecuaciones parciales en el tiempo, así como un sistema de promoción profesional también progresivo.

Finalmente y partiendo del principio de respeto a las condiciones personales de la plantilla se procedió a su compensación hasta donde fue posible y al reconocimiento y homogeneización en el resto. Se consigue así, mediante la aplicación de los nuevos complementos diferenciales, la integración de toda la plantilla en los modelos de gestión propuestos.

Todas las partes que suscriben el presente acuerdo manifiestan que con los cambios contenidos en este documento consideran cumplidas las exigencias derivadas del principio de equidad salarial en relación con todos los componentes de la plantilla.

El resultado obtenido, fruto de muchos meses de trabajo, participación y negociación se expone a continuación, en términos de acuerdo de eficacia general, dividido en tres capítulos, dedicados respectivamente a la homogeneización salarial, al modelo complementario de clasificación profesional y a la nueva estructura salarial.

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TEXTO NORMATIVO

 Capítulo 1º. Homogeneización salarial.

PRIMERA. Reglas generales.

1. Mediante el proceso de homogeneización salarial del personal de Caja España se persigue armonizar las retribuciones internas de la Caja, no derivadas del Convenio Sectorial, en unos estándares adecuados a las características y tamaño de la Caja, sin ningún perjuicio económico a empleado alguno como consecuencia de su aplicación.

2. Lo establecido en el párrafo precedente determina en primer lugar el mantenimiento, con carácter personal y a extinguir, tanto el concepto como la cuantía, en los empleados que respectivamente los disfrutan a la fecha de la firma del Acuerdo, de los conceptos salariales fijos propios de la Caja ligados a la categoría o a la persona, incorporados a la estructura salarial con motivo de anteriores procesos de fusión e integración de colectivos de empleados y concretamente: PLF revisable;

PLF no revisable; Banco de Fomento; y Mejora Salarial. Todos ellos mantendrán el régimen jurídico actual, derivado del acuerdo por el que se regulan.

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SEGUNDA. Complementos de equiparación, consolidación y simplificación salarial.

1. El proceso de homogeneización salarial requiere además la clarificación y simplificación de la estructura retributiva respecto a otros conceptos retributivos, con objeto de armonizar la comparación.

A estos efectos se crean dos complementos personales que engloban conceptos salariales actuales de la misma naturaleza, uno los revisables y no absorbibles y el otro los absorbibles y no revisables, cuya cuantía será computada a efectos de cálculo individual del diferencial económico de nivel aplicable a través de los nuevos conceptos CDC y CDNC establecidos en la Estipulación Novena.

Dichos nuevos complementos así constituidos, por su condición personal conforman una condición más beneficiosa de carácter individual, la cual por tanto no será extrapolable a ningún otro empleado actual o futuro que carezca de los conceptos integrados en éste y sustituidos por él.

2. Complemento Personal A. De carácter fijo, revisable en la proporción del salario base del Convenio y no absorbible ni pensionable. Integra, por absorción y compensación, los importes anuales de los siguientes conceptos salariales, que, a partir de la fecha de efectos del presente Acuerdo quedarán definitivamente derogados en concepto y cuantía:

a. Plus de Jefatura; Plus Representación de Jefatura; Retribución Voluntaria; Plus Auxiliares de Palencia; Antigüedad otras Entidades;

Complemento Salarial (no absorbible).

b. Anticipo a cuenta (Acuerdo Comisión Ejecutiva de 7 de septiembre de 1998), en la respectiva cuantía que viene percibiendo cada empleado afectado a la fecha de firma del Acuerdo.

c. Gratificación en función de resultados equivalente al 12,5 por ciento del PLF, regulada en el acuerdo núm. 4 del Acta núm. 11, de fecha 19 de mayo de 1994. Su importe queda fijado en el 12,5% del PLF de la categoría respectiva a 01.10.99.

d. Gratificación en función de resultados que, hasta un importe de paga y media de salario base de categoría y antigüedad, podía llegar a percibir el personal ingresado o incorporado a Caja España a partir del día 16 de junio de 1990, regulada en el apartado 7 de la cláusula cuarta del ?Acuerdo para la homologación de las condiciones de trabajo de los empleados procedentes del Banco de Fomento?, de fecha 28 de abril de 1994, así como en el apartado 2 del acuerdo núm. 3 del Acta 11 de fecha 19.5.94 para el personal de nuevo ingreso. Su importe a los efectos previstos en este número, se fija en el equivalente a 0,75 mensualidades de salario base y antigüedad, según categoría respectivamente ostentada y en la cuantía de la tabla salarial del Convenio Nacional a 01.10.99.

