Convenio Oficinas Lugo Castellano)
CONVENIO COLECTIVO PARA EL SECTOR DE OFICINAS Y DESPACHOS DE LA PROVINCIA DE LUGO
CAPITULO I. UNIDADES DE NEGOCIACION
ARTICULO 1.- PARTES CONCERTANTES . La comisión negociadora del convenio de oficinas y despachos de Luego está integrada por la parte empresarial: Asociación de Asesores y Gestores de la provincia de Lugo con el 100%; y por la parte social: las centrales sindicales Confederación Intersindical Galega (CIG) con el 45,5%, Unión General de Trabajadores (UGT) con el 27,3% y Comisiones Obreras (CC.OO.) con el 27,3%.
Ambas las dos partes se reconocen como interlocutores válidos con legitimación suficiente para la negociación del presente Convenio de acuerdo con lo establecido en el Título III del vigente Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995.
CAPITULO II. AMBITOS, VIGENCIA Y DENUNCIA
ARTICULO 2.- AMBITO PERSONAL . Se regirán por el presente convenio la totalidad de los trabajadores y trabajadoras que, en la actualidad o en lo sucesivo, presten sus servicios en las empresas reguladas por el ámbito funcional y situadas dentro del ámbito territorial.
ARTICULO 3.- AMBITO FUNCIONAL . El convenio será de aplicación a todas las empresas encuadradas, o que en el futuro se encuadren, en las actividades reguladas por la Ordenanza Laboral para Oficinas y Despachos, de 31 de octubre de 1972, hoy derogada.
ARTICULO 4.- AMBITO TERRITORIAL . Las normas del presente convenio serán de aplicación en toda la provincia de Lugo.
ARTICULO 5.- AMBITO TEMPORAL Y VIGENCIA . El presente convenio entrará en vigor el día 1 de enero de 2001, con independencia de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial de la provincia o en el Diario Oficial de Galicia.
La duración será hasta el 31 de diciembre de 2007, entendiéndose prorrogado tácitamente por anualidades naturales de no mediar denuncia expresa por las partes.
ARTICULO 6.- DENUNCIA . Cualquiera de las dos partes podrá solicitar la revisión del convenio, formulando la denuncia del mismo a la otra parte y a la autoridad laboral competente, con tres meses de antelación como mínimo- a la fecha de expiración de su vigencia o a la de cualquiera de sus prórrogas.
CAPITULO III. REPRESENTACION DE LAS PARTES NEGOCIADORAS
ARTICULO 7.- COMISION PARITARIA . Se acuerda establecer una Comisión Paritaria como órgano para la conciliación, interpretación y vigencia de lo pactado en el presente convenio.
Esta Comisión estará formada por cuatro representantes de la Asociación de Asesores y Gestores de la provincia de Lugo; dos de CIG, uno de UGT y uno de CC.OO., organizaciones que figuran como firmantes del presente convenio.
A los efectos de notificaciones, se señalan los siguientes domicilios:
Por la representación económica: Asociación de Asesores y Gestores de la provincia de Lugo, situada en la Plaza de Santo Domingo, 6-8, 2º de Lugo.
Por la representación social: Confederación Intersindical Galega (CIG), en Ronda da Muralla, 58 bajo-dcha. De Lugo, UGT en Ronda da Muralla, 58-1º de Lugo y Comisiones Obreras en Ronda da Muralla 58-4º de Lugo.
CAPITULO IV. TIEMPO DE TRABAJO
ARTICULO 8.- JORNADA DE TRABAJO . La jornada de trabajo se distribuirá de la siguiente forma:
Jornada de invierno: 40 horas efectivas semanales, trabajadas de lunes a viernes, en régimen de jornada partida.
Aquellas empresas que tengan establecida jornada continuada durante todo el año, esta se respetará como condición mas beneficiosa, distribuyéndola de lunes a sábado.
Jornada de verano: 35 horas efectivas semanales, trabajadas de lunes a viernes, en régimen de jornada intensiva o continuada. Este régimen de jornada se llevará a cabo desde el día 1 de Julio al día 30 de septiembre, ambos inclusive, además las Asesorías Contables y Fiscales podrán optar, en base a las obligaciones del calendario fiscal, por el período comprendido desde el 20 de julio al 12 de octubre.
