CONVENIO COLECTIVO DE SEGUROS CATALANA OCCIDENTE SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS AÑOS 2003-2006
CONVENIO COLECTIVO DE SEGUROS CATALANA OCCIDENTE SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS AÑOS 2003-2006
San Cugat del Valles a 14 de noviembre de 2002
INDICE
CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES.
Art. 1: Objeto del Convenio y Legitimación
Art. 2: Ámbito personal y funcional
Art. 3: Ámbito territorial
Art. 4: Ámbito temporal
Art. 5: Compensación y Absorción
Art. 6: Vinculación a la totalidad
Art. 7: Coordinación normativa
Art. 8: Comisión Mixta de Interpretación y Seguimiento del Convenio
CAPÍTULO II.- ORGANIZACIÓN DEL TRABAJO.
Art. 9: Organización del trabajo
CAPÍTULO III.- CONDICIONES DE TRABAJO.
Art. 10: Jornada y horario
Art. 11: Vacaciones, permisos y excedencias
Art. 12: Festividad Día del Seguro
CAPÍTULO IV.- PLANTILLA, CLASIFICACION PROFESIONAL.
Art. 13: Censo
Art. 14: Clasificación Profesional
Art. 15: Procedimiento y efectos económicos de la integración profesional
Art. 16: Comisión de Clasificación Profesional
CAPÍTULO V.- FORMACIÓN.
Art. 17: Formación profesional como factor de desarrollo
Art. 18: Plan anual de formación
CAPÍTULO VI.- MOVILIDAD GEOGRÁFICA.
Art. 19: Configuración de la movilidad geográfica
Art. 20: Cambio de centro de trabajo que no comporte cambio de residencia
Art. 21: Procedimiento en los traslados individuales que comporte cambio de residencia
Art. 22: Condiciones de compensación por traslado
Art. 23: Preferencia de reincorporación
Art. 24:Desplazamientos
CAPÍTULO VII.- RETRIBUCIONES.
Art. 25: Ordenación retributiva
Art. 26: Número de pagas
Art. 27: Compensación por comidas
Art. 28: Plus Dedicación
Art. 29: Plus Ad-Personam jornada
Art. 30: Plus Ad-Personam MNA
Art. 31: Plus Ad-Personam Prima Productividad C/O.
Art. 32: Complemento personal de Reclasificación MNA
Art. 33: Plus Ad-Personam por pagas C/O.
Art. 34: Compensación personal traslado C/O.
CAPÍTULO VIII.- VENTAJAS SOCIALES.
Art. 35: Premios de Permanencia
Art. 36: Premios por nupcialidad y natalidad
Art. 37: Lote de Navidad y Regalo de Reyes
Art. 38: Ayuda por familiares disminuidos psíquicos, físicos o sensoriales
Art. 39: Contratos de seguros
Art. 40: Seguro de Vida
Art. 41: Seguro de Accidentes
Art. 42. Seguro Familia Hogar
Art. 43: Plan de Previsión Social
CAPÍTULO IX.- DERECHOS SINDICALES.
Art. 44: Órganos de Representación de los Trabajadores
Art. 45: Comité de Secciones Sindicales Estatales
Art. 46: Ámbitos de Representación
Art. 47: Derechos
CAPÍTULO X.- SEGURIDAD Y SALUD.
Art. 48: Delegados de Prevención
DISPOSICIONES ADICIONALES.
Primera: Personal comercial de procedente de C/O que pase a funciones admvas.
Segunda: Comida día del Seguro personal presente a firma de Convenio
Tercera: Calculo Complementos Individual en Premios Permanencia
Cuarta: Género utilizado en la redacción del texto
DISPOSICION TRANSITORIA.
Composición de la Comisión de Clasificación Profesional
DISPOSICIÓN DEROGATORIA.
ANEXO I.- Acuerdo para la transformación y exteriorización del plan de previsión social y compromisos por pensiones de 33 a 54
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.
Articulo 1. Objeto del Convenio y Legitimación.
El presente Convenio Colectivo se formaliza al amparo de lo dispuesto en el Título III del E.T. y tiene por objeto regular las relaciones laborales de Seguros Catalana Occidente, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros -en adelante S.C.O.-, y sus trabajadores, con las exclusiones que se detallan en el artículo siguiente.
Seguros Catalana Occidente, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, anteriormente denominada Multinacional Aseguradora, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, -en adelante MNA-, integra los empleados procedentes de la antigua Catalana Occidente Seguros, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, -en adelante Catalana Occidente-.
