Destaca la sentencia de 26 de abril de 2016, que considera el infarto accidente laboral si se produce en el centro de trabajo, aun existiendo antecedentes personales
El TS revoca la sentencia del TSJ de Madrid declarando que la presunción de AT del producido en tiempo y lugar de trabajo ?se extiende las enfermedades?, aunque existan antecedentes, salvo prueba en contrario.
El TS no deja lugar a dudas sobre esta conclusión, que fundamenta en 6 puntos, reforzados con la cita de 15 sentencias del mismo TS. Alguno de estos 6 puntos puede considerarse reiterativo, seguramente para reforzarlo y disipar toda duda, por ello los reproducimos todos.
La presunción «iuris tantum» del art. 115.3 LGSS se extiende no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades, pero ha de tratarse de enfermedades que por su propia naturaleza puedan ser causadas o desencadenadas por el trabajo, sin que pueda aplicarse la presunción a enfermedades que ?por su propia naturaleza excluyan una etiología laboral? (SSTS de 22/12/10, 14/03/12, 18/12/13 y 10/12/14)
La presunción ha operado fundamentalmente en el ámbito de las lesiones cardíacas, en el que, aunque se trata de enfermedades en las que no puede afirmarse un origen estrictamente laboral, tampoco cabe descartar que determinadas crisis puedan desencadenarse como consecuencia de esfuerzos o tensiones que tienen lugar en la ejecución del trabajo. (STS de 14/03/12)
La doctrina ha sido sintetizada con la «apodíctica conclusión» de que ha de calificarse como AT aquel en el que «de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causal, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante»(SSTS de 09/05/06, 15/06 y 06/12/15)
El hecho de que la lesión tenga etiología común no excluye que el trabajo pueda ser factor desencadenante, por ser «de conocimiento común que el esfuerzo de trabajo es con frecuencia un factor desencadenante o coadyuvante en la producción del infarto de miocardio» (SSTS de 27/12/95, 14/07/97, 27/02/08 y y 20/10/09)
Para destruir la presunción de laboralidad a que nos referimos es necesario que la falta de relación lesión/trabajo se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de patología que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal. (SSTS de 20/10/09, 18/12/13 y 10/12/14)
? la presunción legal del art. 115.3 de la LGSS entra en juego cuando concurren las dos condiciones de tiempo y lugar de trabajo, «lo que determina, por su juego, que al demandante le incumbe la prueba del hecho básico de que la lesión se produjo en el lugar y en tiempo de trabajo; mas con esa prueba se tiene por cierta la circunstancia presumida y quien se oponga a la aplicación de los efectos de la presunción tendrá que demostrar la falta de conexión entre el hecho dañoso y el trabajo» (STS de 03/12/14)
A estas sentencias se debe añadir la aportada de contraste por la demanda y aceptada como contradictoria a la recurrida. También del TS, de 23 de junio de 1999, lo que nos da una idea de la permanencia en el tiempo del criterio aplicado este año por el mismo TS.
Finalmente, destacar que en el caso juzgado el recurrente sufrió tres cardiopatías con baja laboral con anterioridad a la que determinó su incapacidad permanente. Para el TS ello no es relevante, más cuando las dos primeras fueron declaradas de origen laboral, lo importante para el TS es que ocurriendo el infarto en tiempo y lugar de trabajo y sin romper el nexo causal trabajo-enfermedad, el infarto debe considerarse laboral.
En el mismo sentido de esta sentencia, la STS del 8 de marzo de 2016, que también considera el infarto accidente laboral y que no cita en TS en esta sentencia, de la que destacamos la siguiente frase:
lo que se valora no es la acción del trabajo como causa de la lesión cardiaca Lo que se valora es la acción del trabajo como factor desencadenante de una crisis y esta posible acción del trabajo no puede quedar excluida solo por la prueba de que la enfermedad se padecía ya antes