Los días 24 y 31 de diciembre se consideran con carácter general como días no laborables. En el caso de que los trabajadores tengan que prestar servicios en las fechas señaladas por razones organizativas o de necesidad de atención o asistencia al público, las empresas tendrán que sustituir el disfrute del descanso en las fechas señaladas por otro tiempo de descanso equivalente.
ARTICULO 9.- PERMISOS RETRIBUIDOS . Los trabajadores interesados se les concederá necesariamente- los siguientes permisos retribuidos:
Matrimonio del trabajadores o trabajadora: 15 días.
Matrimonio de ascendientes, descendientes o colaterales hasta el tercero grado de consanguinidad y afinidad: el día en el que se celebre la ceremonia.
Por nacimiento de hijo: 3 días.
Intervención quirúrgica o enfermedad grave del cónyuge o parientes de primer grado por consaguinidad o afinidad: 5 días.
Muerte del cónyuge, parientes de primer grado por consanguinidad o afinidad y hermanos: 4 días, que se ampliarán hasta 5 días si el óbito ocurriera en provincia distinta a la del centro de trabajo. Tíos y cuñados: 1 día, 2 si es fuera de la provincia.
Muerte de parientes de segundo grado por consanginidad o afinidad: 2 días.
Necesidad de atender asuntos propios que no admitan demora; hasta un máximo de 3 días no acumulables a las vacaciones. Se otorgará este permiso una vez demostrada su necesidad.
Licencia a representantes sindicales: se estará a lo legislado en esta materia.
El tiempo necesario para la realización de exámenes en centros oficiales.
Para la mudanza por cambio de domicilio: 2 días.
Por el tiempo necesario para asistencia a consulta del médico de cabecera de la Seguridad Social y asistencia a consulta médica de especialista de la Seguridad Social, en ambos casos coincidiendo el horario de consulta con el de trabajo y debiendo presentar el trabajador el volante justificativo.
Por el tiempo necesario para acompañamiento a la consulta del médico de cabecera de la Seguridad Social y asistencia a consulta médica de especialista de la Seguridad Social de hijos menores de 6 años y ascendientes mayores de 65 a cargo del trabajador, entendiéndose por estos los que convivan con el, en ambos casos coincidiendo el horario de consulta con el del trabajador o debiendo presentar el trabajador el volante justificativo.
El trabajador, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrá derecho a una hora de ausencia del trabajo que podrá dividir en dos fracciones o a una reducción de su jornada en media hora con la misma finalidad.
Los días a los que hace referentes en este artículo se entenderán, en todo caso, como naturales y sin perjuicio de los establecido en el Estatuto de los Trabajadores.
A los efectos previstos en este artículo, las referencias hechas al cónyuge se entenderán hechas a la pareja de hecho que conviva con el trabajador o trabajadora siempre que esté debidamente inscrita en el registro de parejas de hecho del ayuntamiento correspondiente.
ARTICULO 10.- VACACIONES ANUALES . El personal regulado por este convenio tendrá derecho a 30 días naturales de vacaciones anuales que se disfrutrarán preferentemente en los meses de verano, de acuerdo con las necesidades de la empresa.
Los períodos de vacaciones serán fijados por la empresa y los delegados de personal o comités de empresa donde los haya- o en su defecto, por quien designen los trabajadores.
La fecha de comienzo del disfrute se hará coincidir con un lunes laborable, excepto cuando se trate de un mes natural.
CAPITULO V. PERCEPCIONES ECONOMICAS
ARTICULO 11.- SALARIO BASE . Se toma como punto de partido a efectos de aplicar los incrementos salariales pactado para el presente convenio la tabla salarial revisada del ano 2000 que se adjunto al presente texto como Anexo I.
2001 .- Los salarios establecidos para las distintas categorías para el período que va desde el 1 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2001 serán los recogidos en la tabla salarial que se adjunta como Anexo II, suponiendo un incremento con respecto a las tablas del año 2000 de un 2,7%.