El presente Convenio ha sido suscrito, de una parte, por los Representantes de la Empresa y, de otra, por las Representaciones de los Trabajadores de CC.OO., UGT, SICO, y No Afiliados de Madrid, que representan, en su conjunto, el 85,89% de la Representación Legal de los Trabajadores, elegida en las últimas elecciones sindicales en cada empresa de procedencia (antigua Multinacional Aseguradora y antigua Catalana Occidente).
Ambas partes se reconocen recíprocamente como interlocutores válidos que ostentan la legitimación requerida para suscribir el presente Convenio Colectivo de Integración, con validez y eficacia general.
El presente Convenio Colectivo integra y sustituye, en su totalidad, el Convenio de Empresa de Multinacional Aseguradora, S.A. de Seguros y Reaseguros 2001-2003 y el Convenio Colectivo Interprovincial del Grupo Asegurador Catalana Occidente de fecha 28 de junio de 1985 y demás pactos y normas de aplicación vigentes hasta la fecha de la firma del presente Convenio Colectivo.
Artículo 2. Ámbito personal y funcional.
El presente Convenio es de aplicación a la totalidad del personal que forma parte de la plantilla de la Empresa S.C.O. y que presta sus servicios dentro del ámbito territorial que en el presente acuerdo se contempla.
Exclusiones.
Artículo 3. Ámbito territorial.
El presente Convenio es de aplicación en todo el territorio del Estado español y aquellas oficinas y empleados que presten sus servicios en el territorio de Andorra.
Artículo 4. Ámbito temporal.
El presente Convenio entra en vigor a partir del día de su firma y tendrá efectos desde el 1 de enero de 2003 acordándose una duración de cuatro años que concluirá el 31 de diciembre de 2006, salvo en aquellas materias para las que se disponga una fecha distinta a efectos de su vigencia.
El presente Convenio se entenderá prorrogado anualmente si no se denuncia, con las formalidades que previene el artículo 89 del Estatuto de los Trabajadores, por cualquiera de las partes, con una antelación mínima de tres meses a la fecha de su vencimiento o a la de cualquiera de sus prórrogas. Denunciado el Convenio y hasta que no se logre acuerdo expreso, a los efectos previstos en el artículo 86.3 y 4 del E.T., se entenderá que se mantiene la vigencia de su contenido normativo en los términos que se desprenden de su propia regulación, salvo en aquellas materias para las que expresamente se disponga otra vigencia.
Artículo 5. Compensación y Absorción.
Artículo 6. Vinculación a la totalidad.
Las condiciones del presente Convenio forman un todo orgánico e indivisible y, a efectos de su aplicación, serán consideradas globalmente, asumiendo las partes su cumplimiento con vinculación a la totalidad del mismo.
En el supuesto de que la autoridad o jurisdicción laboral, en uso de las facultades que le son propias, no aprobara o resolviera dejar sin efecto alguna de las cláusulas del presente Convenio, éste deberá ser revisado y reconsiderarse en su integridad si alguna de las partes así lo requiriera expresamente.
Artículo 7. Coordinación normativa.
En lo no previsto por el articulado del presente Convenio será de aplicación el Convenio Colectivo de Ámbito Estatal para Entidades de Seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo -en adelante Convenio Sectorial-, vigente en cada momento, el Estatuto de los Trabajadores y demás Disposiciones de carácter general que resulten de aplicación.
Artículo 8. Comisión Mixta de Interpretación y Seguimiento del Convenio.
Al amparo de lo establecido en el artículo 85.3. e) del E.T. se constituye una Comisión paritaria Mixta compuesta por un miembro por cada una de las Representaciones Legales de los Trabajadores firmantes del presente Convenio, que tendrán el voto ponderado en función de su representatividad en la Comisión Negociadora del presente Convenio, y con igual número de miembros por parte de la Representación de la Empresa, pudiendo ambas partes nombrar un número igual de suplentes.
Las funciones de la Comisión son la interpretación y seguimiento en la aplicación del contenido del presente Convenio, y, en su caso, como solución extrajudicial de los conflictos laborales que pudieran originarse, sin privar a las partes del derecho que les asiste a usar la vía administrativa y/o judicial que proceda.