e. Igualmente se integrará en el nuevo concepto la cuantía individualizada que, para los empleados originarios del Banco de Fomento queda reflejada en la relación recogida en el Anexo III de este Acuerdo y que responde a la aplicación de un módulo convencionalmente establecido por acuerdo entre las partes para compensar la inclusión de parte del complemento de antigüedad en el Complemento Banco de Fomento, proporcionalmente a la antigüedad respectiva de cada empleado de dicha procedencia a la fecha de su incorporación a Caja España y a la incidencia de la antigüedad sobre dicho Complemento BF.

3. Complemento personal B. De carácter fijo, absorbible y no revisable ni pensionable. Integra, por absorción y compensación, los importes anuales de los siguientes conceptos salariales, que, a partir de la fecha de efectos del presente Acuerdo quedarán definitivamente derogados en concepto y cuantía: Complemento de Jefatura; Complemento de Puesto de Trabajo; Complemento Salarial (absorbible).

4. Ambos Complementos personales A y B serán abonados en 12 pagos anuales de periodicidad mensual en los que se prorrateará el importe anualizado personal resultante de la integración y suma de los conceptos en cada caso indicados.

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Capítulo 2º. Modelo Complementario de clasificación profesional.

TERCERA. Modelo clasificatorio.

1. Todos los empleados de Caja España comprendidos en el ámbito subjetivo del presente Acuerdo, sin perjuicio de lo dispuesto en el Convenio Sectorial vigente y complementariamente a los sistemas clasificatorios del mismo, se encuadrarán por la valoración de las funciones realizadas en su puesto de trabajo, en uno de los siete niveles del Modelo clasificatorio, que configuran a su vez la tabla salarial de referencia.

2. Formando parte inseparable de este Acuerdo figuran, en el Anexo I, la valoración de todos los puestos de trabajo incluidos en su ámbito subjetivo; y en el Anexo II (Document link not converted), el cuadro de niveles y categorías asociadas del Modelo clasificatorio, junto a la estructura salarial correspondiente.

3. A cada nivel salarial se le asigna, con carácter de mínimo, una categoría profesional de la estructura del Convenio Nacional que se consolidará siguiendo las reglas de la Estipulación Sexta y que dará origen, en su caso, a la percepción del Complemento de Superior Nivel definido en la Estipulación Décima.

4. El nuevo Modelo clasificatorio da origen a una nueva estructura salarial interna en Caja España, también complementaria a la del Convenio Sectorial, compuesta por diversos complementos, tanto nuevos como generados por la integración de varios preexistentes, todos ellos recogidos en el Capítulo 3º de este Acuerdo.

5. Las estipulaciones del Modelo clasificatorio se aplicarán sin menoscabo, tanto del régimen y expectativas de consolidación derivados del sistema de clasificación de oficinas del Convenio Sectorial, como de los derechos personales de ascenso por antigüedad reconocidos por la Disposición Adicional Tercera, apartados 2.1. y 2.2., en relación con el personal ingresado en cualquiera de las Cajas fusionadas con anterioridad al 30 de marzo de 1982 o con antigüedad reconocida a tales efectos, y Disposición Adicional Quinta del XIII Convenio Colectivo del Sector de Ahorro mientras dicho Convenio así lo disponga.

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CUARTA. Reglas de adscripción del personal a niveles.

1. La Dirección de la Caja aprobará el encuadramiento en el Modelo clasificatorio de los nuevos puestos que se creen o de aquéllos que se modifiquen, según la valoración aprobada en la Comisión definida en la Estipulación Adicional Segunda.

2. La posesión personal de una categoría superior no otorgará en ningún caso la adscripción a nivel al que aquella se encuentre asignada, como tampoco impedirá el desempeño de funciones encuadradas en nivel inferior.

QUINTA. Promoción dentro del Modelo clasificatorio.

1. La promoción a través del presente Modelo complementario de clasificación conllevará siempre la asunción por el empleado de las responsabilidades propias del nivel al que promocione, con carácter prevalente y no coyuntural, siendo las necesidades organizativas de la Caja las que determinarán en cada momento la tipología, número y funciones de los puestos.

2. Cuando un empleado sea promovido a un puesto de categoría asociada superior a la ostentada por aquél, se aplicarán si procede los efectos económicos regulados en la Estipulación Décima y se procederá a su reclasificación o consolidación de nivel superior en los términos previstos en la Estipulación siguiente.