2002 .- Los salarios establecidos para las distintas categorías para el período que va desde el 1 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2002 serán las recogidas en la tabla salarial que se adjunta como Anexo III, suponiendo un incremento con respecto a las tablas del ano 2001 de un 4%.
2003 .- Los salarios establecidos para las distintias categorías para el período que va desde el 1 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2003 serán los recogidos en la tabla salarial que se adjunta como Anexo IV, suponiendo un incremento con respecto a las tablas del ano 2002 de un 2,6%.
2004 .- Los salarios establecidos para las distintas categorías para el período que va desde el 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2004 serán los recogidos en la tabla salarial que se adjunto como Anexo V, suponiendo un incremento con respecto a las tablas del ano 2003 de un 3,2%.
2005 .- Los salarios establecidos para las distintas categorías para el período que va desde el 1 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005 serán los recogidos en la tabla salarial que se adjunta com Anexo VI, suponiendo un incremento con respecto a las tablas del año 2004 de un 2,5%.
Se establecerá para el año 2005 una clausula de revisión para el supuesto de que el IPC real estatal del año 2005 supere el 2%, en exceso de esta cifra y con efectos retroactivos desde el 1 de enero de 2005.
2006 .- Los salarios establecidos para las distintas categorías para el período que va desde el 1 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2006 serán el resultado de aplicar sobre las tablas del año 2005 el incremento salarial consistente en el IPC previsto por el gobierno para el año 2006 mas un punto.
Se establecerá para el año 2006 una claúsula de revisión para el supuesto de que el IPC real estatal del año 2006 supero el IPC previsto por el gobierno para el mismo año, en el exceso de esta cifra y con efectos retroactivos desde el 1 de enero de 2006.
2007 .- Los salarios establecidos para las distintas categorías para el período que va desde el 1 de enero de 2007al 31 de diciembre de 2007 serán el resultado de aplicar, sobre las tablas del año 2006, el incremento salarial consistente en el IPC previsto por el gobierno para el año 2007 mas un punto.
Se establecerá para el año 2006 una claúsula de revisión para el supuesto de que el IPC real estatal del año 2007 supero el IPC previsto por el gobierno para el mismo año, en el exceso de esta cifra y con efectos retroactivos desde el 1 de enero de 2007.
Abono de atrasos .- Para el abono de los atrasos correspondientes a los que haya lugar como consecuencia de la publicación del presente convenio se establecerán los siguientes plazos:
Tres meses desde la firma del presente convenio para el abono de los atrasos correspondientes a los años 2001- 2002, asi como en su caso, de los atrasos correspondientes a la revisión de las tablas salariales del año 2000.
Seis meses desde la firma del presente convenio para el abono de los atrasos correspondientes a los años 2003-2004 y las mensualidades del año 2005 hasta la publicación del presente convenio en el Boletín Oficial de la Provincia de Luego o en el Diario Oficial de Galicia.
ARTICULO 12.- REMUNERACION ANUAL . En cumplimiento de lo que dispone el artículo 26.5 del vigente Estatuto de los Trabajadores se detallan en la segunda columna de las tablas salariales anexas los salarios en su cómputo anual, en función de la jornada efectiva pactada en el presente convenio.
ARTICULO 13.- ANTIGÜEDAD . Se establece un complemento personal de antigüedad para todas las categorías, consistente en TRIENIOS por un por importe del 6% del salario base, a devengar desde el día primero de mes en que se cumpla el trienio.
En todo caso, se seguirán percibiendo las cantidades que se tuvieran devengadas en concepto de antigüedad a la fecha de entrada en vigor de este convenio.
La acumulación de los incrementos por antigüedad no podrán, en caso ninguno, suponer más del 60%.
ARTICULO 14.- GRATIFICACIONES EXTRAORDINARIAS Y PARTICIPACION EN BENEFICIOS . Los trabajadores al servicio de las empresas afectadas por el presente convenio, percibirán tres gratificaciones extraordinarias cada año: una en el mes de julio, otra en el mes de septiembre y la tercera en el mes de diciembre. El importe de cada una de ellas será de una mensualidad de salario base mas antigüedad.