La Comisión Mixta quedará válidamente constituida con la presencia, de al menos 2 Representantes de la Empresa y con presencia de la Representación Legal de los Trabajadores de, al menos, 3 de sus miembros. Los acuerdos de la Comisión requerirán, en cualquier caso, la mayoría simple de cada una de las representaciones. En el supuesto de no alcanzarse acuerdo alguno por falta de quórum o no se alcanzara la citada mayoría simple, cada representación podrá expresar su posición al respecto, si bien tales manifestaciones carecerán de eficacia vinculante alguna. La Comisión Mixta mantendrá una reunión anual de carácter ordinario, así como aquellas de carácter extraordinario que sean necesarias para el correcto cumplimiento de sus funciones, en cuyo caso, la convocatoria se realizará por decisión de dos terceras partes de sus miembros.
La Empresa sufragará los gastos derivados de las reuniones ordinarias. Los gastos derivados de reuniones extraordinarias serán asumidos por la Empresa cuando ésta así lo determine.
El tiempo de asistencia a reuniones ordinarias no será computado como crédito sindical.
Las consultas recibidas por la Comisión Mixta se responderán en un plazo que no excederá de los tres meses después de su recepción.
En el supuesto de falta de acuerdo en el seno de la Comisión Mixta, ésta podrá recabar los informes o asesoramientos técnicos que considere oportunos y que puedan ayudar a la solución de los aspectos controvertidos, sin perjuicio de que corresponde a la Comisión dictar la resolución pertinente. CAPÍTULO II. ORGANIZACIÓN DEL TRABAJO.
Artículo 9. Organización del trabajo.
La organización del trabajo, de conformidad con la legislación vigente, es facultad de la Dirección de la Empresa quien la ejercitará para la consecución de unos niveles óptimos de productividad, eficiencia, rentabilidad, calidad de servicio y condiciones de trabajo, todo ello sobre la base de la comunicación, la participación social, la formación profesional y la implicación responsable de todos los miembros sobre los que recae el ámbito de aplicación del presente Convenio.
Semestralmente se informará a la Representación Legal de los Trabajadores de los resultados de negocio obtenidos y nivel de productividad alcanzado en la Empresa.
CAPÍTULO III. CONDICIONES DE TRABAJO.
Artículo 10. Jornada y horario.
Jornada.
La jornada laboral de la Empresa será, en cómputo anual, de 1700 horas de trabajo efectivo, para el año 2003 y según regule el Convenio Sectorial para los siguientes años, para todo el personal comprendido en el ámbito del presente Convenio.
Horario.
Se establecen los horarios que a continuación se detallan, con el fin de dar cobertura, en todos los centros de trabajo, a las necesidades organizativas y de atención a los clientes:
Para el periodo comprendido entre el 1 de septiembre y el 30 de junio
De Lunes a Jueves (jornada de 8 horas y 15 minutos)
Viernes (jornada de 6 horas y 15 minutos)
Para el periodo comprendido entre el 1 de julio y el 31 de agosto
De Lunes a Viernes (jornada de 6 horas y 15 minutos)
Para el periodo comprendido entre el 1 de septiembre y el 30 de junio
De Lunes a Jueves (jornada teórica de 8 horas)
Viernes (jornada teórica de 6 horas y 30 minutos)
Para el periodo comprendido entre el 1 de julio y el 31 de agosto
De Lunes a Viernes (jornada teórica de 6 horas y 30 minutos)
(*) a partir de la hora de salida indicada el trabajador podrá acumular o recuperar tiempo de trabajo con el límite de las 18:30 horas los días de jornada partida y de las 15:30 horas los días de jornada intensiva.
De Lunes a Jueves (jornada teórica de 8 horas)
Viernes (jornada teórica de 6 horas)
(*) a partir de la hora de salida indicada el trabajador podrá acumular o recuperar tiempo de trabajo con el límite de las 18:30 horas los días de jornada partida y de las 15:00 horas los días de jornada intensiva.
Criterios generales de aplicación para todos los centros de trabajo:
Dicho calendario laboral deberá contemplar el posible exceso o déficit de horas de trabajo a compensar, que resulte de los días laborables, una vez descontadas las festividades nacionales y locales, día del seguro y vacaciones, atendiendo al tipo de jornada.
Dicha compensación se hará, en el caso de resultar exceso, con tiempo de Libre Elección que deberá ser acordado con la jefatura, y en caso de déficit con recuperación, en la forma que se determine en el calendario laboral o en su defecto de mutuo acuerdo con la jefatura.
Artículo 11. Vacaciones, permisos y excedencias.