SEXTA. Consolidación de la categoría del nivel.

1. Todos los auxiliares que ingresen en la Caja lo harán por la categoría

de Auxiliar ?C?. Para iniciar la consolidación de otras categorías

superiores conforme refieren los apartados siguientes, será

imprescindible que los auxiliares alcancen primero la de Auxiliar ?A?, siguiendo las reglas del convenio del Sector.

2. Si con motivo de la adscripción a nivel resultare que el empleado posee una categoría inferior a la asociada a aquél, la consolidación de la superior tendrá lugar al término de los cuatro años consecutivos de desempeño de funciones del mismo nivel, contados a partir de la adscripción material al puesto, siempre que dicha categoría sea la inmediatamente superior a la poseída.

3. De existir más de una categoría de distancia entre la poseída por el empleado y la asociada al nivel de adscripción, la consolidación de las siguientes a la inmediatamente superior, que seguirá las reglas del número anterior, tendrá lugar cada dos años consecutivos de mantenimiento de la permanencia en el nivel después de cada consolidación sucesiva.

4. Si durante el período de consolidación el empleado es promovido a otro

puesto de nivel superior, consolidará la categoría correspondiente al puesto del nivel que hasta entonces desempeñaba al término de los períodos inicialmente previstos, momento a partir del cuál comenzará a correr el período de consolidación siguiente que, en este supuesto, será de dos años de duración.

5. Lo referido en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de los sistemas de promoción recogidos en el Convenio Sectorial y el cómputo de los plazos de consolidación se iniciará a la entrada en vigor del Acuerdo con independencia de la anterior adscripción que cualquier empleado pudiera tener a un puesto de superior nivel.

SÉPTIMA. Remoción

1. La remoción antes de la consolidación de la categoría que se encuentre en tal proceso determinará la pérdida de la expectativa de consolidación.

2. El nombramiento para puesto que implique promoción, ocurrido durante los dos años siguientes a la remoción indicada, permitirá mantener el tiempo generado anteriormente a efectos de consolidación.

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Capítulo 3. Estructura salarial.

OCTAVA. General

1. La estructura salarial del personal encuadrado en los niveles del Modelo clasificatorio comprenderá, además de los conceptos regulados en el Convenio Nacional del Sector aplicable en cada momento, los derivados de la estructura complementaria que a continuación se regulan.

2. Cada nivel tiene asignado un Valor Referencial (VR) económico, máximo por todos los conceptos fijos, tanto convencionales como propios, con las salvedades del salario base, las pagas estatutarias y el complemento de antigüedad de Convenio y de aquellos conceptos objetivos que compensan las características especiales de un puesto o las condiciones de su desempeño en relación con otro del mismo nivel, no tenidas en cuenta en el momento de su clasificación: penosidad, turnicidad, nocturnidad, Plus Cambio Horario y Subvención vivienda.

3. El Valor Referencial se divide en dos partes, una consolidable y otra no consolidable. Cuando el importe de los complementos individualmente disfrutados por el empleado, salvo los previstos en el apartado anterior sea inferior al valor referencial del nivel (VR), tendrá derecho a la asignación de los Complementos (CDC y/o CDNC regulados en la Estipulación siguiente), en la porción diferencial correspondiente.

4. No obstante lo anterior, al personal que tenga Complemento PLF le será aplicado, cuando consolide una categoría superior y con carácter previo a los complementos diferenciales derivados del modelo de clasificación a que se refiere la siguiente Estipulación, el Complemento PLF de la nueva categoría, y sólo después la diferencia en su caso hasta el CDC y/o CDNC del respectivo nivel.

5. Los puestos de los actuales Grupos Profesionales del Convenio Sectorial de Personal Pericial; Personal Ayudante de Ahorro; y Personal de Oficios y Actividades Varias tendrán un Valor Referencial equivalente a cuatro pagas y media de salario base de su categoría según Convenio, distribuidas en 3,5 pagas de CDC y 1 paga de CDNC.

Estos conceptos se aplicarán, como en el caso de los empleados, por diferencia respecto a los conceptos salariales que perciba cada trabajador, salvo los excluidos en el apartado 2 de esta Estipulación.

El personal de nueva entrada que ocupe estos puestos adquirirá el VR establecido en el párrafo primero en cuatro años, a razón de un 25 por ciento acumulado cada año.