Asimismo, y en concepto de participación en beneficios, los trabajadores percibirán una paga mas en el mes de marzo de cada año, calculada de igual forma que las anteriores.
El personal que ingrese o cese en la empresa durante el transcurso del año, percibirá las gratificaciones extraordinarias y la participación en beneficios en proporción al tiempo trabajado.
Aquellos trabajadores o trabajadoras que por los conceptos anteriores vengan percibiendo de las empresas el importe correspondiente a una mensualidad de su salario real, seguirán excepcionalmente con las mismas condiciones por tener carácter mas beneficioso.
Las pagas correspondientes a los meses de marzo y septiembre podrán prorratearse a lo largo del año a decisión de las empresas.
CAPITULO VI. CONCEPTOS EXTRASALARIALES
ARTICULO 15.- AYUDAS DE GASTOS Y DESPLAZAMIENTOS . Todo trabajador con derecho a ayuda de gastos por tener que efectuar salidas con motivo de trabajo fuera del ayuntamiento en el que radique el centro de trabajo percibirá a partir de la publicación del presente convenio en el Boletín Oficial de la Provincia de Lugo o en el Diario Oficial de Galicia, a elección de la empresa, o bien gastos a justificar o bien las cantidades que figuran a continuación:
- Comidas: 15 euros/comida o cena
- Pernocta: 30 euros/noche
ARTICULO 16.- PLUS DE TRANSPORTE . Se establece para todas las categorías profesionales un plus de transporte por mes efectivamente trabajado en las siguientes cuantías:
- 2001.- 33,95 €/mes
- 2002.- 35,31 €/mes
- 2003.- 36,23 €/mes
- 2004.- 37,39 €/mes
- 2005.- 38,34 €/mes
Para los años 2006 y 2007 la cuantía del plus de transporte será el resultado de aplicar sobre el importe del plus del año anterior, los incrementos pactados en el artículo 11 del presente convenio.
ARTICULO 17.- GASTOS DE LOCOMOCION O KILOMETRAJE . El trabajador o trabajadora que, por necesidades del servicio tenga que desplazarse fuera del lugar donde radique su centro de trabajo empleando su vehículo parcitular, percibirá por este concepto a partir de la publicación del convenio en el Boletín Oficial de la Provincia de Lugo o Diario Oficial de Galicia la cantidad de 0,17 €/kilómetro.
CAPITULO VII. CUADROS DE PERSONAL, ASCENSOS Y CESES
ARTICULO 18.- CUADROS DE PERSONAL . Las empresas reguladas por este convenio ajustarán a sus cuadros de personal las siguientes normas:
Los empleados o empleadas que tengan directamente bajo su responsabilidad a quince o mas trabajadores de los grupos titulados administrativos o técnicos, se clasificarán como Jefes o Jefas Superiores.
En dependencias con diez o mas trabajadores de los grupos nombrados en el apartado anterior, el empleado o empleada que se encuentre al frente de los mismos tendrá la categoría de Jefe o Jefa de Primera.
En los centros de trabajo donde presten sus servicios un número de siete trabajadores de los grupos ya referidos anteriormente o, en el supuesto de que siendo menos de siete existe un mínimo de tres clasificados como Oficial o asimilado, estará al frente de los mismos un Jefe o Jefa de Segunda.
ARTICULO 19.- ASCENSOS
Oficiales .- Todas las empresas reguladas por el presente convenio están obligadas a disponer en sus cuadros de personal como mínimo de un número de oficiales de primera igual al veinte por ciento del total de oficiales.
La elección de los nuevos oficiales de primera es facultad exclusiva del empresario. Para su cómputo, se tendrá en cuenta la fracción decimal que supere el 0,50.
Auxiliares Administrativos .- Los auxiliares administrativos con cuatro años de servicio en esta categoría dentro de la empresa pasarán automáticamente a categoría de oficial de segunda administrativo.
Ordenanza .- El ordenanza, a los cuatro años de servicio en la empresa pasará automáticamente a la categoría de conserje, y a los nueve años a la de conserje mayor.