Se establece un período de vacaciones de 22 días laborables al año, que se disfrutarán dentro del mismo año natural.
Los criterios para la aplicación de vacaciones serán los establecidos en el Convenio Sectorial.
Con carácter general, en los centros de trabajo que tienen establecida jornada continuada los meses de julio y agosto las vacaciones se disfrutarán preferentemente dentro de dicho período de jornada continuada. Cuando por mutuo acuerdo se realicen vacaciones en período de jornada partida, y a consecuencia de ello se genere un déficit horario, este deberá recuperarse en el año para respetar el cómputo anual. Dicha recuperación se realizará en la forma que se determine, con carácter general, en el calendario laboral o en su defecto de mutuo acuerdo con la jefatura.
Con carácter excepcional, y cuando por necesidades del servicio, la Empresa solicite al empleado un cambio en sus vacaciones programadas y aceptadas, en un período inferior a los dos meses anteriores a su disfrute, el déficit horario que pudiera generarse por la realización de más de 5 días de vacaciones fuera del período de jornada intensiva no deberá ser recuperado por el empleado.
En materia de permisos se estará a lo establecido en el Convenio Sectorial vigente en cada momento. Seguidamente se transcribe el tenor literal del artículo 52 del Convenio Sectorial actualmente vigente:
(Artículo 52º. Permisos
Cuando el cumplimiento del deber antes referido suponga la imposibilidad de la prestación del trabajo debido en más del 20% de las horas laborables en un período de 3 meses, podrá la empresa pasar al trabajador afectado a la situación de excedencia forzosa.
En el supuesto de que el trabajador por cumplimiento del deber o desempeño del cargo perciba una indemnización, se descontará el importe de la misma del salario a que tuviera derecho en la Empresa por el tiempo que dure el desempeño del cargo o cumplimiento del deber.
Dichos permisos deberán disfrutarse en la fecha en que se produzca la situación que los origina, sin poder trasladarlos a los días naturales o laborables inmediatos.
Lo dispuesto en el apartado anterior podrá ser aplicable al trabajador, siempre que quede acreditado mediante certificación de la Empresa en que trabaje la madre que ésta no ha ejercitado en la misma el derecho que se regula.
De conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/1999 de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por si mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.
En materia de excedencias se estará a lo establecido en el Convenio Sectorial vigente en cada momento. Asimismo, para todos los empleados con al menos una antigüedad en la empresa de dos años, se establece el derecho a una excedencia voluntaria de un año de duración, con derecho a la reincorporación automática en la Empresa al término de la misma, previa notificación por escrito con un mes de antelación, siempre y cuando la causa no sea el trabajo o la dedicación a cualquier actividad de las incluidas en el ámbito funcional del Convenio Sectorial. Seguidamente se transcribe el tenor literal del artículo 53 del Convenio Sectorial actualmente vigente: (Artículo 53º. Excedencias
Se concederá excedencia forzosa a los trabajadores designados o elegidos para el desempeño de un cargo público representativo que imposibilite la asistencia al trabajo; asimismo, podrán solicitar su paso a la situación de excedencia los trabajadores que ejerzan funciones sindicales de ámbito provincial o superior mientras dure el ejercicio de su cargo representativo.
De conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/1999 de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, el período en que el trabajador permanezca en situación de excedencia conforme a lo establecido en este apartado y en el número 6 a) del presente artículo, será computable a efectos de antigüedad y el trabajador tendrá derecho a la asistencia a cursos de formación profesional, a cuya participación deberá ser convocado por el empresario, especialmente con ocasión de su reincorporación. Durante el primer año tendrá derecho a la reserva de su puesto de trabajo. Transcurrido dicho plazo, la reserva quedará referida a un puesto de trabajo del mismo grupo profesional o categoría equivalente.
El trabajador en situación de excedencia voluntaria, conserva sólo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar nivel que hubiera o se produjeran en la Empresa, no computándose su duración a efectos de presencia efectiva en la Empresa. Su causa no podrá ser el trabajo o dedicación a cualquier actividad de las incluidas en el ámbito funcional del presente Convenio.
El trabajador con al menos un año de antigüedad en la Empresa tendrá derecho a que se le reconozca en situación de excedencia, cuya duración no será inferior a 3 meses ni superior a 1 año, siempre que su causa venga motivada por alguna de las siguientes circunstancias:
No podrá disfrutar de las excedencias previstas en los apartados b) y c), simultáneamente, más del 10% del personal de la plantilla de un centro de trabajo, ni más de 10 empleados de dicho centro. Estas excedencias no podrán volver a ser solicitadas por el trabajador hasta que transcurran tres años desde el final de la anterior.