NOVENA. Complementos Diferenciales.

1. Complemento Diferencial Consolidable (CDC). Este concepto representa, junto al salario base y la antigüedad del Convenio, la porción consolidable del salario en cada nivel. Para realizar la trasposición al nuevo sistema retributivo, su importe se calculará en primer lugar y por la diferencia existente, si la hubiere, entre el valor económico definido para este concepto en cada nivel de la tabla del Anexo II y la suma de retribuciones personales percibidas por el empleado, con las excepciones señaladas en el apartado 2 de la Estipulación anterior.

Si el trabajador tuviera complementos funcionales, el CDC resultante a que se refiere el párrafo anterior sustituirá por absorción y compensación hasta donde alcance su cuantía la de dichos complementos funcionales.

Dicho complemento tendrá la consideración de revisable en el porcentaje que el Convenio establezca para el Salario Base y de no pensionable. Además, mantendrá en el futuro su antedicho carácter diferencial, para modular la porción consolidable del salario.

2. La porción no consolidable del salario estará representada por el Complemento Diferencial No Consolidable (CDNC) que para realizar la trasposición se calculará una vez ajustado el CDC y engloba la diferencia existente, si la hubiere, entre el Valor Referencial de nivel (VR) y el total de retribuciones fijas personales (incluido el CDC), percibidas por el empleado en cada momento, excepción hecha de las señaladas en el apartado 2 de la Estipulación Octava.

Si el trabajador tuviera complementos funcionales no absorbidos en su totalidad por el CDC de acuerdo con la operación prevista en el párrafo segundo del apartado anterior, serán sustituidos por absorción y compensación hasta donde alcance su cuantía por el CDNC, conformando su remanente si lo hubiere el nuevo complemento (CRFNC) regulado en el apartado 3.

El CDNC tendrá la consideración de no consolidable, por su vinculación

a la permanencia en el nivel correspondiente, y de no pensionable. Por

tanto, si superado el plazo de consolidación de la categoría y

retribución del nivel se produjera una remoción, el importe del CDNC se

perderá en su totalidad. Mantendrá, además, siempre su carácter

diferencial respecto de las retribuciones fijas, personales y

funcionales, presentes y futuras del empleado, no exceptuadas

expresamente en el apartado 2 de la Estipulación Octava.

3. Quedan derogados expresamente los conceptos funcionales que a continuación se indican por su vinculación a la actividad desarrollada, la importancia del puesto y/o la responsabilidad asignada: Plus de Cajero; Dieta fija de Zamora; Complemento funcional; Complemento Escala Informática; Gratificación Gestor Comercial; Complemento Director de Sucursal; Complemento Subdirector de Sucursal; Complemento Interventor de Sucursal; Diferencia Categorías Superiores; Plus Dedicación CPD, Plus de Máquinas; Gratificación por Apoderamiento; y Plus Antiguos Delegados de Oficinas.

No obstante lo anterior, se ajustará y mantendrá la cuantía de tales conceptos por las personas que los venían percibiendo, en la parte que dicha cuantía, sumada al resto de retribuciones computadas para obtener el importe de los Complementos Diferenciales (CDC y CDNC), supere el importe total del valor referencial de nivel (VR). Es decir:

a) Si el empleado percibiera en la actualidad una retribución global - computando todos sus conceptos salariales fijos, personales y funcionales, salvo los excluidos en el apartado 2 de la Estipulación Octava -, inferior a la que corresponde por VR a su nivel, la derogación de los complementos antedichos será efectiva tanto en concepto como en la cuantía específica correspondiente, al ser subsumida la misma en los conceptos diferenciales de nivel (CDC y CDNC).

b) Si la cuantía total resultante, por el contrario, superase dicho VR,

el excedente irá a conformar un nuevo concepto salarial denominado

Complemento Residual de Función No Consolidable (CRFNC), que tendrá las

características de ser personaliza

do, aunque vinculado a la causa

objetiva correspondiente y, por tanto, de no consolidable y no extrapolable a terceros, revisable y no pensionable.

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DÉCIMA. Complemento de Superior Nivel (CSN).

1. A partir de Auxiliar A y en el supuesto de promoción a nivel superior, el empleado tendrá derecho, hasta que se produzca la consolidación de categoría en los términos establecidos en la Estipulación Sexta de este Acuerdo, a la percepción de un Complemento de periodicidad mensual cuya cuantía será el resultado de dividir la base de cálculo a que se refiere el párrafo siguiente entre el número de años que dure la consolidación de cada categoría inmediata superior. Cada año se recalculará su cuantía acumulando la percibida el año anterior.