Auxiliar Especialista de Oficina .- El auxiliar especiales de oficina con mas de tres años en su categoría dentro de la empresa, ascenderá automáticamente a categoría de calcador.
Cobradores .- Los cobradores al cumplir diez años de antigüedad en su categoría dentro de la empresa, se asimilaran exclusivamente a efectos económicos- los oficiales de segunda administrativos.
Aspirantes .- Los aspirantes con dos años de servicio en este categoría dentro de la empresa pasarán automáticamente a la categoría, bien de auxiliar especialista de oficina, bien de auxiliar administrativo.
ARTICULO 20.- PREAVISO PARA EL CESE . El trabajador o trabajadora que desee cesar voluntariamente en el servicio a la empresa estará obligado a ponerlo en conocimiento del empresario por escrito cumpliendo un plazo de preaviso de un mes para trabajadores con categoría de licenciados y diplomados universitarios y de quince días para el resto de los trabajadores.
El incumplimiento por parte del trabajador de la obligación de preavisar con la indicada antelación dará derecho al empresario a descontar de la liquidación de salarios el importe del salario, incluido el prorrateo de las pagas extraordinarias, de un día por cada día de retraso en el preaviso.
CAPITULO VII. ACCION SINDICAL
ARTICULO 21.- DERECHOS SINDICALES . En todo lo concerniente a aspectos sindicales dentro y fuera de la empresa se estará a lo que sobre esta materia dispone el vigente Estatuto de los Trabajadores y a la Ley Orgánica 11/1985 de 2 de agosto de Libertad Sindical.
CAPITULO IX. CONTRATACION
ARTICULO 22.- CONTRATACION EVENTUAL . En uso de la posibilidad prevista en el artículo 15.1.b del Estatuto de los Trabajadores, modificado por el Real Decreto Ley 8/1997, en el ámbito de aplicación del presente convenio podrán concertarse los contratos eventuales previstos en dicho artículo con una duración máxima de doce meses dentro de un período de 18 meses. En caso de concertarse dichas contrataciones por plazo inferior a doce meses, podrán ser prorrogadas mediante acuerdo de las partes sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicho límite máximo.
CAPITULO X. COMPUTOS Y VINCULACIÓN
ARTICULO 23.- COMPENSACION Y ABSORCIÓN . Las condiciones pactadas en este convenio forman un todo orgánico e indivisible y, por lo tanto, absorverán y compensarán en su conjunto las mejoras de cualquier tipo que vinieran anteriormente realizando las empresas, bien sea por imperativo legal, convenio colectivo, etc.
ARTICULO 24.- VINCULACION A LA TOTALIDAD . Como se cita en el artículo anterior, las condiciones establecidas en el presente convenio y pactadas por las partes deliberadoras del mismo, forman un todo orgánico e indivisible. En consecuencia, no podrá pretenderse la aplicación de una o varios normas con olvido de las restantes, sino que, a todos los efectos, el presente convenio se aplicará y observará en su totalidad.
En el supuesto de que la Autoridad Laboral o Jurisdicción competente, en ejercicio de sus facultades, declarase nulo total o parcialmente algún artículo, quedará el presente convenio invalidada en su totalidad, llevándose a cabo una nueva negociación.
CAPITULO XI. ACCION SOCIAL
ARTICULO 25.- INCAPACIDAD TEMPORAL (I.T.) . En el supuesto de baja derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional, las empresas afectadas por este convenio estarán obligadas a abonar al trabajador o trabajadora en esta situación el 100% del salario correspondiente en el momento de producirse la baja.
En el supuesto de baja derivada de accidente no laboral o enfermedad común, las empresas afectadas por este convenio estarán obligadas a abonar al trabajador o trabajadora en esta situación el 100% del salario establecido en el presente convenio en el momento de producirse la baja.
ARTICULO 26.- POLIZA DE SEGUROS . Las empresas están obligadas a concertar, con primas íntegras a su cargo, una póliza de seguros que cubra los riesgos de fallecimiento e invalidez permanente en los grados de total, absoluta y gran invalidez.