La amortización se produce por la concurrencia de circunstancias técnicas, económicas, organizativas o de producción que la motivan
No se podrá cubrir un puesto del mismo nivel que ostentaba el excedente cuando esté cursada su petición de reingreso conforme a las previsiones del nº 7 anterior, salvo que se tratara de un puesto que, por requerir para su desempeño especialidades profesionales radicalmente distintas a las del excedente, no pudiera ser atendido por el mismo.)
Artículo 12. Festividad Día del Seguro.
Al amparo de lo regulado en el artículo 49 del Convenio Sectorial, la festividad del Día del Seguro, será elegible por cada empleado, entre el día 14 de mayo, o bien como día de Libre Elección a disfrutar dentro del año, de mutuo acuerdo con la jefatura.
CAPÍTULO IV. PLANTILLA, CLASIFICACION PROFESIONAL.
Artículo 13. Censo.
Anualmente se informará por escrito y en soporte informático a la Representación Legal de los Trabajadores sobre el censo de la plantilla, con indicación expresa del nombre, fecha de nacimiento, fecha de ingreso, grupo y nivel profesional y antigüedad en el mismo y centro de trabajo.
Trimestralmente se informará a la Representación Legal de los Trabajadores de la composición de la plantilla, altas, bajas y movilidades producidas.
Artículo 14. Clasificación Profesional.
Al amparo de lo establecido en el Capítulo III del Convenio Sectorial, se creará una Comisión de Clasificación que tendrá los siguientes objetivos:
Artículo 15. Procedimiento y efectos económicos de la integración profesional.
Teniendo en cuenta que tanto MNA como Catalana Occidente acometieron sus procesos de reclasificación por sistemas diferentes, de acuerdo con lo establecido opcionalmente en el Convenio Sectorial. Años 1996-1998, se derivaron efectos distintos tanto colectiva como individualmente. Por ello, parece lógico y equitativo para ambas plantillas delimitar los efectos económicos de este nuevo proceso de reclasificación para evitar inequidades internas.
Según lo anterior, y a fin de conseguir los objetivos planteados, se procederá a la correcta clasificación y posteriormente a la integración de las estructuras profesionales:
No obstante lo anterior, este nuevo nivel será el de referencia para nuevas contrataciones o para la incorporación a la función de otros empleados con nivel retributivo igual o inferior al definido por la nueva clasificación.
Artículo 16. Comisión de Clasificación Profesional.
En base a los objetivos, procedimiento y efectos descritos en los artículos 14 y 15 se conviene la creación de una Comisión paritaria de Clasificación Profesional, compuesta por un miembro por cada una de las Representaciones Legales de los Trabajadores, y con el mismo porcentaje de representación que tiene en la comisión negociadora del presente Convenio y con igual número de miembros por parte de la Representación de la Empresa, que inicie los trabajos correspondientes dentro de los 6 meses siguientes a la entrada en vigor del presente Convenio, y que deberá presentar conclusiones a la Comisión de Mixta de Interpretación y Seguimiento del Convenio, dentro de los 18 meses siguientes al inicio de sus trabajos, siendo dicho período prorrogable por acuerdo entre las partes.
Artículo 17. Formación profesional como factor de desarrollo.
La formación profesional constituye un elemento de especial importancia estratégica ante el proceso de constante evolución organizativa, productiva y tecnológica de la Empresa y la permanente necesidad de adaptación por parte de los trabajadores. Es su función prioritaria, por tanto, mejorar la competitividad empresarial y favorecer el desarrollo de los trabajadores, sus capacidades, conocimientos y aptitudes, que permitan su adaptación permanente a la evolución y transformación del contenido de sus puestos de trabajo contribuyendo con ello a su propio desarrollo personal y profesional. Asimismo, la formación profesional constituye un factor de primer orden en la consideración de la promoción profesional.
Artículo 18. Plan anual de formación.
Se pondrá en conocimiento de los Representantes Legales de los Trabajadores el Plan anual de formación en el que se especificarán los colectivos afectados por cada una de las acciones formativas que lo compongan, objetivos y contenido de las mismas, calendario de ejecución, medios pedagógicos y lugares de impartición y su coste estimado. Asimismo, junto con la presentación del plan anual de formación se informará del balance formativo del año anterior, incluyéndose en el mismo relación de alumnos, grupo profesional y nivel retributivo de cada uno de ellos y horario de realización.