La base de cálculo se establecerá por diferencia entre el importe resultante de la suma de todos los conceptos fijos percibidos por el empleado- con la salvedad de los excluidos en el apartado 2 de la Estipulación Octava- y la retribución total del nivel inmediato superior (VR) que trata de consolidar. También incluirá, en igual proporción, la diferencia entre el salario base de Convenio que percibe el empleado y el correspondiente a la categoría del nivel inmediato superior que trata de consolidar, todo ello sin perjuicio del abono de otras diferencias de salario base que, conforme a lo previsto en Convenio Colectivo, pudieran corresponder a los empleados que ejercen funciones de Dirección de oficinas cuando su categoría profesional sea inferior a la que por clasificación corresponda a la sucursal.

2. Dicho complemento será absorbido y compensado cuando se consolide una categoría y nivel en cuyo momento le serán acomodados todos los conceptos retributivos con su régimen jurídico respectivo.

3. La remoción de nivel con anterioridad a la consolidación de categoría y salario que se encuentran en ese proceso supondrá la pérdida automática del Complemento de Superior Nivel (CSN), sin perjuicio de los derechos económicos consolidados por cada empleado hasta ese momento y del régimen económico que le sea aplicable en el nuevo nivel de adscripción.

DÉCIMO PRIMERA. Adaptación salarial de Auxiliares.

1. El personal de nuevo ingreso, que lo haga por la categoría de Auxiliar ?C?, tendrá el siguiente período de adaptación salarial, además del que le corresponda como consecuencia de la aplicación del Convenio Nacional.

  • Durante el primer año percibirán la retribución que establezca el Convenio Nacional del Sector de Ahorro.
  • Durante el segundo año percibirá además un 10 por 100 del Valor Referencial del nivel I.
  • Durante el tercer año percibirá un 20 por 100.
  • A partir del cuarto año y hasta finalizar el sexto, un 40 por 100
  • El séptimo año y con la retribución de Auxiliar ?A? percibirá la totalidad del Valor Referencial del nivel I.

 

DÉCIMO SEGUNDA.- Efectos económicos del traslado a puesto de nivel inferior.

1. Cuando un empleado sea trasladado a puesto de nivel inferior se procederá a ajustar su CDNC, por diferencia entre sus retribuciones consolidadas que nunca se verán afectadas y el VR del nivel inferior al que se le destina.

2. Además, si el empleado estaba percibiendo el Complemento de Superior Nivel dejará de percibirlo, conforme a lo dispuesto en la Estipulación Décima, apartado 3.

DÉCIMO TERCERA. Otros conceptos salariales

Los conceptos salariales no derogados en las Estipulaciones anteriores se mantendrán vivos y plenamente eficaces con sus respectivos regímenes jurídicos.

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ESTIPULACIONES ADICIONALES

PRIMERA. Ambas partes acuerdan otorgar al presente pacto la forma y eficacia reservada para los acuerdos modificativos de condiciones de trabajo en la medida que el mismo pudiera conllevar alguna modificación de tal alcance.

SEGUNDA. Se crea una Comisión de interpretación, seguimiento y vigilancia de lo pactado en el presente Acuerdo, que estará constituida por las partes firmantes.

Dicha Comisión asumirá también como función, la valoración de nuevos puestos de trabajo y de aquellos que se modifiquen. Para ello se reunirá dos veces al año y hasta entonces la Dirección de RRHH asignará al puesto una valoración provisional. Sus conclusiones se presentarán a la Dirección de la Caja para su aprobación que, en caso de producirse retrotraerán sus efectos al momento en que se originó la aprobación del nuevo puesto o la modificación de alguno existente.

TERCERA. Mientras se mantenga la escala informática, la categoría asociada al nivel del personal adscrito a dicha escala será la categoría informática equivalente a la administrativa determinada en el Anexo II, según la tabla de la Disposición Adicional Quinta, Artículo 9º del Convenio Colectivo Sectorial, sin perjuicio de los sistemas de promoción recogidos en dicha normativa.

CUARTA. Los administrativos de Servicios Centrales que lo soliciten podrán acceder a la red si cumplen las condiciones de idoneidad, cuando existan vacantes en la plaza.