A partir de los dos meses, a contar desde la publicación del presente convenio en el Boletín Oficial de la Provincia de Luego o Diario Oficial de Galicia, las coberturas de la póliza a la que se hace referencia en el presente artículo serán las siguientes:
Fallecimiento: 15.000 euros.
Invalidez permanente: 21.000 euros
Del mismo plazo dispondrán las empresas de nueva creación desde la Declaración Censal.
ARTICULO 27.- REVISIONES MEDICAS . Todas las empresas vinculadas al presente convenio colectivo estarán obligadas a solicitar del Gabinete Técnico Provincial de Seguridad e Higiene en el trabajo o de la Mutua Patronal que cubra el riesgo de accidentes de trabajo un reconocimiento médico anual para todo el personal. El tiempo empleado para dicho reconocimiento se abonará por la empresa.
En todo caso, y dado que la normativa en vigor en materia de prevención de riesgos laborales obliga al empresario a la vigilancia de la salud, habrán de realizarse los reconocimientos médicos que resulten aconsejables en función de la evaluación de riesgos realizada en la empresa.
ARTICULO 28.- SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO.
a) Seguridad y Salud en el Trabajo .- De conformidad con lo dispuesto en la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber de la empresa en la protección de los trabajadores a su servicio frente a los riesgos laborales.
En cumplimiento del deber de protección , la empresa deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicios en todos los aspectos relacionados con el trabajo. Igualmente la empresa está boligada a garantizar la información y formación práctica y adecuada en estas materias a todos los trabajadores.
Mas en concreto, en cumplimiento del deber de protección, la empresa deberá establecer un Plan de Prevención en el que se recoja la planificación de la actividad preventiva de la empresa y deberá asimismo proporcionar una protección y vigilancia adecuada de la salud de los trabajadores de acuerdo en lo dispuesto en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y otras normas de desenvolvimiento de la misma, tales como el Real Decreto 486/1997, de seguridad y salud en los lugares de trabajo y el Real Decreto 488/1997, relativo a pantallas de visualización.
Corresponde a cada trabajador velar por el cumplimiento de las medidas de prevención que en cada caso sean adoptadas.
Especial protección por embarazo o parto .- En el marco señalado en los párrafos anteriores, la evaluación de riesgos, la que obliga la normativa en vigor en materia de prevención de riesgos laborales, deberá comprender en su caso la determinación de naturaleza, el grado y la duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto. Si los resultados de tal avaliación revelasen un riesgo para la seguridad y salud o una posible repercusión sobre el embarazo o lactancia de las citadas trabajadoras, el empresario adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición a dito riesgo, a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada.
c) Comisión Paritaria de Seguridad y Salud en el trabajo .- Las partes firmantes acuerdan constituir una Comisión Paritaria Provincial Sectorial de Seguridad y Salud en el trabajo integrada por cuatro representantes de cada una de las partes firmantes. Por la parte empresarial 4 de la Asociación de Asesores y Gestores de la provincia de Lugo y por la parte sindical 2 de la CIG, 1 de UGT y 1 de CC.OO.
Ambas representaciones se comprometen a mantener reuniones por convocatoria de cualquiera de las partes con 15 días de antelación. Asimismo las partes firmantes se comprometen a la elaboración de un Reglamento de funcionamiento de la Comisión en el que constará que las funciones básicas de la misma tendrán como objetivos prioritarios por lo menos los siguientes:
1 .- Promover la observancia de las disposiciones legales vigentes para la prevención de riesgos profesionales en el ámbito del sector.
2 .- Prestar asesoramiento los empresarios y trabajadores para evitar y/o reducir los riesgos que atenten contra la integridad física y salud de los trabajadores.
3 .- Dar a conocer las normas y procedimientos que en materia de Seguridad y Salud en el trabajo dicten los organismos competentes en esta materia.
4 .- Cuantas otras funciones se atribuya la Comisión orientadas al desenvolvimiento y mejora de la seguridad y salud en el trabajo en el sector de oficinas y despachos de la provincia de Lugo.