CAPÍTULO VI. MOVILIDAD GEOGRÁFICA.
Artículo 19. Configuración de la movilidad geográfica.
En materia de movilidad geográfica, se estará a lo dispuesto en el Convenio Sectorial y demás disposiciones legales vigentes.
Al amparo de lo establecido en el art. 24 del Convenio Sectorial, se configura la movilidad geográfica como una facultad empresarial en caso de necesidad debidamente acreditada derivada de causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, que comportan en su aplicación consideraciones funcionales y personales de empresa y trabajador.
Se considera igualmente la movilidad geográfica como un derecho que asiste al trabajador a obtener de la Empresa el traslado por necesidades personales o de promoción, mediante mutuo acuerdo.
No obstante, es voluntad de las partes propiciar que, en la medida de lo posible, la movilidad se produzca mediante mutuo acuerdo entre trabajador y empresa, acordando para ello mejoras en materia de compensación de acuerdo con lo que se regula en el art. 22 del presente Convenio.
Artículo 20. Cambio de centro de trabajo que no comporte cambio de residencia.
Cuando se produzca cambio de centro de trabajo por necesidades del servicio que no comporte cambio de domicilio o residencia habitual pero que suponga la adscripción efectiva a un puesto en otro centro de trabajo, que no sea dentro de una misma ciudad, en un radio superior a 25 Km. a contar desde el centro del municipio donde el trabajador prestaba sus servicios y comporte un perjuicio económico acreditable para el trabajador en razón al incremento en el gasto del transporte, la Empresa le compensará el coste en transporte público debidamente justificado, no pudiendo ser absorbida la cantidad resultante por ningún otro concepto que a esa fecha viniera percibiendo, siéndole abonada mientras persista la situación que originó su devengo.
Artículo 21. Procedimiento en los traslados de carácter individual que comporten cambio de residencia.
La Empresa notificará por escrito el traslado al trabajador afectado y a la Representación Legal de los Trabajadores, con indicación expresa de las causas que lo justifican, centro de destino y condiciones económicas que conlleva la movilidad geográfica. En cualquier caso, dicha notificación, salvo que concurra mutuo acuerdo por ambas partes, deberá efectuarse con una antelación mínima de treinta días a la fecha de efectividad del traslado, a efectos de contrastar las necesidades.
Artículo 22. Condiciones de compensación por traslado.
Las condiciones de compensación por traslado que comporte cambio de residencia serán las siguientes:
a.- Gastos de locomoción y traslado de mobiliario y enseres debidamente justificados. Los gastos de locomoción abarcarán los ocasionados tanto por el trabajador afectado como por los familiares que con él convivan con ocasión de su cambio de residencia. b.- Indemnización en metálico como compensación de gastos por un importe equivalente a tres mensualidades ordinarias completas una vez excluidos la Compensación por Comidas así como cualquier otro concepto voluntario no regulado en el presente Convenio o en el Convenio Sectorial. c.- Período previo de 15 días máximo de permiso retribuido para la búsqueda de vivienda y centros escolares. d.- Ayuda económica para vivienda establecida en el art. 39 del Convenio Sectorial. e.- Notificada la decisión de traslado y cumplidos los requisitos contemplados en el presente Convenio y en las normas legales de aplicación, el trabajador tendrá derecho a optar entre el traslado con las compensaciones reguladas o a proceder, dentro del período de treinta días de preaviso establecido en el artículo anterior, a la extinción del contrato de trabajo con la percepción de una indemnización equivalente a 25 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades.
En el supuesto de proceder judicialmente contra la decisión del traslado, si el pronunciamiento judicial declarara la justificación del mismo, el trabajador afectado tendrá derecho a optar entre el traslado con las compensaciones reguladas en el Convenio Sectorial en su artículo 25 o a la extinción del contrato con la percepción de la indemnización prevista en la legislación vigente, esto es, veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año hasta un máximo de doce mensualidades.
Articulo 23. Preferencia de reincorporación.
Siempre que concurran las condiciones y requisitos de idoneidad profesional y en igualdad de condiciones con otros aspirantes, el trabajador afectado por traslado que comporte cambio de residencia tendrá preferencia para ocupar las vacantes que se produzcan en su centro de trabajo de origen una vez hayan transcurrido dos años desde que tuvo efectividad el traslado.