QUINTA. Lo aquí firmado forma un todo orgánico en su conjunto, por lo que si cualquiera de sus estipulaciones deviniera nula, todo el pacto quedará automáticamente anulado con los efectos retroactivos que en su caso procedan.

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ESTIPULACIONES TRANSITORIAS

PRIMERA. Realizada la consolidación e integración en el Complemento Personal A, tanto de la gratificación en función de resultados equivalente al 12,5 por ciento del PLF como la gratificación en función de resultados que, hasta un importe de paga y media podía llegar a percibir el personal ingresado o incorporado a Caja España a partir del día 16 de junio de 1990, en los términos previstos en la Estipulación Segunda, se acuerda abonar por una sola vez, en la nómina del mes de octubre de 1999 a los perceptores de dichas gratificaciones, respectivamente, nueve doceavas partes del 12,5 por ciento del PLF y nueve doceavas partes del importe del 75 por ciento de una mensualidad de salario base y antigüedad, según categoría respectivamente ostentada y en la cuantía de la tabla salarial del Convenio Nacional a 01.10.99, conforme se establece en dicha Estipulación.

SEGUNDA. En la trasposición de todo el personal al nuevo Modelo clasificatorio que se llevará a efecto a la entrada en vigor del Acuerdo, el incremento de la retribución desde la actualmente percibida a la que corresponda por el nivel del puesto actualmente ocupado, tanto en salario base como por CDC y CDNC, tendrá lugar en el plazo de cuatro años desde dicha fecha de entrada en vigor, a razón de un 25 por ciento acumulado cada año, mediante el Complemento de Superior Nivel con todas sus especificaciones reguladas en la Estipulación Décima.

Lo señalado en el párrafo anterior tendrá efecto siempre que el incremento de retribución no sea consecuencia de promoción de categoría profesional, en cuyo caso se aplicará el procedimiento y cadencia de consolidación establecidos en la Estipulación Décima, con efectos iniciales desde la entrada en vigor del presente Acuerdo.

TERCERA. Actuales oficiales segundo o primero perceptores del Complemento

P.L.F. que a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo no tengan derecho,

ni en todo ni en parte, a la mejora de complementos recogida en acuerdo

núm. 4 del Acta 11, de fecha 19 de mayo de 1994, por las razones que el

propio acuerdo describe. Si estos empleados al ascender por antigüedad a

las categorías de oficial primero o superior hubieran tenido derecho a

percibir en todo o en parte dicha mejora de complementos, se les aplicará en la parte que les hubiera correspondido de mantenerse en vigor el acuerdo citado, integrándola en el Complemento Personal ?A?.

La aplicación de la regla anterior solamente tendrá lugar en el primer ascenso que otorgue derecho a la mejora.

CUARTA. En un plazo de sesenta días desde la fecha de firma del Acuerdo, el Departamento de Recursos Humanos comunicará a cada empleado afectado por el Acuerdo el nombre del puesto al que está adscrito y su nivel.

 

Asimismo se le comunicará el importe del/los Complemento/s Personal/es a que tenga derecho y su composición desglosada por los complementos que lo/s integren.

QUINTA. La Comisión de interpretación regulada en la Estipulación Adicional Segunda del Acuerdo revisará, en el plazo de un mes desde su entrada en vigor, la aplicación personalizada del Complemento Funcional, del Complemento de Escala Informática y de la Dieta Fija de Zamora.

ESTIPULACIONES FINALES

PRIMERA.- Quedan derogados en general cuantos acuerdos, pactos colectivos y prácticas internas se opongan a lo establecido en el presente Acuerdo y, en especial, el acuerdo núm. 3, apartado 2 y el acuerdo núm. 4 del Acta núm. 11, de fecha 19 de mayo de 1994, así como el apartado 7 de la cláusula cuarta del ?Acuerdo para la homologación de las condiciones de trabajo de los empleados procedentes del Banco de Fomento?, de fecha 28 de abril de 1994.

SEGUNDA.- El presente Acuerdo entrará en vigor a todos los efectos el día uno de octubre de 1999.

TERCERA.- Con la firma del presente documento se cumplimenta el requerimiento de la Comisión Ejecutiva a la Comisión Negociadora, respecto a la homogeneización salarial. La Comisión Negociadora ratifica y mantiene su compromiso de iniciar de inmediato, de acuerdo con dicho requerimiento, la negociación de la externalización del Fondo de Pensiones.

Y en prueba de conformidad, suscriben las partes el presente Acuerdo por quintuplicado ejemplar en el lugar y fecha al principio indicados.

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