ARTICULO 29. CONCILIACION DE LA VIDA FAMILIAR Y LABORAL
Las partes firmantes del presente Convenio consideran esencial el fomento de la armonización o conciliación de la vida familiar y laboral y promover la igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres.
Maternidad .- De conformidad con lo establecido en la legislación, en el supuesto de parto, la trabajadora tendrá derecho a un descanso de 16 semanas ininterrumpidas ampliables, en caso de parto múltiple, en dos semanas mas por cada hijo a partir del segundo. Este descanso será distribuido por la interesada siempre que seis semanas se disfruten inmediatamente después del parto.
El descanso por maternidad podrá disfrutarse por parte de la madres y del padre en los términos establecidos en la legislación.
En caso de adopción o acogimiento el descanso podrá ser solicitado por la madre y por el padre en los términos previstos en la legislación.
Reducción de jornada por cuidado de familiares .- Quien, por razones de guarda legal, tenga a su cuidado directo algún menos de seis años o un minusválido físico, psíquico o sensorial que no desempeñe una actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional de salario, entre, al menos, un tercio y un máximo de la mitad de la duración de aquella.
Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por si mismo y que no desempeñe actividad retribuida.
Excedencia por cuidado de menores .- El trabajador tendrá derecho a disfrutar de excedencia para el cuidado de hijos, tanto lo sean por naturaleza como adoptivo, o en los supuestos de acogimiento, tanto permanente como preadoptivo, cuya duración máxima será de tres años a contar desde la fecha de nacimiento del hijo o, en su caso, de la resolución administrativa o judicial.
Los sucesivos hijos darán derecho a un nuevo período de excedencia que, en su caso, pondrá fin a la que se viniera disfrutando. Cuando el padre o la madre trabajen, solo uno de ellos podrá ejercitar este derecho.
En tal caso el trabajador tendrá derecho, durante el primer año de excedencia, a la reserva de su puesto de trabajo, y durante el resto de la excedencia derecho a la reserva de un puesto de trabajo del mismo grupo profesional o categoría equivalente, siendo todo el período de excedencia computable a efectos de antigüedad.
Excedencia por cuidado de parientes .- El trabajador tendrá derecho a disfrutar de excedencia, cuya duración máxima será de un año, para atender al cuidado de un pariente hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad que, por razones de edad, accidente o enfermedade, o discapacidad, no pueda valerse por sí mismo, y siempre que no desempeñe actividad retribuida.
En caso de que un nuevo sujeto causante dé derecho a un nuevo período de excedencia, el inicio de esta pondrá fin a la que se venia disfrutando.
En tal caso el trabajador tendrá derecho, durante el año de excedencia, a la reserva de su puesto de trabajo, siendo todo el período de excedencia computable a efectos de antigüedad.
DISPOSICION TRANSITORIA UNICA .- Aquellos trabajadores que estén en proceso de consolidación de ascenso de oficial de 2ª a oficial de 1ª que se recogía en el artículo 19 del Convenio Colectivo para el Sector de Oficinas y Despachos de la provincia de Lugo con vigencia desde el 1 de enero de 1999 a 31 de diciembre de 2000, tendrán derecho a que se les reconozca dicho ascenso siempre que se cumplan las condiciones para el mismo antes del 1 de enero de 2008.
DISPOSICIÓN ADICIONAL UNICA .- Las partes firmantes de este Convenio manifiestan su voluntad de contribuir a la normalización del idioma gallego y apoyar cuanto ayude a tal objetivo. De este modo acuerdan redactar y dar trámite de publicación el Convenio en gallego, así como propiciar su uso en las relaciones laborales en el ámbito de las empresas del sector.
DISPOSICION FINAL PRIMERA .- Lo no establecido de forma expresa en el presente Convenio se aplicará la Ordenanza Laboral para Oficinas y Despachos, de 31 de octubre de 1972, hoy derogada, en tanto en cuanto no sea sustituida por un Acuerdo Marco estatal o autonómico.
DISPOSICION FINAL SEGUNDA: UNIDADES DE NEGOCIACIÓN .- La representación de las partes que negociaron, aprobaron y suscriben el texto de este Convenio, está constituida de la siguiente forma:
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