Después de un traslado, el trabajador afectado por traslado que comporte cambio de residencia no podrá ser objeto de un nuevo traslado en un plazo mínimo de dos años a contar desde la fecha de incorporación efectiva al último destino, salvo que medie mutuo acuerdo en otro sentido a petición propia o propuesta de la Empresa.
Artículo 24. Desplazamientos.
En materia de desplazamientos se estará a lo establecido en el Convenio Sectorial vigente en cada momento. Seguidamente se transcribe el tenor literal del artículo 26 del Convenio Sectorial actualmente vigente:
(Artículo 26º. Desplazamientos
Los desplazamientos, requerirán la existencia de razones económicas, técnicas, organizativas o de producción.
Cuando el desplazamiento sea superior a tres meses, el plazo mínimo de preaviso será de quince días naturales, procediendo en tal caso la comunicación simultanea a la representación legal de los trabajadores, con indicación de las causas que lo motivan.
Articulo 25. Ordenación retributiva.
Con carácter previo al establecimiento del número de pagas y definición de los conceptos retributivos, se ha analizado la naturaleza y causalidad de los diferentes conceptos colectivos derivados de los correspondientes Convenios Colectivos y textos normativos existentes en ambas empresas de procedencia, y se ha estudiado su posible unificación atendiendo a sus circunstancias específicas de todo orden y respetando, en todo caso, los derechos económicos preexistentes, en términos globales, de los trabajadores en cada empresa de procedencia.
La nueva estructura retributiva entrará en vigor a partir de 1º de Enero de 2003, para todo el colectivo de S.C.O.
Articulo 26. Número de pagas.
Para todo el colectivo de S.C.O. queda establecido el mismo número de pagas ordinarias y extraordinarias dispuesto en el Convenio Sectorial, fijándose además, de acuerdo con lo regulado en el artículo 30 del Convenio Sectorial, los siguientes complementos de compensación por primas:
De acuerdo con lo dispuesto en el Convenio Sectorial, las referidas mensualidades de los complementos de compensación por primas están formadas por sueldo base, complemento por experiencia y antigüedad a 31 de diciembre de 1996.
Asimismo, conforme a lo establecido en el apartado 5 del citado artículo 30 del Convenio Sectorial el personal que ingrese a partir de 1 de enero de 2000 generará, inicialmente, solo las dos pagas generales de compensación por primas. y, una vez transcurrido un período de carencia de dos años a partir de su ingreso en la empresa, los nuevos trabajadores se harán acreedores también de los excesos de compensación por primas y compensación adicional por primas.
Para la determinación de los referidos complementos de compensación por primas que sustituyen al antiguo sistema de participación en primas, conforme a lo establecido en el Convenio Sectorial, se ha acordado considerar el número de pagas que quedó fijado en Catalana Occidente a 31/12/1999.
El personal procedente de Catalana Occidente, que venía percibiendo las pagas extraordinarias establecidas en el art. 8º.2. del Convenio Colectivo Inteprovincial Grupo Asegurador Catalana Occidente, de 28 de junio de 1985, así como las gratificaciones extraordinarias por resultados de empresa establecidas en el acuerdo del Comité Intercentros del Grupo Asegurador Catalana Occidente, de fecha 28 de junio de 1985, dejará de percibir dichas pagas que serán sustituidas por un Plus Ad-Personam del mismo importe anualizado, revalorizable e inabsorbible salvo por un proceso negociado de integración de los sistemas de clasificación profesional existentes en las dos empresas de procedencia, resultado de la aplicación en su día, mediante procedimientos distintos, del sistema de clasificación profesional establecido en el Convenio Sectorial. Años 1996-1998.
La distribución de pagas será la prevista en el Convenio Sectorial salvo que el trabajador solicite a la Empresa su prorrateo en 12 mensualidades con la excepción de aquellos conceptos para los que expresamente se disponga un sistema de pago especifico. Dicha solicitud, deberá formalizarse individualmente y por escrito dentro de la primera quincena del mes de diciembre, quedando establecida de esta forma para lo sucesivo.
Articulo 27. Compensación por Comidas.
Con carácter general, para aquellos empleados que trabajen fuera de las Oficinas Centrales se dotará este concepto con la cuantía regulada en el Convenio Sectorial. Años 2000-2003, con carácter de suplido, en las condiciones establecidas en el art. 45 7.A), salvo que perciban otra forma de abono prevista en normativa interna como el ticket restaurant, dietas o abono del gasto justificado. Los empleados de Oficinas Centrales percibirán la entrega de servicio de comedor, por asistencia a trabajo en día de jornada partida.
La diferencia resultante respecto de las cantidades que actualmente viene percibiendo el personal administrativo de territorio procedente de Catalana Occidente, con carácter de suplido, así como la cantidad que viene percibiendo el personal del Centro de Atención Telefónica, derivada del mismo concepto, se integrarán en un concepto salarial de carácter personal no absorbible y revalorizable.
El personal procedente de la antigua MNA que trabaja fuera de Oficinas Centrales y que venía percibiendo el concepto salarial Plus Comidas, pasará a percibir la cantidad establecida en el art. 45.7.A) del Convenio Sectorial. Años 2000-2003, con carácter de suplido. Dicha cantidad, establecida para 2003 en 7,21214 euros por día, calculada sobre la base del número teórico de 159 días de asistencia al trabajo con jornada partida, que resulta de 1146,73 euros anuales se descontará del concepto Plus Comidas que hasta la fecha vienen percibiendo, de 1635,29 euros anuales para 2003, configurándose un nuevo concepto que quedará fijado por la diferencia, de carácter personal no absorbible y revalorizable. Este nuevo concepto de cuantía 488,56 euros anuales se verá incrementado con la cuantía resultante de aplicar el 3,01% a la cantidad descontada del anterior Plus Comidas, que resulta de 34,52 euros, quedando el importe final de dicho concepto personal por comidas fijado en 523,08 euros anuales.
El personal procedente de la antigua MNA que trabaja en Oficinas Centrales y que venía percibiendo el concepto salarial Plus Comidas, pasará a percibir la entrega del servicio de comedor los días de asistencia al trabajo en jornada partida. Dicha entrega de servicio, valorada al precio establecido en el art. 45.7.A) del Convenio Sectorial. Años 2000-2003, para 2003 en 7,21214 euros por día, sobre la base del número teórico de 176 días de asistencia al trabajo con jornada partida, que resulta de 1269,34 euros anuales, se descontará del concepto Plus Comidas que hasta la fecha vienen percibiendo, de 1635,29 euros anuales para 2003, configurándose un nuevo concepto que quedará fijado por la diferencia, de carácter personal no absorbible y revalorizable. Este nuevo concepto, de cuantía 365,95 euros anuales se verá incrementado con la cuantía resultante de aplicar el 3,01% a la cantidad descontada del anterior Plus Comidas, que resulta de 38,21 euros, quedando el importe final de dicho concepto personal por comidas fijado en 404,16 euros anuales.
El personal procedente de Catalana Occidente que en la actualidad viene realizando jornada partida los viernes, percibirá la cantidad de 150 euros anuales, en valor 2003, revalorizables en el IPC real, como compensación a la nueva situación horaria por la que se deja de percibir el suplido de comidas o la entrega del servicio de comedor en la jornada de los viernes.
Articulo 28. Plus Dedicación.
Con carácter general se establece este concepto, con un valor anualizado de 1334,44 euros para el año 2003, para el personal que realice jornada partida y que cumpla un doble requisito: que no perciba el Plus de Inspección regulado en el Convenio Sectorial y que no esté percibiendo el Plus Ad-Personam Prima de Productividad procedente de la antigua Catalana Occidente.
Para el personal procedente de MNA que venía percibiendo el antiguo Plus Dedicación, se integrarán las cuantías percibidas por los antiguos conceptos Plus Dedicación y Paga Jornada Partida, ambos procedentes del Convenio Colectivo de MNA, resultando un valor anualizado de 1334,44 euros para el año 2003.
A partir del ejercicio 2004 y hasta el fin de la vigencia del presente Convenio, el Plus Dedicación tendrá un incremento inicial igual a la previsión de inflación publicada en los Presupuestos Generales del Estado que, en su caso, deberá regularizarse al término del mismo conforme a la desviación conforme el IPC anualmente registrado.
Articulo 29. Plus Ad-Personam Jornada.
Se mantienen el concepto, cuantías y revalorización, para aquellos empleados de ambas procedencias que ya lo viniesen percibiendo con motivo del cambio, en su día, a realizar jornada partida, cuyas antiguas denominaciones eran en Catalana Occidente Plus Jornada y en MNA Paga Jornada Partida. Se exceptúa del abono de este concepto a aquellos empleados procedentes de MNA que incorporen dicha cantidad en el nuevo Plus Dedicación descrito en el artículo anterior.
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